Sentencia nº 3330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio signado 2004-214, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo propuesta por los abogados J.A.C. y J.J.C. GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.552 y 29.755 respectivamente, actuando en nombre propio y como apoderados judiciales de “DAQING DE VENEZUELA, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 33, Tomo 1-A, “CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, contra el fallo dictado el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que condenó a los citados accionantes y a la abogada K.L.M., al pago por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de sesenta (60) Unidades Tributarias por haber intentado una recusación “CON CARÁCTER DE TEMERARIA” contra el experto A.C.G..

Dicha remisión se efectuó para conocer de la apelación interpuesta por los referidos abogados actuando con el carácter expresado, contra la decisión del 14 de julio de 2004, dictada por el citado Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo propuesta.

Por auto del 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo del amparo, los apoderados judiciales de la accionante alegaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

1.- Que, en el juicio que por pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de accidente laboral e indemnización por daños y perjuicios intentó el ciudadano J.P.N. contra “Daqing de Venezuela, C.A.” el 8 de junio de 2004, la coapoderada de la citada empresa, abogada K.L.M., recusó al experto A.C.G., “…en virtud de que en el auto emitido por el Tribunal agraviante se acordó nombrar a este ciudadano como experto para una evaluación médica..”.

2.- Que, “…la recusación en cuestión la realiza, basado en el ordinal (sic) 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por que (sic) este ciudadano examino (sic) como médico particular al demandante en fecha 21 de enero de 2.004 (sic) y que una vez en la audiencia preliminar fue promovido por la parte actora y así lo acordó la Juez de Sustanciación y Mediación para que éste concurriera el 11 de febrero pasado y que participara y rindiera información de la valoración médica que le efectuó al trabajador con anterioridad”.

3.- Que, “…la ciudadana Juez (sic) Primero de Primera Instancia de Juicio con las actuaciones desplegadas en el Procedimiento de Recusación (sic) intentado por el (sic) abogado K.L.M., en contra del experto Dr. A.C.G., realizada en fecha 8 de junio de 2.004 (sic), por ante el tribunal aquem, comparecemos en tiempo oportuno como partes agraviadas, por cuanto se nos ha impuesto una sanción por una supuesta temeridad que no existe y por una recusación que no interpusimos si no, que la realizo (sic) la abogado (sic) K.L.M. …”.

4.- Que, con dicho fallo, “…violentó la ciudadana juez de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no motivar su decisión, al no analizar las pruebas que trajimos a los autos y que fueron agregadas, en la misma audiencia de la recusación al decretar la temeridad si (sic) haber demostrado la existencia de tal temeridad…”.

5.- Que, “…después de haberse decidido la recusación en cuestión con todos los errores que conllevan a la violación de derechos constitucionales de nuestra representada y de nuestras personas, la jueza de instancia inaudita parte sin que mediara solicitud de aclaratoria de la sentencia dictó una nueva sentencia violentando la cosa juzgada y por ende una nueva violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de la irretroactividad que acogieron los artículos 49 y 24 de la Constitución…”.

6.- Que, “…según lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, que establece que: ‘no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición’, por lo tanto, observándose que no queda otro recurso contra dichas decisiones y viendo que existen derechos constitucionales violados… omissis… ocurrimos a la (sic) esta vía espacialísima…”.

Solicitaron se ordene “la nulidad de las sentencias de fecha 15 de junio de 2.004, dictada en el expediente 23.443 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”, y se decrete como medida cautelar “la Suspensión (sic) de los efectos de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 15 de junio de 2004…”.

II DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 14 de julio de 2004 dictó fallo mediante el cual, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por los abogados J.A.C. y J.J.C. GÓMEZ, “… actuando en nombre propio y como apoderados de la empresa DAQING GEOPHISICAL CORPORATION S.A. (sic)”, con base en los siguientes argumentos:

1.- Que, ...(l)a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ejecución de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido procedimientos caracterizados por las debidas garantías jurídicas, con trámites que se caracterizan por lo sencillo, breve, oral y público…”.

2.- Que, (e)n el presente caso, se constata de las documentales que acompañaron al libelo, que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal accionado, no contiene una decisión distinta al dispositivo que se dictó en la audiencia oral y pública…”.

3.- Que, del acta levantada con motivo de la referida audiencia, “…se evidencia que la parte recusante, ejerció el derecho a la defensa, publicándose la sentencia el mismo día de la celebración de la audiencia, es decir, en su oportunidad…”.

4.- Que, de las pruebas aportadas “…se evidencia que no existe violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada ni del Debido Proceso (sic) ni mucho menos de la tutela judicial efectiva, dado que los accionantes, en su oportunidad, hicieron valer sus defensas, así como promover las pruebas que consideraron pertinentes al caso…”.

5.- Que, “...debe levantarse la medida cautelar acordada en fecha 18 de junio de 2004, relativa a la suspensión para el pago de las 60 U.T. impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, y al respecto observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los Contenciosos-Administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Visto que, en el caso de autos, se trata de una apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa esta Sala a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y al respecto observa:

Alegaron los accionantes que fueron impuestos de una sanción por una supuesta temeridad que no existe y por una recusación que no fue interpuesta por ellos, sino por la abogada coapoderada K.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.304.

Ahora bien, de los recaudos que corren insertos a los autos, consta instrumento poder autenticado otorgado por “Daqing de Venezuela, C.A.” a los abogados J.A.C., NUBIA DAMELYS R.R. y KAREN DE LA CHIQUINQUIRÁ L.M. (folios 13 y 14).

Igualmente consta, que el 15 de junio de 2004, el abogado J.A.C., sustituyó parcialmente el poder otorgado por la citada empresa en el abogado J.J.C. GÓMEZ (folio 26).

Por otra parte, se evidencia de la documentación cursante en el expediente que, efectivamente, el 8 de junio de 2004, la abogada K.L.M., mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expuso que “visto el auto emitido por este Tribunal de fecha 3 de Junio del año 2004 en donde nombran como experto al Dr. A.C.G. y siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 39, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para Recusar, es por lo que Formalmente Recuso al médico designado como Experto por encuadrar dentro de la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que este médico que examinó al trabajador en fecha 21-01-2004 y luego promovido en la audiencia preliminar … omissis… por la parte actora, para que compareciera en fecha 11 de febrero del presente año, a fin de que participara y rindiera información de la valoración médica que le efectuó al trabajador con anterioridad…(sic)”. (Subrayado de esta Sala).

Advierte la Sala, que la citada abogada apoderada alegó en el escrito de recusación, que el experto fue nombrado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 3 de junio de 2004, y no como lo indican los accionantes que la comparecencia fue “a petición de la parte demandada”.

También observa la Sala que, en la oportunidad de promover pruebas con motivo de la referida recusación, el abogado J.A.C. presentó documentales, entre ellos, copia del acta de audiencia preliminar, donde el Tribunal de la causa ordena la comparecencia para el 11 de febrero de 2004, de los ciudadanos A.G.C. y R.A. (folio 30).

Igualmente, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en la fecha prevista para que tuviese lugar la audiencia de recusación, comparecieron los abogados J.A.C. y J.J.C. “en su condición de recusantes y apoderada (sic) Judicial de la parte demandada”(folio 33 y 34), razón por la cual, los accionantes tuvieron oportunidad de ejercer a lo largo del proceso su derecho a la defensa, por ello, mal pudo el Juzgado presuntamente agraviante violarles este derecho constitucional. Así se decide.

Además, prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la sanción de multa o arresto, en su parágrafo único, lo siguiente:

Artículo 42. (Multa o arresto) Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), si no fuere temeraria, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T).si lo fuere,…

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado según sea el caso

. (subrayado y resaltado de este fallo).

Del anterior artículo se denota que es la intención del legislador evitar recusaciones inútiles que demoren y entorpezcan los procesos judiciales, razón por la cual, están previstas sanciones claras y taxativas para aquellos profesionales del derecho que no actúen en cada asunto con la diligencia y el esmero que corresponda.

Por otra parte, consta en autos (folios 33 y 34) que conforme el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa realizó la “audiencia de recusación”, de la cual levantó el acta respectiva, en la que consta la comparecencia de los abogados accionantes en amparo. En la misma fecha que se llevó a cabo la referida “audiencia de recusación” (15 de junio de 2004), el Juzgado de la causa, dictó el correspondiente fallo, en el que declaró -una vez realizado el proceso de valoración de las pruebas aportadas- que la acción de recusación era“…INADMISIBLE CON CARÁCTER DE TEMERARIA, que intentaran los abogados K.L.M., J.A.C. y J.C., en contra del ciudadano A.C.G.…” y condenó a los citados abogados recusantes “…al pago de sesenta (60) Unidades Tributarias …”.

Observa la Sala, que dicho fallo tal como lo señala el Tribunal a quo, en nada difiere al dispositivo que se dictó en la audiencia oral y pública y que en el mismo, el juez sentenciador fundamentó las razones por las cuales desestimó la recusación y la declaró temeraria, razón por la cual, se confirma el fallo dictado el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados J.A.C. y J.J.C. GÓMEZ, actuando en nombre propio y como apoderados judiciales de “DAQING DE VENEZUELA, C.A.” contra el fallo dictado el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por los citados ciudadanos J.A.C. y J.J.C. GÓMEZ.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario Encargado,

Tito de la Hoz García

Exp. 04-2155

JECR/

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