Decisión nº PJ0082011000042 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000168.

PARTE DEMANDANTE: D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.608.790, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B., N.L.P.S. y M.A.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 91.210 y 130.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORTE SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.C.V., M.R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O.B., E.M.M.L., A.R. y M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 126.481 y 123.023respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 67.662, 56.771, 68.532 y 126.427; respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO D.C.C..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.C.C., contra la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 08 de octubre de 2008.

El día 23 de septiembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano D.C.C. contra la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero interviniente, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 01 de octubre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que impugnan esta sentencia objeto de apelación, porque la misma violenta el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 47 de la misma Ley, referidas al Obrero Calificado y a la calificación de un cargo; y también violenta el artículo 02 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la prioridad de la realidad de los hechos que es una norma de carácter constitucional, que en las conclusiones del sentenciador de Primera Instancia determinó que había que determinar el cargo desempeñado por el trabajador, y para determinar el cargo que desempeñó el trabajador, llego a la conclusión valorando las pruebas que corren en autos, que la empresa Norte sur logró demostrar el cargo desempeñado por el actor con los recibos de pago, con el pago de las utilidades, vacaciones, y con le pago de otros conceptos que se trajeron al proceso, y que el cargo era técnico especialista, pero el artículo señala que el cargo se determinará de acuerdo a la naturaleza del mismo y que no debe determinarse por lo que hayan firmado las partes o por lo que unilateralmente la empresa lo haya calificado, la otra norma señala a los obreros calificados y son lo que se conocen y están establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, en el escrito de demanda se señaló que el cargo desempeñado era Técnico de Instrumentación y eso en función que en eso es que esta formado el trabajador y se señalaron las funciones que desempeñaba, esas funciones fueron admitidas en el escrito de contestación de la demanda, pues bien, el juzgador a quo señala que la demandada reconoció las funciones, de manera que no era un hecho controvertido que las funciones realizadas por el trabajador eran las señaladas en el libelo de demanda, sin embargo el juez contraviniendo eso expresamente llegó a esas conclusiones, existen unas pruebas que fueron consignadas por la parte demandante la primera de ellas una comunicación que acompañó la parte actora y que corre en el folio 09 del cuaderno de recaudos de fecha 16/12/2005 donde se puede ver que en esa c.d.t. la parte demandada dijo el sentenciador que la empresa demandada comunicó al CIED que D.D. solicitaba su certificación como Instrumentista, pues bien se consignó los carnet que fueron impugnados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y uno hubo colaboración de esa empresa; de la declaración del testigo L.A.H. que este testigo declaró cual eran las funciones de un instrumentista, el segundo testigo también dijo que el trabajador tenía conocimiento de sus equipos y de su cableado, que coloraba en la instalación de los equipos por lo que existe suficientes elementos para determinar cual era el verdadero cargo del actor que era técnico de instrumentación que esta en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y no vio el juez la realidad de los hechos. En segundo lugar señaló que en la sentencia el juez señala que se van a determinar las funciones aún cuando no era un hecho controvertido, y no a.l.f.s. el artículo 3ero de la Convención Colectiva Petrolera y hace referencia a una serie de sentencias muy viejas y concluye que el actor es de nomina mayor goza de mejores beneficios que un empleado de nómina diaria, pero existe una documental que se llama Datos del Trabajador que dice que su cargo era de Técnico Especialista, que su sueldo mensual es de Bs. 1.200,00, que las Utilidades eran el 33,33% que es un beneficio otorgado por la Convención Colectiva Petrolera, que las Vacaciones eran de 15 días hábiles, y que el Bono Vacacional eran 30 días, siendo conocido por todos que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, literales a). y b)., las Vacaciones y el Bono Vacacional superan casi al doble de esos beneficios, de manera que no eran superiores los beneficios que devengaba el trabajador D.C. como Electricista, a los del establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; manifestó que esto es un cargo que esta determinado en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y la Convención Colectiva Petrolera otorga a sus trabajadores 34 días de vacaciones y que el salario de un Electricista según aparece con la clasificación “C” es de Bs. 44,29 que multiplicados por los 30 días, es Bs. 1.328,70, siendo superior a la cantidad de Bs. 1.200,00 que ganaba, de manera que nunca devengó beneficios mayores que la Convención Colectiva Petrolera, y por tanto el Juez erró en sus conclusiones; por último señaló que se hizo mucho énfasis que un trabajador de nómina mayor su salario es cancelado mensual o quincenalmente y el trabajador en la presente causa devengó su salario en forme semanal lo cual implica que no era un trabajador de nómina mayor; señaló además que la empresa trajo unas hojas de trabajo donde el actor aparece firmando como l.d.p. supervisor o como l.d.p. capataz por lo que la empresa lo llamó en algunas ocasiones técnico instrumentista, en otras ocasiones lo llamó l.d.p. supervisor o como l.d.p. capataz pero en todo caso ese era el cargo que ostentaba pero no era el cargo que desempeñaba porque la empresa admitió cuales eran las funciones que desempeñaba como técnico instrumentista, para concluir indicó cuatro (04) sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la primera es la 0890 del 30 de julio de 2010, con la Ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., Sala de Casación Social, partes A.A.V. y otros en contra de Invermaca, donde se consideró que era aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto su cargo estaba en el Tabulador del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; en segundo lugar mencionó la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0416 del 04 de mayo de 2010, Ponente Dr. A.R.V.C., parte N.E.S.H. en contra de Baker Hughes S.R.L., aquí se aplicó el Principio In Dubio Pro Operario con relación al cargo que ostentaba y las funciones que realizaba, y que en consecuencia como realizaba funciones que estaban determinadas como en el cargo que esta en el Tabulador debía aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero; en tercer lugar cito la jurisprudencia del mismo Tribunal Noveno del 27 de septiembre de 2010, caso A.G. VP21-L-2008-942, en el cual dicho ciudadano era Electricista y cumplía el mismo cargo y la misma función para la Empresa demandada, se le consideró que era Petrolero, se aplicó el Contrato porque estaba su cargo en el Tabulador y se le mando a aplicar los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y como se puede apreciar esa causa está en este mismo Circuito y en este momento está en estado de ejecución, se esta esperando porque lleguen los cálculos de la indexación y demás conceptos del Banco Central, es decir, la parte demandada no apeló de dicha decisión, estuvieron de acuerdo que fuera petrolero al no apelar; y por último la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de julio de 2010, sentencia Nro. 129 asunto VP21-R-2010-69, D.R.G.P. en contra de NORTE SUR C.A., en donde fue declarada la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, donde la Empresa como pretende con todos los trabajadores, contra los Electricistas, contra los Instrumentistas, contra el Operador, todos son Técnicos Especialistas, pero e.T.E. porque así lo denomina la Empresa, cada uno tiene su identificación y su preparación para esos cargos, porque así lo requiere el Contrato Colectivo Petrolero, tienen que ser Obreros Calificados. En razón de lo expuesto pide al Tribunal declare con lugar la apelación, y ordene el pago de los beneficios del Contrato Colectivo a su representado y condene en Costas a la demandada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa NORTE SUR C.A, indicó que insisten en que la decisión proferida por el Juez aquo se ajusta a derecho, porque consideran que hizo una extremada valoración, examinó, estudió minuciosamente cada una de las pruebas que fueron promovidas, tanto por la parte actora como por la parte demandada, al examinar cada una de las pruebas específicamente la notificación de la terminación de la relación laboral, los recibos de pago, en el comprobante de prestaciones sociales, allí expresamente se señalaba el cargo que el trabajador tenía, o sea Técnico Especialista, afirmaron y en la contestación así se señaló que las funciones que realizaba el trabajador, eran funciones altamente tecnificadas que lo excluían de la Convención Colectiva Petrolera en aplicación de la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva, es decir, era un empleado de confianza, por las características del trabajo que el trabajador o que el demandante hacía, era personal de confianza y esa conclusión no la sacó el Juez extraída por los cabellos, sino por el acervo probatorio que minuciosamente examinó en el expediente; que no consideran que se haya violentado el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el Juez examino cada una de las funciones que fueron señaladas en la contestación y en el mismo libelo de demanda, entonces en virtud de la actividad, de la prestación del servicio que era por cierto altamente tecnificado, era por lo cual que el ciudadano Juez consideró y obviamente fundado en las probanzas que fueron traídas a las actas procesales no solo por su representada sino por la parte actora, se determinó que efectivamente el trabajador estaba excluido de la Convención Colectiva por ser personal de confianza, obviamente vinculado a lo que establece la misma Convención, que expresamente señala cuales son los trabajadores que se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Convención.

Tomada la palabra por la apoderada judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló en cuanto al fallo apelado, que al igual que la anterior causa que aquí nos ocupo, su representada PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto al fallo apelado considera que se encuentra ajustada a derecho, que no se evidencia violación alguna en cuanto a los artículos 44 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por el contrario habiéndose demostrado, y así fue aplicado por el Juez aquo la realidad sobre las formas o apariencias y por ende la exclusión de este trabajador de la Contratación Colectiva Petrolera, de conformidad con la Cláusula Tercera, por tanto su representada solicita a esta Instancia que confirme el fallo apelado.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano D.C.C. que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de septiembre de 2005 para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., desempeñando el cargo de Mecánico de Instrumentos “C”, según certificación ocupacional expedida por la sociedad mercantil PDVSA, bajo las siglas INS-0003374, donde aparece como oficio la Instrumentación y como ocupación el Mantenimiento, de fecha 04 de junio de 2007, siendo su pago de forma semanal y solo trabajaba en los contratos e instalaciones de la industria petrolera, en el área de exploración y producción de petróleo, para lo cual se debe tener también la certificación de competencias, en su caso la No. AHS 0042059; la exposición al sulfuro de hidrógeno (H2S), sin los cuales no es posible trabajar en la industria petrolera. Que inició a trabajar en la sede de la EMPRESAS NORTE SUR CA, en la instalación de los equipos de instrumentación y electricidad en un gabinete para el control de un pozo petrolero ubicado en H7, en el municipio Cabimas del estado Zulia, sin embargo, pasó a laborar con el mismo cargo de Técnico Instrumentista en el contrato de Automatización de diez (10) pozos de flujo natural, donde realizó como actividades, la instalación de un RTU, diez (10) de mástil con punta franklin y antena de radio, de una pantalla solar en cada pozo, de tuberías tubing o tuberías de instrumentación, y de conduit o tuberías eléctricas signado con el No. 4600011021, esto es, en pozos petroleros que se encuentran en el Centro-Sur del Lago de Maracaibo, siendo sus funciones específicas instalar, calibrar y configurar equipos de instrumentación, así como, el tendido de tuberías; que concluido este trabajo pasó a laborar en forma inmediata y continua en el paquete de inyección de química donde realizó como actividades, la instalación de bombas de inyección, tendido de tuberías con cableado desde las bombas de inyección al PLC, instalación de mico motion, swiches de presión, transmisores de presión, válvulas de aguja, entre otros, signado con el No. 4600011915, esto es, en estaciones de flujo del Lago de Maracaibo; posteriormente paso a trabajar en la plataforma de empalme P15, también en el centro del Lago de Maracaibo, donde se instaló un gabinete de control, entre otros, proyecto este que tuvo tres (03) fases, la primera Bloque 5 en Tía Juana, la segunda LL52, LM39 en Lagunillas y la tercera en bloques 7, 8 y 10 en el Lago de Maracaibo; posteriormente pasó a trabajar en el Proyecto de Reemplazo del Módulo “C” Planta Compresora Tía Juana 4, donde pasó poco tiempo, y luego pasó a trabajar en el Patio de Tanques ULE y por último pasó a laborar nuevamente en proyecto del paquete de inyección de química en su tercera fase. Que en el mes de enero de 2008 el Gerente de Construcción J.M. y el Supervisor de Recursos Humanos L.M., le hicieron firmar su carta de renuncia, y le dieron la orden medica de retiro de cuya consulta salió herniado, siendo operado un mes después en la Clínica Zulia por cuenta de la empresa pagándole su salario mientras dura el reposo hasta el día 14 de abril de 2008, día en que el médico ordenó reincorporarme nuevamente a mi labores habituales de trabajo y hasta allí le cancelaron, culminando de esta forma la relación de trabajo, acumulando un tiempo de servicios de un (02) años, siete (07) meses y trece (13) días. Que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, es una contratista petrolera que solo presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo sus funciones la instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos de plantas de gas, estaciones de flujo, así como, la venta de dichos equipos como soporte de la industria petrolera, en tal virtud, su actividad es conexa con la actividad de esta última nombrada, en el sentido, que está ligada, unida y vinculada de tal forma que sin su concurso tendría que ser desarrollada por la empresa contratante, pero, nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo, la ejecución de la obra o la prestación del servicio (perforación de los pozos petroleros) se paralizaría, siendo su mayor fuente de lucro la industria petrolera, por tal motivo, es sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera de los periodos 2005-2007 y 2007-2009. Que percibió un salario básico de la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) semanales, equivalentes a la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, sin embargo, alega que con la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, realmente le corresponde un salario básico de la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 44,33) diarios, un salario normal de la cantidad de sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 62,45) y un salario integral de la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) incluidas las alícuotas partes de las utilidades, bono vacacional y utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 30 días X Salario Normal de Bs. 62,45 = Bs.F. 1.873,49.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 60 días X Salario Integral de Bs. 130,00 = Bs.F. 7.800,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 30 días X Salario Integral de Bs. 130,00 = Bs.F. 3.900,02.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 30 días X Salario Integral de Bs. 130,00 = Bs. F. 3.900,02.

VACACIONES VENCIDAS (2005-2006): De conformidad con la Cláusula 8, literal b) = 34 días X Salario Normal de Bs. 62,45 = Bs.F. 2.123,29.

VACACIONES FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 8, literal b) = 19.83 días (34 días /12 meses = 2,83 x 7 meses) X Salario Normal de Bs. 81,48 = Bs.F. 1.238,58.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 55 días X Salario Básico de Bs. 44,33 = Bs.F. 2.438,15.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 32,08 días (55 días /12 meses = 4,58 x 7meses) X Salario Básico de Bs. 44,33 = Bs.F. 1.422,25.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F. 5.010,18 x 33,33% = Bs.F. 1.669,89 EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs.F. 44,33 = Bs.F. 44,33.

UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs.F. 4.561,44 (Vacaciones vencidas de Bs.F. 2.123,29 + bono vacacional vencido de Bs.F. 2.438,15) X 33,33% = Bs.F. 1.736,03.

TEA AÑO 2005: Bs.F. 9.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 750,00 X 12 meses); AÑO 2006: Bs.F. 11.200,00 (de enero a diciembre a Bs. 950,00 X 12 meses); AÑO 2007: Bs.F. 2.850,00 (de enero a marzo a Bs. 950,00 X 3 meses).

DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2007: Bs.F. 4.247,08; AÑO 2006: Bs.F. 7.731,89; AÑO 2006: Bs.F. 7.731,89.

DIFERENCIAS DE SALARIOS: AÑO 2008: Bs.F. 1.824,68; AÑO 2007: Bs.F. 4.208,89; AÑO 2006: Bs.F. 16.008,95.

INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): 24 días cancelados x 3 días = 72 días x Bs.F: 81,48 = Bs.F. 1.498,79.

BONO ESPECIAL CCP 21-01-2007 al 30-10-2007: Bs.F: 7.688,52.

Reclama a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.989,19), a la cual, hay que descontarle la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.734,31) que fueron como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.254,88), por prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, así como, la indexación monetaria de las cantidades de dinero, intereses moratorios y la condenatoria en costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada NORTE SUR, C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el ciudadano D.C.C., en su escrito de la demanda, derivados de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues las actividades de ambos no ostentan la condición de inherentes o conexas respecto de aquellas que constituyen el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA, y, por tanto, no pueden generar las consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la disparidad de sus estatutos sociales, y además, porque obtiene sus ingresos de distintas empresas con las que contrata, no siendo los ingresos económicos provenientes de la industria petrolera nacional su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor fuente de ingresos no proviene estrictamente, ni exclusivamente de la sociedad mercantil PDVSA, sino de los trabajos que regularmente realizan a otras empresas que realizan actividades vinculadas a la industria de la construcción y a la ingeniería eléctrica. Que su objeto social se encuentra destinado a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como, a la procura que consiste en la compra de materias y a la elaboración de productos ya terminados, específicamente a la elaboración de casetas eléctricas, las cuales son creadas y diseñadas única y exclusivamente por ella, en tal sentido, su personal se encuentra altamente calificado para realizar estas labores, siendo evidente que no se encuentra directamente vinculado con el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA, que realiza actividades relacionadas con la industria de exploración, explotación refinación distribución y comercialización de hidrocarburos, y por tal motivo, no existe exclusividad de los servicios prestados a esta última; y en definitiva cuando el ciudadano D.C.C. le prestaba servicios no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la industria petrolera nacional, ratificando el hecho que no existe de forma concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad. Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el ciudadano D.C.C. fuera como “Mecánico de Instrumentos C”, ya que el verdadero cargo que desempeñó fue como “Técnico Especialista”, cargo que no es encuentra establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, dado que las tareas que en forma continua realizaba, en la creación, producción, uso, mantenimiento y reparación de los instrumentos utilizados eran labores altamente tecnificadas, recibiendo adiestramiento previo y sujeto a una permanente preparación en el manejo de información y conocimientos relativos a la instalación de tendidos eléctricos, instalación de tuberías tubing y conduit, tendido de tuberías con cableado desde las bombas de inyección al PLC, instalación de transmisores de presión, válvulas de agua entre otros, así como, labores de supervisión. Admitió las funciones expresadas por el demandante en su libelo, específicamente la producción de casetas eléctricas, instalar tuberías, conectar cableados, soportaría y prueba de enlace, pruebas de equipos, la verificación de montajes eléctricos, como funciones con altos niveles de conocimiento técnico, que eran impartidos únicamente por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, para que el ciudadano D.C.C. y los demás trabajadores que estaban a su cargo pudieran ejercer sus funciones en la empresa a fin de darle mantenimiento y fiscalización a estos equipos, conociendo de esta manera de secretos industriales, y de los costos de la operaciones que se realizaban, pudiendo tomar decisiones al respecto, lo que lo coloca en la condición de un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo excluido de los beneficios de dicha contratación de conformidad con lo establecido en su cláusula tercera. Sin embargo, admite que disfrutó de mejores beneficios que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, esto es, mayores salarios, cuatro (04) meses de utilidades, quince (15) días de disfrute de vacaciones, treinta (30) días de bono vacacional, así como, el beneficio de alimentación a través de la cesta tickets. Que la Convención Colectiva Petrolera consagra para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y para los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas que excluyan a sus trabajadores, estos empleen los mecanismos de protección que están garantizados por la empresa contratante PDVSA. De manera que, si el ciudadano D.C.C., hubiere considerado que estaba excluido indebidamente de ella, mientras estaba activa la relación, ha debido ocurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, para plantear su reclamo o solicitar un laudo arbitral para su reubicación. Sin embargo, aún en este caso la reubicación no tiene efecto retroactivo, negando de forma enfática adeudar a la parte actora alguna diferencia de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales por la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, pues, sus prestaciones sociales fueron debidamente pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.734,31). Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio el día 01 de septiembre de 2005, pues, lo cierto es que comenzó a laborar el día 24 de abril de 2006, y por ende, niega el tiempo de servicios invocado por el demandante de dos (02) años, siete (07) meses y trece (13) días, alegando que lo cierto es que laboró por espacio de dos (02) años y doce (12) días. Niega, rechaza y contradice los salarios básico, normal e integral invocados por el ciudadano D.C.C., así como, las cantidads de dinero reclamadas específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el bonificable por este último reclamado, examen médico preretiro, tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, diferencia de utilidades vencidas, diferencias de salarios, intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones especiales desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, y la cantidad de total reclamada de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.84.254,88) sobre la base de no corresponderle la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Por todo lo antes expuesto, alega debe ser declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.C.C., con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., alegó que en su contra se ha interpuesto demanda judicial laboral por el ciudadano D.C.C. basada en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por; en razón de lo cual basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo que PDVSA PETRÓLEO S.A., es fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor del identificado trabajador, además de ser dueña y administradora del Contrato Colectivo Petrolero, que en definitiva a la que ella cobraría los impactos de las resultas de este procedimiento, y que de no haber sido notificada se le estaría violando el derecho a la defensa, y señalando el demandante que existe una relación jurídica sustancial entre PDVSA, PETROLEO, S.A., y ella que pudiera llevar a considerar que una sentencia condenatoria contra ella, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, sería una sentencia condenatoria contra la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., afectando desfavorablemente sus intereses, considera necesario se ordene llamar en tercería a la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., para que intervenga en el presente procedimiento, entendiendo que la tercería propuesta es una tercería forzosa, por considerar que la presente controversia le es común, solicitó en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar que se notifique a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que se haga parte en el presente juicio.-

ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

El tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., alegó que no existió la voluntad del actor de demandar a su representada a través del presente juicio incoado en contra de su Patronal Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., lo cual, conlleva a deducir que evidentemente no hay un interés directo por parte de PDVSA PETROLEO, a favor del actor, no así la actitud de defensa del demandado principal, que sin entrar a tratar la situación si hay una acreencia a favor del demandante y que la misma no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última a ella se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que ella sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenia algún interés o conexión con PDVSA, que como consta de actas no existe, por cuanto este llamado que se hiciera a mi representada no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR cualquier acción contra mi representada. Por otra parte, observa que en la demanda incoada por el ciudadano D.C.C., que en ningún momento dirige su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con NORTE SUR, C.A., solamente le es inherente a ellos, por lo que desconocemos los detalles de la relación laboral alegada, así también como su salario, lugar de trabajo y jornada laboral. Alega además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera reiterada al considerar lo relativo a la responsabilidad solidaria, y la concurrencia de todos los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. También en numerosas causas que han sido conocidas por los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en donde ha sido demandada mi representada de manera solidaria, se ha establecido y sentenciado de manera acertada la falta de cualidad por no haberse podido demostrar precisamente la solidaridad que de manera falaz sostiene el demandante, señalando que ha establecido igualmente la legislación laboral que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro ésta debe consistir en la percepción regular, no adicional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano D.R.G.P., por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer la demandada al traerlos como terceros a la causa. Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico de Bs. 44,33, el Salario Normal de Bs. 61,45y el Salario Integral de Bs. 130,00. Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: Bs.F. 1.873,49.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs.F. 7.800,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.F. 3.900,02.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. F. 3.900,02.

VACACIONES VENCIDAS (2005-2006): Bs.F. 2.123,29.

VACACIONES FRACCIONADA: Bs.F. 1.238,58.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs.F. 2.438,15.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.F. 1.422,25.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F. 1.669,89

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs.F. 44,33.

UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs.F. 1.736,03.

TEA AÑO 2005: Bs.F. 9.000,00; AÑO 2006: Bs.F. 11.200,00; AÑO 2007: Bs.F. 2.850,00.

DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2007: Bs.F. 4.247,08; AÑO 2006: Bs.F. 7.731,89; AÑO 2006: Bs.F. 7.731,89.

DIFERENCIAS DE SALARIOS: AÑO 2008: Bs.F. 1.824,68; AÑO 2007: Bs.F. 4.208,89; AÑO 2006: Bs.F. 16.008,95.

INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): Bs.F. 1.498,79.

BONO ESPECIAL CCP 21-01-2007 al 30-10-2007: Bs.F: 7.688,52.

Desconoció y rechazó que todos los conceptos cantidadn la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.989,19), menos un supuesto adelanto de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.734,31) lo que hace un total de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.254,88), declarando que nada adeuda al demandante ciudadano D.C.C., por los conceptos antes detallados, así como también negó, rechazó y la indexación y los intereses de mora en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso, solicitando se declarara sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.254,88), más la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano D.G.P. en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., y que esta última llamara como tercero a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR C.A, y el llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como determinar si la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si el demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y la solidaridad entre ambas empresas, para lo cual se hace necesario determinar el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano D.C.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unía con la Empresa NORTE SUR, C.A., establecer si la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ciudadano D.C.C., el bono especial previsto en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.C.C. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., demostrar que el ciudadano D.C.C., inició su relación de trabajo en fecha 24 de Abril de 2006, que ejerció el cargo de Técnico Especialista; que en la presente causa no se dan los elementos necesario para declarar la inherencia o conexidad entre su empresa y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A,, que el ciudadano D.C.C. era un trabajador de confianza excluido de la Convención Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; y la improcedencia de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes es de observar en cuanto a la defensa de fondo alegada por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, que en la misma no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y si ésta es solidariamente responsable o no junto con la empresa demandada NORTE SUR, C.A., por cuanto tales alegatos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada por esta Alzada luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera necesario analizar valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la defensa de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de Certificación Ocupacional No. INS 0003375 emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio Nro. 02 del cuaderno de recaudos Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada en su contenido, por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto no tiene sello ni firma, debiendo ser concatenada con otro medio de prueba para que tenga validez si ciertamente fue certificado y que además la empresa que representa no está encargada de otorgar certificaciones a los trabajadores; por su parte, la representación judicial del ciudadano D.C.C., insistió en su valor probatorio, alegando que el juzgador se trasladó al sitio donde se emiten dichas certificaciones, siendo atendidos por la empresa PDVSA, manifestando que esa información debía ser requerida en la ciudad de Maracaibo. Ahora bien, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de la documental in comento debe señalar que en virtud de la impugnación realizada por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A correspondía a la parte promovente demostrar su certeza y completidad, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de: a) Pase emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 28/02/2006; b) Pase Provisional de fecha 01/08/2006 y 10/07/2006 emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio Nro. 02 parte superior y 03 del cuaderno de recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas, por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano D.C.C., tuvo pase para laborar en las instalaciones de la sociedad PDVSA PETRÓLEO SA, en la población de Tía Juana hasta el día 28 de febrero de 2006, constatándose en dicho documento el cargo como Técnico Especialista y a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, como contratista de esta última nombrada, así mismo de los pases provisionales quedó demostrado que el ciudadano D.C. tuvo pase provisional para laborar en las instalaciones de la sociedad PDVSA PETRÓLEO SA, en la población de Lagunillas los días 10 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2006, constatándose en dicho documento a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., como contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de: a) Certificado por haber ejecutado sus labores exitosas aplicando las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Proyecto de Automatización de 10 Pozos de Flujo Natural de fecha 21/05/2006; b) Certificado por haber ejecutado sus labores exitosas aplicando las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Proyecto de Automatización del Sistema de Inyección de Química correspondiente a las estaciones EF-16-5 y EF-09-05 de fecha 08/09/2006; c) Certificado por asistido al curso Riesgos del Sulfuro de Hidrógeno (H2S) desde el 09/02/2006 al 10/02/2006; d) Certificado por haber ejecutado sus labores exitosas aplicando las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Proyecto Automatización Sistema de Inyección de Química correspondiente a la Fase II de Tía Juana de fecha 25/05/2007; d) Certificado por su destacado desempeño dentro de la Organización con motivo de celebrase el día del Trabajador, todos emitidos a nombre del ciudadano D.C.C. (folios 04 al 08 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., alegando que su empresa le da adiestramiento a sus trabajadores, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la asistencia del ciudadano D.C.C. asistió a los siguientes cursos: Aplicando las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Proyecto de Automatización de 10 Pozos de Flujo Natural de fecha 21/05/2006, Aplicando las Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Proyecto de Automatización del Sistema de Inyección de Química correspondiente a las estaciones EF-16-5 y EF-09-05 de fecha 08/09/2006; Riesgos del Sulfuro de Hidrógeno (H2S) desde el 09/02/2006 al 10/02/2006; Normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Proyecto Automatización Sistema de Inyección de Química correspondiente a la Fase II de Tía Juana de fecha 25/05/2007; Desempeño dentro de la Organización con motivo de celebrase el día del Trabajador. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de la parte demandada exhibiera los originales de: a) C.d.T. de fecha 16/12/2005 (cuya copia fotostática simple riela en el folio Nro. 09 del cuaderno de recaudos Nro. 01); b) Recibos de Pago de salarios semanales desde el 24/04/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 16/03/2008 (cuya copia fotostática simple de alguno de ellos rielan en el folio Nro. 10 al 104 del cuaderno de recaudos Nro. 01); c) Recibos de Pago de Utilidades del año 2007 (cuya copia fotostática simple de alguno de ellos rielan en el folio Nro. 105 al 108 del cuaderno de recaudos Nro. 01); d) Comprobante de disfrute de vacaciones correspondiente a los años 2006 y 2007 (cuya copia fotostática simple de fue consignada por la parte promovente); e) Solicitud de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007 (cuya copia fotostática simple del año 2007 rielan en los folios Nros. 109 y 110 del cuaderno de recaudos Nro. 01); f) Tarjeta Electrónica de Alimentación de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (cuya copia fotostática simple de fue consignada por la parte promovente); g) Contrato celebrados con PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo los cuales laboró el ciudadano D.C.C. denominados “Adecuación de Gacetas de Control”; “Reemplazo de Sistemas de Control y Expansión (SOLAR YORK) PCGTJ II y III”; “Proyecto de Reemplazo de Módulo C Planta Compresora Tía Juana 4”; “Tendido de Tuberías, Cableado, Instalación de Instrumentos en el Patio de Tanques ULE; “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural contrato No.4600011021” y “Automatización de Sistema de Inyección de Química contrato No. 4600011915” (cuya copia fotostática simple de fue consignada por la parte promovente). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la empresa demandada no exhibió la C.d.T. de fecha 16 de diciembre de 2005, debiendo tenerse como fidedigno el contenido de la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, le comunicó al Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED) en la fecha antes descrita, que el ciudadano D.C.C. trabajó en esta última contratado para una obra determinada bajo el proyecto de Automatización de diez (10) Pozos de Flujo Natural, signado con el No.4600011021, solicitando su certificación como instrumentista. En cuanto a los Recibos de Pago desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008, los Recibos de Pago de Utilidades del ejercicio económico 2007, Comprobante de Disfrute de Vacaciones correspondiente a los años 2006 y 2007 y Solicitud de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007; la representación judicial de la parte demandada NORTE SUR C.A., reconoció el contenido de las documentales promovidos por el ciudadano D.C.C. en tal sentido quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el ex trabajador demandante durante los períodos 24/04/2006 al 03/04/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2008, 22/05/2006 al 28/05/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 10/07/2006 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 04/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 02/10/2006 al 08/10/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 12/03/2007 al 1/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 24/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 26/11/2007 al 02/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007, 24/12/2007 al 31/12/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, observándose que desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008 el ciudadano D.C.C. laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, devengado salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 33,33 diarios desde día 24 de abril de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2006 y la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a Bs. 40,00 diarios desde día 29 de mayo de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008; de la misma forma quedó demostrado que laboró con el cargo de “Técnico Especialista” en la Planta de Compresión de Tía Juana “4”, desde día 24 de abril de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006 y en el Proyecto de Inyección de Química desde día 22 de mayo de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008 observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados, descansos y feriados, y que desde el día 04 de febrero de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo se observó el pago de una enfermedad profesional. De los Recibos de Pago de Utilidades del ejercicio económico 2007 quedó demostrado que el ciudadano D.C.C., acumuló un bonificable para las utilidades de Bs. 4.611,00, pagándosele la cantidad de Bs. 1.536,85 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida cantidad de dinero desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de Bs. 5.574,30, pagándosele la cantidad de Bs. 1.857,91 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida cantidad de dinero desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de Bs. 8.677,90, pagándosele la cantidad de Bs. 2.892,34 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida cantidad de dinero desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007 y que acumuló un bonificable para las utilidades de Bs. 680,00, pagándosele la cantidad de Bs. 226,64 calculada con base al factor 33.33% sobre la referida cantidad de dinero desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007. Del Comprobante de Disfrute de Vacaciones correspondiente a los años 2006 y 2007, quedó demostrado que el ciudadano D.C.C., disfrutó de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007 pagándosele quince (15) días por concepto de sus vacaciones anuales y treinta (30) días de bono vacacional con base al salario básico y normal devengado. De la Solicitud de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007, quedó demostrado que el ciudadano D.C.C., solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007. Con respecto a la exhibición de los Recibos de Pago correspondientes a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., alegó que no se exhibían al proceso, pues los mismos no existen ya que este beneficio es pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y al trabajador se le pagó el beneficio de alimentación a través del denominado cesta tickets, pues, no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, sin embargo, admite que no trajo al proceso los recibos de pago del beneficio de alimentación que alega haber pagado; por su parte la representación judicial del ciudadano D.C.C. arguyó que al corresponderle el Contrato Colectivo Petrolero a su representado pide la denominada Tarjeta Electrónica de Alimentación; en tal sentido como quiera que loa parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral quien juzga decide desechar la presente prueba. En cuanto a la exhibición de los Contratos denominados “Adecuación de Gacetas de Control”; “Reemplazo de Sistemas de Control y Expansión (SOLAR YORK) PCGTJ II y III”; “Proyecto de Reemplazo de Módulo C Planta Compresora Tía Juana 4”; “Tendido de Tuberías, Cableado, Instalación de Instrumentos en el Patio de Tanques ULE; “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural contrato No.4600011021” y “Automatización de Sistema de Inyección de Química contrato No. 4600011915”, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, alego que no se exhibían al proceso, pues su representada tiene dentro de sus contratos unas cláusulas de confidencialidad por lo cual necesita de la aprobación de la consultoría jurídica para exhibirlos; aceptan que el ciudadano D.C.C. trabajó realizando esas gacetas de control, pero al trabajador se le daban los pases provisionales para realizar tales tareas, es decir, iba, le daban el pase, los instalaba y se devolvía, entonces ciertamente los contratos que el trabajador menciona, tuvo como saber de la duración y denominación de ellos por familiares que tiene dentro de la organización, cuando su representada le trabajó a la sociedad mercantil PDVSA y el sitio donde se instalaban estos equipos; por su parte la representación judicial del ciudadano D.C.C., alego que dicha información no la sabe por los familiares que tiene dentro de la empresa, pues, tanto en las certificaciones que le dieron como en lo recibos de pago, aparecen los contratos a los cuales se está haciendo referencia; en tal sentido en virtud del reconocimiento de su existencia por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, suscribió con la Industria Petrolera Nacional la realización de los contratos nombrados con anterioridad, siendo estrictamente adminiculado con los documentos denominados “certificación” de fecha 21 de abril de 2006, “certificación” de fecha 08 de septiembre de 2006, “certificación” de fecha 25 de mayo de 2007 y con los “recibos de pago” correspondientes desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008 donde se evidencia que el ciudadano D.C.C. laboró en los contratos denominados “Proyecto de Reemplazo de Módulo C Planta Compresora Tía Juana 4”; “Automatización de diez (10) pozos de flujo natural contrato No.4600011021” y “Automatización de Sistema de Inyección de Química contrato No. 4600011915”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED) y en la sede de Contrataciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo su evacuación para el día 12 de marzo de 2010, fecha en la cual se difirió para el día 26 de marzo de 2010 (folio 178 de la pieza Nro.01), fecha en la cual se dejó constancia de haberse trasladado a la sede de Contrataciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., donde se verificó lo siguiente: “dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.E. LESEL, MARIBELHERAS, y N.P. inscrito en el inpreabogados bajo los numeros 91.210, 67.736, y 132.883 actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, asi mismo la abogada en ejercicio E.M.L. inscrita en el inpreabogado bajo el numero 108.534 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NORTE Y SUR C.A. Presente en este acto la ciudadana MAIROBIS NAVA, titular de la Cédula de Identidad No.10.206.348 , en su carácter de ASESORA LEGAL y la ciudadana M.P. titular de la cedula numero 11.863.422 en su condición de L.d.C. de la Unidad Arriba mencionada quienes expusieron: La información que se esta solicitando no puede ser procesada en esta unidad pues la misma se encuentra en el departamento de Relaciones Laborales del habilitador Costa Este de PDVSA PETROLEO S.A. Vista la exposición anterior el tribunal ordena su traslado y constitución en el sitio indicado. Acto seguido siendo las 10.45 AM de la mañana este tribunal se traslado para el sitio antes indicado en el Departamento de Relaciones Laborales, encontrándose presente el ciudadano J.Q. titular de la cedula 7.820.552 en su carácter de Asesor laboral y quien expuso: Las situaciones de carácter judicial se tienen que ventilar a través de la Gerencia de Asuntos Jurídicos la cual se encuentra ubicada en al Ciudad de Maracaibo en el Edificio M.E. todo. Vista la exposición anterior este tribunal se abstiene de realizar la referida inspección judicial y providenciara lo conducente por auto por separado, de igual forma estando fijadas la inspección judicial evacuarse para el CIED reedenominado el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO CABIMAS (CAC) fijada para el día de hoy el tribunal ordena su diferimiento y por auto por separado fijara nueva fecha y hora para realizar la misma”; en tal sentido el Juzgador a quo en virtud de las resultas de la prueba promovida consideró necesario librar de oficio una Prueba Informativa a fin de que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., informara “…si en la Unidad de Contrataciones de PDVSA, aparece registrado como trabajador de la CONTRATISTA PETROLERA NORTE SUR, C.A. el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad número: V-25.608.790; 2) Se deje constancia en que contratos de los que ejecutaba dicha contratista para PDVSA trabajó el demandante; 3) Se deje constancia de cualquier otra información que aparezca en dicha oficina que sea de interés relacionado al trabajador”, cuyas resultas corren insertas en el folio Nro. 253 de la pieza Nro. 01 mediante comulación de fecha 06 de julio de 2010, donde se informa que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), se pudo constatar que el ciudadano D.C.C. no presenta registro alguno en dicho sistema de Información. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a ser practicada en la sede del Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED) se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso según se evidencia del Acta de fecha 26 de marzo de 2010 y 18 de junio de 2010; no obstante el Juzgador a quo a través de auto de fecha 28/06/2010 consideró necesario librar de oficio una Prueba Informativa a fin de que “…informe si el ciudadano D.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-25.608.790 fue certificado por el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) hoy CENTRO DE ADIESTRAMIENTO CABIMAS (CAC) ó el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO TAMARE (CAT) con el oficio de Instrumentación, mediante Certificación Ocupacional alfanumérica INS-0003375, de fecha 04 de Junio de 2007, Clasificación “C”, no obstante de actas no se verifica que la misma fuera evacuada en la presente causa. Ahora bien, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de la presente promoción es de observar en cuanto a la prueba dirigida a la sede de Contrataciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la prueba dirigida al Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), hoy, redenominado Centro de Adiestramiento Cabimas (CAC) o Centro de adiestramiento Tamare (CAT), esta alzada no tiene resultas que valorar por cuanto la misma no fue evacuada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:

• Promovió original de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., de fecha 23/04/2008 (folio Nro. 02 del cuaderno de recaudos Nor. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano D.C.C., laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, desde el día 20 de abril de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008, constatándose el ultimo cargo desempeñado como Técnico Especialista y como último salario de la cantidad de Bs. 1.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., a nombre del ciudadano D.C.C. (folio Nro. 03 al 06 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la patronal le canceló al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 12.037,07 por concepto de liquidación final derivada de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por el periodo comprendido desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008, es decir por un tiempo de servicios de un año (01) once (11) meses y veintiún (21) días, constatándose el cargo como técnico especialista en el Departamento de Inyección de Química en la Fase Tomoporo, cuyo monto de liquidación incluye el pago por concepto de Antigüedad artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización artículo 146 alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, reposos médico. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de planilla de Datos del Trabajador emitido por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., a nombre del ciudadano D.C.C. (folio Nro. 07 y 08 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ex trabajador demandante laboró en el campo, en el contrato de automatización de los sistemas de inyección de química correspondiente a las estaciones 8-7, 10-7 fase Tomoporo, constatándose el régimen laboral aplicado, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo como técnico especialista, el salario devengado de Bs. 1.200,00 mensuales, las utilidades pagadas con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), quince (15) días de vacaciones anuales y treinta (30) días de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Renuncia emitida por del ciudadano D.C.C. en fecha 28 de enero de 2008 (folio Nro. 09 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ex trabajador demandante en fecha 28 de enero de 2008, renunció voluntariamente al trabajo desempeñado como técnico especialista desde el día 24 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Entrega de Planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio Nro. 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 23 de abril de 2008 la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, participa al ciudadano D.C.C. su retiro del Sistema de Seguridad Social desde el día 14 de abril de 2008, a través de la entrega de la Planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el ciudadano D.C.C. laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, desde el día 24 de abril de 2006, hasta el día 14 de abril de 2008, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano D.C. (folio Nro. 12 al 115 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el ex trabajador demandante durante los períodos 24/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2008, 22/05/2006 al 28/05/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 10/07/2006 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 04/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 18/09/2006 al 24/09/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 02/10/2006 al 08/10/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 12/03/2007 al 1/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 22/04/2007, 23/04/2007 al 29/04/2007, 30/04/2007 al 06/05/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 21/05/2007 al 27/05/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 04/06/2007 al 10/06/2007, 02/07/2007 al 08/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 24/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 26/11/2007 al 02/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 17/12/2007 al 23/12/2007, 24/12/2007 al 31/12/2007, 31/12/2007 al 06/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 07/01/2008 al 13/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, observándose que desde el día 24 de abril de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008 el ciudadano D.C.C. laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, devengado salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 33,33 diarios desde día 24 de abril de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2006 y la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a Bs. 40,00 diarios desde día 29 de mayo de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008; de la misma forma quedó demostrado que laboró con el cargo de “Técnico Especialista” en la Planta de Compresión de Tía Juana “4”, desde día 24 de abril de 2006 hasta el día 21 de mayo de 2006 y en el Proyecto de Inyección de Química desde día 22 de mayo de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2008 observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados, descansos y feriados, y que desde el día 04 de febrero de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo se observó el pago de una enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Pago de Vacaciones correspondiente al año 2007 (folio Nro. 116 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano D.C.C., disfrutó de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007 pagándosele quince (15) días por concepto de sus vacaciones anuales y treinta (30) días de bono vacacional con base al salario básico y normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple Participación del Retiro del Trabajador presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de abril de 2008 (folio Nro. 117 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., participó en fecha 21 de abril de 2008 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del retiro del ciudadano D.C.C., realizado en fecha 14 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Registro de Divulgación del Análisis de Riesgos de Trabajo, emanado de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., (folios Nro. 118 al 123 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante alegando que aparece firmando su representado como L.d.P., pero su pago era efectuado de forma semanal, que además, aparece como técnico especialista y en verdad era mecánico de instrumentos, apareciendo en otras instrumentales como capataz, lo que quiere decir que la empresa los contrata primero bajo el cargo de técnico especialista y luego aparece firmando con otro cargo como capataz, siendo falsos estos hechos no siendo su verdadero cargo, pues, como dijo anteriormente las funciones que su representado desempeñó fueron como mecánico de instrumentos; por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil NORTE SUR C.A. admitió que si hubo un desorden en la denominación del cargo del ciudadano D.C.C., pero lo cierto fue que tuvo trabajadores bajo su responsabilidad. Ahora bien, esta Alzada en cuanto a las observaciones realizada por las partes en conflicto, decide otorgarles valor probatorio a las documentales in comento de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fechas 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2007, el ciudadano D.C.C. fungió como supervisor de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente y L.d.P. en el trabajo de vaciado de concreto, bote de escombros, cableado y conexionado, ejecutados en el Patio de Tanques de ULÉ. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Aplicación de Campo en los ART/Procedimientos, emanado de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A. (folios Nro. 124 al 139 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante alegando las mismas situaciones de hecho que fueron alegadas en la promoción anterior. Ahora bien, esta Alzada en cuanto a las observaciones realizada por las partes en conflicto, decide otorgarles valor probatorio a las documentales in comento de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fechas 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2007, el ciudadano D.C.C. fungió como capataz y ejecutor de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en trabajos de instalación y conexión de luminarias, soldadura de estructuras metálicas, vaciado de concreto, bote de escombros y cableado y conexionado ejecutados por la sociedad mercantil NORTE SUR C.A. Con relación a los documentos denominados Aplicación de Campo en los ART/Procedimientos que rielan en los folios Nro. 137, 138 y 139 del cuaderno de recaudos No. 2, son desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de estar relacionado con personas que no son parte del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Inspección de Orden y Limpieza en el Área de Trabajo y Charlas de Seguridad, emanado de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A. (folios Nro. 140 y 141 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante alegando las mismas situaciones de hecho que fueron alegadas en la promoción anterior. Ahora bien, esta Alzada en cuanto a las observaciones realizada por las partes en conflicto, decide otorgarles valor probatorio a las documentales in comento de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fechas 10 de septiembre de 2007, el ciudadano D.C.C. supervisó y aprobó la Inspección de Orden y Limpieza en el Área de Trabajo, así mismo quedó demostrado que superviso las Charlas de Seguridad de fecha 17 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Evaluación de Normas y Procedimientos (PTS) Equipos de Oxicorte, emanado de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., (folios Nro. 142 al 146 del cuaderno de recaudos Nro. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante alegando las mismas situaciones de hecho que fueron alegadas en la promoción anterior. Ahora bien, esta Alzada en cuanto a las observaciones realizada por las partes en conflicto, decide otorgarles valor probatorio a las documentales in comento de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 11/09/2007, 19/09/2007, 18/09/2007, 13/09/2007 el ciudadano D.C.C. fungió como supervisor de obra de Instalación de Patio de Tanques de ULÉ. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano D.R.G. (folios ). En cuanto a esta documental la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, alegó que con su promoción quiere significar que como la parte actora quiere demostrar su cargo con la certificación, tal certificación es idéntica a la del señor D.R.G., y no hay otro elemento que haga probar esta información. Por ultimo agregó que si el actor se sentía beneficiario del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, había modos de reclamo para eso y no fueron ejecutados; por su parte la representación judicial del ciudadano D.C.C., alegó que la certificación esta en el folio 2 del cuaderno de recaudos No. 1, la cual es dada por la sociedad mercantil PDVSA, y en la que aparece el nombre, la cédula de identidad solicitando se compare con la certificación que aparece en el folio 101 y 102 de las actas del expediente, y que se verifiquen los salarios los cuales se podrá ver que fueron realizados de forma semanal. Ahora bien, esta Alzada debe manifestar que la documental in comento no constituye ningún medio de prueba susceptible de evacuación, trayendo como consecuencia jurídica, su inadmisibilidad en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., LUÍS OQUENDO, KAYRUSANTH NÚÑEZ, M.M., C.Q., S.Q., L.T., L.A.H.H. y H.J.N.R. venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en jurisdicción de los municipio Maracaibo, Cabimas y Lagunillas del estado Zulia. El ciudadano L.A.H.H., manifestó que es Ingeniero Mecánico, que conoce a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., pues, laboró para ella desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo de 2007; que las funciones que desplegó consistieron en ser el Lider e Ingeniero de Proyectos, estando a cargo de la Gerencia de Proyectos relacionadas con las construcciones eléctricas de instrumentación y control a nivel industrial, administrando personal y recursos, estaba al tanto de la base del proyecto realizaba evaluaciones, administraba caja chica; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.C.C., quien trabajó como técnico especialista y supervisor de obra, que a su cargo estaba la supervisión del personal y de las actividades que dicho personal realizaba, que lo ponía al tanto de cómo estaba el material de insumos, herramientas y de los pormenores de la ejecución de las obras; que las actividades que el ciudadano D.C.C., no las podía realizar cualquier trabajador, pues, se requería una preparación bastante avanzada; que para los trabajos que realizaba la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la instalación de la gacetas consistía, cuando era en el lago, se tenía que trasladar por lancha llegando al muelle a las 05:00 horas de la mañana para salir a las 06:00 horas de la mañana, pues, todo dependía de la distancia de la planta de PDVSA donde otorgaban los permisos a partir de las 07:00 horas de la mañana; que la dinámica se puede dividir en pre y ejecución, en el pre, el ciudadano D.C.C. asistía con él (testigo), a los levantamientos de la obra, verificaban que herramientas o equipos se iba a necesitar y en la ejecución de la obra pasaban a cada integrante de la cuadrilla a realizar los trabajos que les concernieran; que en su ausencia cuando no asistía a la planta, el ciudadano D.C.C., quedaba como jefe inmediato de la cuadrilla, incluso con su presencia, le reportaba lo que pasaba con la cuadrilla y supervisaba todas y cada una de las actividades de construcción de instrumentación y controles, y cuando solicitaban equipos para la medición del proceso y transferencia de datos en las actividades con tuberías, tendido de cables e instalación de instrumentos; que a parte de trabajar con la sociedad mercantil PDVSA, tuvo a su cargo la construcción de un gabinete para la empresa SINCOL, y tuvo conocimientos de los trabajos realizados a la empresa ENELVEN. A las preguntado formuladas por la representación judicial del ciudadano D.C.C., manifestó que su salario era pagado de forma quincenal, siendo su primer salario la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), y su último salario la cantidad de un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00); que las funciones que desplegó el ciudadano D.C.C., son las que mencionó con anterioridad; que supervisaba el persona que tenía a su cargo, instrumentistas, electricistas, obreros, y lo ponía al tanto de cómo iba el avance físico de la obra, de las necesidades en cuanto a materiales e insumos, para que luego la empresa y él en su actividad como Ingeniero, darles todo necesitaban para llevar a cabo sus labores; que los instrumentistas se encargan de hacer la instalación de todos los equipos que van a controlar el proceso dentro de las plantas, pues, en cualquier sistema o proceso que tenga instrumentos se necesitan censores, transmisores, y el instrumentista se encarga de instalarlos y de conectar las entradas y salidas de dicho proceso, conexionarlo, energizarlo y calibrarlo; que las funciones de un técnico especialista en instrumentación son actividades muy delicadas, pues, tienen en su responsabilidad que se pueda caer o no una planta por un elemento o censor mal conexionado, o que se indique bien el nivel de crudo en un instrumentos y se comience un derrame, esa actividad no se le puede dar a cualquier persona, y para utilizar los instrumentos de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., recibían el adiestramiento para realizar esa actividad tanto en lo físico como en lo técnico; que el ciudadano D.C.C. ejerció el cargo como técnico especialista, el cual en algunos casos llegó a realizar tareas de instrumentación, pero también de supervisión de esos trabajos cuando no los hacía personalmente; que para ejercer el cargo como L.d.P. tuvo que ser certificado por la sociedad mercantil PDVSA, dicha certificación fue como Supervisor del Modulo “C”, que es a parte del título de profesión que se otorga en la universidad y lo certifica para poder inspeccionar, supervisar y hacer que se cumplan las normas de seguridad en el Trabajo; (en esta oportunidad se le enseña al testigo la certificación promovida por el ciudadano D.C.C. al folio 2 del cuaderno de recaudos No.1), y el testigo indica que su certificado en como Ingeniero Residente y al pie del mismo debe decir Modulo “C”, supervisor; que la certificación como instrumentista no se la dieron al ciudadano D.C.C.; que para poder realizar roles supervisorios tenía que estar certificado, pero, como instrumentista, mecánico o electricista no necesariamente. Al ser repreguntado por el Juzgador a quo manifestó que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, se dedica a la instrumentación y control principalmente, y en términos sencillos a realizar trabajos de electricidad e instrumentación, instalando no fabricando los equipos, los compra a la empresa que venda el producto, citando como ejemplo a un interruptor de nivel, swiches, transmisores de flujo los cuales, se compran como dijo y la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, los instala. Sin embargo alega que no todo es como comprar un determinado producto como un panel de control y luego simplemente ir a instalarlo a PDVSA si fuere el caso, ya que para la compra de un instrumento, se requiere la compra de otros materiales de insumo para la instalación de los equipos, tales como tuberías, cables de señales, cables de potencia, suministrar el gabinete, el conexionado, entre otros; que todo eso se arma en la planta, refiriéndose como planta a las instalaciones del cliente que requiere el producto, es decir, que una vez comprado dicho material, lo trasladan a la estación de flujo si fuera el caso, lo arman y lo ponen operativo. El ciudadano H.J.N.R., manifestó ser Ingeniero, conocer a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por haber laborado en la misma, desempeñando el cargo como Director de Proyectos, cuyas actividades consistían en realizar todos los proyectos en el área de la ingeniería, construcción de las obras de los clientes, compra de materiales, siendo el responsable frente a la empresa de su ejecución; que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, es una empresa multidisciplinaria, que inicialmente comenzó haciendo gabinetes de control de operaciones con turbinas y compresores, después se dedicó a la parte de construcción e instalación de gabinetes y de cableado de instrumentos y de realizar otros proyectos para la industria petrolera que se relacionaran con instrumentación y control; que normalmente dichos gabinetes eran armados en el taller de la empresa, y luego eran llevados a las instalaciones del cliente, bien sea en el Lago de Maracaibo o en tierra para su instalación; que eventualmente pudiera ocurrir que la instalación o armado se diera en las instalaciones del mismo cliente; que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, a parte de trabajarle a PDVSA, le trabaja a otras muchas empresas, tales como, CHINA PETROLEO, SINCOL, PETROSISVEN, WIRCO, a la empresa PROSA de Argentina en Perú, ECHOPEC, ENELVEN, Z & C, CONSORCIO CJZ, COBSA, siendo muchos los proyectos que se hicieron con estos clientes; que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tiene una alianza con la empresa GENERAL ELECTRIC y con la empresa WOOD GROUP, quienes fabrican la válvula de control de combustible para que arranquen las turbinas y tienen la programación de las turbinas y los gabinetes que arma la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tienen todos los instrumentos para el manejo de los esos equipos, como por ejemplo, los controles de vibración; que esta última tiene su propia gente de especialistas y técnicos, porque la experiencia ha mostrado que cuando otras personas arman los gabinetes suelen ocurrir muchos inconvenientes y ellos conocen de toda la instrumentación; que instalaban transmisores para medir temperatura, flujo, presión, el cableado, su conexión y los ajustes de operación que lo hacía el propio personal de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, que cuando iban a las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tenían que contratar a gente que les proporcionaba el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), pero la misma sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tenía como ha dicho su propia gente de experiencia, que PDVSA en este caso, como dueño de la instalación tiene un custodio el cual da el permiso para hacer el trabajo y un representante de esta última tiene que estar presente como receptor del permiso de trabajo y como inspectores se quedaban en toda la jornada, sin embargo no participaban en la ejecución; que conoció al ciudadano D.C.C., quien laboró para la sociedad mercantil NORTE SURCA; que en el 2005 estuvo en un proyecto en unos pozos instalando unas unidades remotas para transmisión de datos, luego pasó a otro proyecto de inyección de química, que era el paquete de bombas y él (reclamante), era el especialista de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en esa zona. Al ser repreguntado por el Juzgador a quo manifestó que el ciudadano D.C.C. tenía el conocimiento del control de los equipos, del cableado, de su conexión, del ajuste de la parte eléctrica, de las protecciones para las cargas atmosféricas las cuales construyó en esas instalaciones; de igual modo respondió que el ciudadano D.C.C., era parte del grupo de especialistas que tenía la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, pues, sus labores eran tecnificadas y de mucha responsabilidad para la empresa, teniendo trabajadores bajo su cargo como supervisor, ya que le dieron los cursos de adiestramiento para el permiso de trabajo Modulo “C”; que Módulo “C” significa que tiene que tener estos conocimientos para poder recibir los permisos de trabajo cuando se encuentran en las instalaciones petroleras, por el peligro que representa esta trabajo, ya que se trabaja con gases inflamables, y estos trabajadores tienen que adiestrarse para poder solicitar estos permisos de trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano D.C.C., manifestó que se desempeñó como Director de Proyectos, supervisando a toda la empresa, que su salario era mensual pagado quincenalmente; que el ciudadano D.C.C. trabajó con los instrumentos que se instalaban en los equipos, labores que para poder realizarse tiene que estar especializado; que en los sistemas de control programables que existen en algunas instalaciones son fabricados por la empresa GENERAL ELECTRIC y los representantes de estos equipos frente a PDVSA, es la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, es decir, que en las plantas donde estén estos equipos de esa marca denominados también como PLC, lo primero que hace PDVSA, es llamar al representante de ellos que es NORTE SUR CA y si el PLC es de otra marca, entonces llama a otra empresa, aunque a veces EMPRESAS NORTE SUR CA, le prestaba la colaboración de revisarlos; que este PLC si se daña se paraliza la planta y la sociedad mercantil PDVSA en este caso tendría que buscar la ayuda para que le cambien ese sistema a los equipos; que cuando se va arrancar el sistema de la marca GENERAL ELECTRIC, se tiene que traer apoyo del extranjero ya que es un equipo que funciona como un computador al cual hay que programar las funciones para que haga las operaciones automáticamente y en arranque tienen que venir, tal y como de hecho ocurre actualmente donde hay un apoyo en CEUTA II, pero agrega que realmente existen muchos sistemas de control. Al ser repreguntado por el Juzgador a quo expresó que hay parte del trabajo con el instrumento, que es, con el que mide en el campo el comportamiento de todas las llaves, es decir, si están comprimiendo gas, si mide la presión de la compresión, temperatura, pues para eso se instalan los instrumentos; que el ciudadano D.C.C. colaboraba en la instalación de esos instrumentos, que luego se conectaban con el PLC, que es como el cerebro, tomándose las acciones en cada caso, por ejemplo, que subiera algún valor en las mediciones y para eso estaban los especialistas que hacían la programación del PLC; el ciudadano D.C.C. no se metía con el PLC en si, sino con el instrumento y la conexión del instrumento al cerebro. Los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., LUÍS OQUENDO, KAYRUSANTH NÚÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos L.A.H.H. y H.J.N.R. esta Alzada observa que los mismos son testigos presénciales de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano D.C.C., como técnico especialista y supervisor de obra, que a su cargo estaba la supervisión del personal y de las actividades que dicho personal realizaba, que lo ponía al tanto de cómo estaba el material de insumos, herramientas y de los pormenores de la ejecución de las obras; que las actividades que el ciudadano D.C.C., no las podía realizar cualquier trabajador, pues, se requería una preparación bastante avanzada; que para los trabajos que realizaba la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la instalación de la gacetas consistía, que en su ausencia cuando no asistía a la planta, el ciudadano D.C.C., quedaba como jefe inmediato de la cuadrilla, incluso con su presencia, le reportaba lo que pasaba con la cuadrilla y supervisaba todas y cada una de las actividades de construcción de instrumentación y controles, que las funciones que desplegó el ciudadano D.C.C., son las que mencionó con anterioridad; que supervisaba el persona que tenía a su cargo, instrumentistas, electricistas, obreros, y lo ponía al tanto de cómo iba el avance físico de la obra, de las necesidades en cuanto a materiales e insumos, que el ciudadano D.C.C. ejerció el cargo como técnico especialista, el cual en algunos casos llegó a realizar tareas de instrumentación, pero también de supervisión de esos trabajos cuando no los hacía personalmente; que el ciudadano D.C.C., era parte del grupo de especialistas que tenía la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, pues, sus labores eran tecnificadas y de mucha responsabilidad para la empresa, teniendo trabajadores bajo su cargo como supervisor, ya que le dieron los cursos de adiestramiento para el permiso de trabajo Modulo “C”; que Módulo “C” significa que tiene que tener estos conocimientos para poder recibir los permisos de trabajo cuando se encuentran en las instalaciones petroleras, por el peligro que representa esta trabajo, ya que se trabaja con gases inflamables, y estos trabajadores tienen que adiestrarse para poder solicitar estos permisos de trabajo. Los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., LUÍS OQUENDO, KAYRUSANTH NÚÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que no existe declaración que valorar. ASI SE DECIDE.

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos, Nómina y Seguridad Industrial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma quedo desistida en el proceso, según se evidencia del auto de fecha 23 de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, ubicada en la Avenida Sabaneta, Centro Comercial Sol, Oficina N° 17, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe Tribunal si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS y 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; b) ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ubicada en la Calle 77, entre Avenida 10 y 11, Edificio EISA, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que informe si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida al CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, sus resultas corren insertas en autos al folio Nro. 166 y 167 de la pieza Nro. 1, expresando textualmente lo siguiente: “…Informe si la sociedad mercantil EMPRESA NORTE SUR, C.A. ha sido contratada para realizar o prestar servicio a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS”- Si, la empresa Norte Sur, C.A. ha sido contratada por Precowayss para prestar sus servicios. “Informe que tipo de servicio ha prestado la sociedad mercantil EMPRESA NORTE SUR, C.A. a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS”- La Empresa NORTE SUR, C.A. ha suministrado Asfalto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS. “Informe que tipo de actividad comercial se dedica la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS” La Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS se dedica a actividades de Construcción, en particular esta realizando la Construcción de las Obras Civiles del Metro de Maracaibo”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa Norte Sur, C.A. ha sido contratada por Precowayss para prestar sus servicios, que ha suministrado Asfalto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, y que la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS se dedica a actividades de Construcción, en particular esta realizando la Construcción de las Obras Civiles del Metro de Maracaibo. En cuanto a la información requerida a la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, sus resultas corren insertas al folio Nro. 181 de la pieza No. 1; expresando textualmente lo siguiente: “…que de la revisión de nuestro Registro de Contratista, hemos identificado a la EMPRESA NORTE SUR, C.A., RIF. N° J-07003941-8, la cual efectivamente ha sido contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros. En relación a la actividad comercial desarrollada por la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la misma puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la EMPRESA NORTE SUR, C.A., ha sido contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros; y que la actividad comercial de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema de Administración de Personal (SAP), en el Sistema de Nómina (SINPET) y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), todos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo su evacuación para el día 13 de abril de 2010 donde pudo constatarse lo siguiente:

Del Sistema de Administración de Personal (SAP) que el ciudadano D.C.C., no aparece registrado como personal de la empresa.

Del Sistema de Nómina (SINPET) que el ciudadano D.C.C., no aparece registrado como personal de la empresa, ni en ninguna de sus filiales.

Del Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), que el ciudadano D.C.C., no prestó servicios laborales de manera indirecta a través de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y tampoco aparece registrado con ninguna de las contratistas que le prestan servicio a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

En tal sentido quien juzga en virtud de las resultas de la prueba promovida, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no se verifican elementos de convicción alguno que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como determinar si la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si el demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y la solidaridad entre ambas empresas, para lo cual se hace necesario determinar el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano D.C.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unía con la Empresa NORTE SUR, C.A., establecer si la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ciudadano D.C.C., el bono especial previsto en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera, así como la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.C.C. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., demostrar que el ciudadano D.C.C., inició su relación de trabajo en fecha 24 de Abril de 2006, que ejerció el cargo de Técnico Especialista; que en la presente causa no se dan los elementos necesario para declarar la inherencia o conexidad entre su empresa y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, que el ciudadano D.C.C. era un trabajador de confianza excluido de la Convención Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; y la improcedencia de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar si la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si el demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, esta Alzada considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió tácitamente que la empresa NORTE SUR C.A., ejecutaba un servicio a favor de la su empresa de modo que el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., sería la empresa contratante y la empresa NORTE SUR C.A., sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

Así las cosas tenemos que la empresa contratista NORTE SUR C.A., se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, tal como fue señalado por la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa NORTE SUR C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual es la explotación petrolera.

Por otro lado tenemos que la empresa contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista NORTE SUR C.A.; en consecuencia queda pues por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la demandada se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, pero ello no basta para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, e identificar algunos rasgos de exclusividad en el servicio prestado, situación en que insiste la parte co-demandada NORTE SUR C.A., pero que no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

De acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas, puesto que una se encarga de la explotación petrolera y la otra de elaborar casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, sin embargo debe analizar esta Alzada si entre contratante y contratista existe solidaridad por conexidad.

En tal sentido tenemos que a criterio de esta Alzada la actividad realizada por la empresa NORTE SUR C.A., está relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, actividad esta relacionada con la industria de hidrocarburos, más sin embargo la parte demandada alega que ésta actividad no constituye su mayor fuente de lucro por lo que a su criterio desvirtúa la presunción de inherencia y conexidad establecida en la Ley.

En cuanto a este alegato debe esta Alzada señalar que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas en volumen que constituya su mayor fuente de lucro se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella”.

Así las cosas la parte demandada NORTE SUR C.A., a fin de desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, informara si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS y 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS; e igualmente promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, informara si 1.- La Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., ha sido contratada para realizar o prestar algún servicio a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 2.- Que tipo de servicios ha prestado la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), 3.- Que tipo de actividad comercial se dedica la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). En consecuencia en cuanto a la información requerida al CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, sus resultas corren insertas en autos al folio No. 175 de la pieza No. 1, quedando demostrado que la empresa Norte Sur, C.A. ha sido contratada por Precowayss para prestar sus servicios, que ha suministrado Asfalto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, y que la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS se dedica a actividades de Construcción, en particular esta realizando la Construcción de las Obras Civiles del Metro de Maracaibo. En cuanto a la información requerida a la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, sus resultas corren insertas al folio Nro. 04 de la pieza No. 2; quedando demostrado que la EMPRESA NORTE SUR, C.A., ha sido contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan, suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros; y que la actividad comercial de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada a pesar que existe en actas las resultas de las pruebas informativas dirigidas tanto a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION como a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, tales hecho no desvirtúan la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, ello en virtud de que en el libelo de demanda el ciudadano D.C.C. alega haber laborado en un sin número de contratos donde la beneficiara era la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, (hechos éstos que quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada al no haber sido negado expresamente) específicamente alegó que comenzó que trabajó en el Contrato de AUTOMATIZACIÓN DE 10 POZOS DE FLUJO NATURAL (instalación de rtu, 10 de mástil con punta franklin y antena de radio, pantalla solar de cada pozo, tubería tuibi), signado con el número 4600011021 Pozos petroleros que se encuentran en el Centro Sur del Lago de Maracaibo, que luego pasaron a trabajar en forma inmediata y continua en el PAQUETE DE INYECCION DE QUIMICA (instalación de bombas de inyección, tendido de tubería con cableado desde las bombas de inyección al plc, instalación de micro mouch, suiches de presión, transmisores de presión, válvulas de agujas, otros) signado con el número 4600011915, trabajo realizado en las Estaciones de Flujo Bloque 5, 16-5 (Centro Lago), LL52, LM39, 52 (Lagunilla Lago), Bloque 7, 9, 87 (Tomoporo Lago), que de aquí pasaron a trabajar en la Plataforma de Empalme P15, también en el Centro del Lago Maracaibo, que luego comenzaron a trabajar en forma continua e inmediata en el PROYECTO DE REEMPLAZO DEL MODULO C PLANTA COMPRESORA TIA JUANA 4 (reconstrucción completa del módulo), que luego paso para la tercera fase del PAQUETE DE INYECCION DE QUIMICA; y ello es así porque la presunción que establece la Ley Orgánica del Trabajo a criterio de esta Alzada no se desvirtúa por el número de contrato que haya podía suscribir la empleadora con otras empresas, sino porque la demandada ha debido de demostrar, en todo caso, que el beneficio económico que percibió de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no constituyó su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor ingreso económico no fue de la PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de otra empresa, lo cual no se puede verificar de las resultas de la Prueba Informativa que promovió la parte demandada NORTE SUR C.A., y que consta en las actas procesales.

En tal sentido esta Alzada considera que la parte demandada NORTE SUR C.A., no logró desvirtuar la presunción de conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que como quiera que esta Alzada señaló ut supra que la actividad realizada por la empresa NORTE SUR C.A., está relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, actividad está relacionada con la industria de hidrocarburos, a criterio de esta Juzgadora las co-demandadas son conexas entre sí en virtud de que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, por lo que esta Alzada concluye que la labor ejecutada por la empresa NORTE SUR C.A., es conexa con la labor ejecutada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la declaración de conexidad entre contratante y contratista no significa que todos los trabajadores de la contratista se consideren sus labores conexas con la de la industria petrolera, en todo caso restaría por determinar si la labor prestada en particular por el actor ciudadano D.C.C. es conexa con la industria petrolera.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado nuestro.

Así las cosas, resta pues por determinar si la labor prestada por el ciudadano D.C.C. puede considerarse como conexa con la Industria Petrolera.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(Subrayados y negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

(Negrita y Subrayado del Tribunal).

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano D.C.C., esgrimió en su escrito libelar que fue contratado el cargo de Mecánico de Instrumentos “C”, según certificación ocupacional expedida por la sociedad mercantil PDVSA, bajo las siglas INS-0003374, donde aparece como oficio la Instrumentación y como ocupación el Mantenimiento, de fecha 04 de junio de 2007, sin embargo, pasó a laborar con el mismo cargo de Técnico Instrumentista en el contrato de Automatización de diez (10) pozos de flujo natural, donde realizó como actividades, la instalación de un RTU, diez (10) de mástil con punta franklin y antena de radio, de una pantalla solar en cada pozo, de tuberías tubing o tuberías de instrumentación, y de conduit o tuberías eléctricas signado con el No. 4600011021, esto es, en pozos petroleros que se encuentran en el Centro-Sur del Lago de Maracaibo, siendo sus funciones específicas instalar, calibrar y configurar equipos de instrumentación, así como, el tendido de tuberías; funciones estas que si bien fueron admitidas por la empresa demandada, nego que el cargo desempeñado por el ciudadano D.C.C. fuera como “Mecánico de Instrumentos C”, ya que el verdadero cargo que desempeñó fue como “Técnico Especialista”, cargo que no es encuentra establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, dado que las tareas que en forma continua realizaba, en la creación, producción, uso, mantenimiento y reparación de los instrumentos utilizados eran labores altamente tecnificadas, recibiendo adiestramiento previo y sujeto a una permanente preparación en el manejo de información y conocimientos relativos a la instalación de tendidos eléctricos, instalación de tuberías tubing y conduit, tendido de tuberías con cableado desde las bombas de inyección al PLC, instalación de transmisores de presión, válvulas de agua entre otros, así como, labores de supervisión.

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como quedo demostrado del “Registro de Divulgación del Análisis de Riesgos de Trabajo”; “Aplicación de Campo en los ART/Procedimientos”; “Inspección de Orden y Limpieza en el Área de Trabajo”; “Evaluación de Normas y Procedimientos (PTS) Equipos de Oxicorte” el ciudadano D.C.C. fungió como supervisor de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente y L.d.P. en el trabajo de vaciado de concreto, bote de escombros, cableado y conexionado, ejecutados en el Patio de Tanques de ULÉ, fungió como capataz y ejecutor de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en trabajos de instalación y conexión de luminarias, soldadura de estructuras metálicas, vaciado de concreto, bote de escombros y cableado y conexionado ejecutados por la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., fungió como supervisó y aprobó la Inspección de Orden y Limpieza en el Área de Trabajo en el Patio de Tanques de ULÉ. Así mismo de las declaraciones juradas de los ciudadanos L.A.H.H. y H.J.N.R. quedo demostrado que el ciudadano D.C.C., como técnico especialista y supervisor de obra, que a su cargo estaba la supervisión del personal y de las actividades que dicho personal realizaba, que lo ponía al tanto de cómo estaba el material de insumos, herramientas y de los pormenores de la ejecución de las obras; que las actividades que el ciudadano D.C.C., no las podía realizar cualquier trabajador, pues, se requería una preparación bastante avanzada; que para los trabajos que realizaba la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la instalación de la gacetas consistía, que en su ausencia cuando no asistía a la planta, el ciudadano D.C.C., quedaba como jefe inmediato de la cuadrilla, incluso con su presencia, le reportaba lo que pasaba con la cuadrilla y supervisaba todas y cada una de las actividades de construcción de instrumentación y controles, que las funciones que desplegó el ciudadano D.C.C., son las que mencionó con anterioridad; que supervisaba el persona que tenía a su cargo, instrumentistas, electricistas, obreros, y lo ponía al tanto de cómo iba el avance físico de la obra, de las necesidades en cuanto a materiales e insumos, que el ciudadano D.C.C. ejerció el cargo como técnico especialista, el cual en algunos casos llegó a realizar tareas de instrumentación, pero también de supervisión de esos trabajos cuando no los hacía personalmente; que el ciudadano D.C.C., era parte del grupo de especialistas que tenía la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, pues, sus labores eran tecnificadas y de mucha responsabilidad para la empresa, teniendo trabajadores bajo su cargo como supervisor, ya que le dieron los cursos de adiestramiento para el permiso de trabajo Modulo “C”; que Módulo “C” significa que tiene que tener estos conocimientos para poder recibir los permisos de trabajo cuando se encuentran en las instalaciones petroleras, por el peligro que representa esta trabajo, ya que se trabaja con gases inflamables, y estos trabajadores tienen que adiestrarse para poder solicitar estos permisos de trabajo; razones estas que llevan a esta Alzada a considerar que el ciudadano D.C.C. debe ser considerado, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, por lo que en su condición de trabajador de confianza se encuentra taxativamente excluido de los normas y/o beneficios socio económicos establecidos en la Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, siguiendo con los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano D.C.C., para lo cual se hace necesario señalar que el ex trabajador demandante alegó en su escrito libelar que a prestar sus servicios el día 01 de septiembre de 2005 para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 24 de abril de 2006, y por ende, niega el tiempo de servicios invocado por el demandante de dos (02) años, siete (07) meses y trece (13) días.

Pues bien, a.t.e.m. probatorio específicamente de la prueba de exhibición de la C.d.T. de fecha 16 de diciembre de 2005, se observa que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, razón por la cual, debe tenerse que la relación de trabajo comenzó desde el día 16 de diciembre de 2005 y finalizó el día 14 de abril de 2008 acumulando un tiempo de servicios de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, corresponde determinar si al ciudadano D.C.C. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., para lo cual se hace necesario señalar que el ciudadano D.C.C. se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podrían ser inferiores a los otorgados por el mencionado texto convencional a los trabajadores de la nómina diaria y mensual y, por tanto, al ciudadano D.C.C. se le debe otorgar los mismos beneficios otorgados por ésta en cuanto a las vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, ordenándose en consecuencia, el recálculo de la liquidación que debe corresponderle por efecto de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que esta Alzada a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado por el ex trabajador demandante, trascurrido desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008, es decir DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los recibos de pago, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 33,33 diarios desde día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2006 y la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a Bs. 40,00 diarios desde día 29 de mayo de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario normal devengado por el ciudadano D.C.C., se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues de los recibos de pagos no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto a ellos. ASÍ SE DECIDE.-

Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano D.C.C. durante el período comprendido entre el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008, se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación de la siguiente manera:

La cantidad de once bolívares con once céntimos (Bs. 11,11) diarios desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2006, y;

La cantidad de trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13,33) diarios desde el día 29 de mayo de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano D.C.C. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) por haber quedado expresamente reconocido por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en su escrito de contestación de la demanda y además, haber quedado establecido en los documentos denominados “recibo de pago de utilidades”, “comprobante de disfrute de vacaciones” y “Datos del Trabajador” cursante a las actas del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las cantidades de dinero antes reseñadas. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3,54) diarios desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2006 ambas fecha inclusive.

La cantidad de tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3,91) diarios desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007 ambas fecha inclusive.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano D.C.C. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cincuenta y cinco (55) días, establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las cantidades de dinero antes reseñadas. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia de una simple operación aritmética tenemos que el salario integral del ciudadano D.C.C., asciende a las siguientes cantidades de dinero:

La cantidad de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 49,53) diarios desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2006.

La cantidad de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 59,44) diarios desde el día 29 de mayo de 2006 hasta el día 14 de abril de 2008.

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el trabajador demandante de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 16 de diciembre de 2005

Fecha de Culminación: 14 de abril de 2008.

Tiempo Acumulado: DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días.

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 495,30).

Noventa y cinco (95) días por concepto de prestación de antigüedad a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.646,80).

Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de ciento dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 118,88).

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 891,60).

En consecuencia por concepto de Antigüedad ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.152,88) y como quiera que al ciudadano D.C.C. se le pagó la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.891,57), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos No. 2, incluyendo los conceptos laborales denominados indemnización de alícuota de utilidades e indemnización de alícuota de bono vacacional por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, al ex trabajador demandante le corresponden treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas, al no poderse desmejorar al trabajador de la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,00).

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, al ex trabajador demandante le corresponden cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido, al no poderse desmejorar al trabajador de la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, al ex trabajador demandante le corresponden ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas, al no poderse desmejorar al trabajador de la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00).

Ahora bien, como quiera que la parte demandada canceló Bs. 550,00 tal y como se desprende del comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 03, del cuaderno de recaudos No. 02, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, al ex trabajador demandante le corresponden trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado, al no poderse desmejorar al trabajador de la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00).

Ahora bien, como quiera que la parte demandada cancelara Bs. 1.100,00 tal y como se desprende del comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 03, del cuaderno de recaudos No. 02, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, al ex trabajador demandante le corresponden ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 16 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

Ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la CANTIDAD DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

Ahora bien, como quiera que la parte demandada cancelara Bs. 6.513,73 tal y como se desprende del recibo de pago de utilidades cursante en los folios 150, 106, 107 y 108, del cuaderno de recaudos No. 01, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la cantidad de un MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00)

Ahora bien, como quiera que la parte demandada cancelara Bs. 1.499,02 como se desprende del comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 03, del cuaderno de recaudos No. 02, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Especial de Alimentación:

Con respecto a este concepto, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de Bs. 29,40 por cada unidad tributaria desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs.7,35, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de Bs. 33,60 por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8,40, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de Bs. 37,63 por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9,40, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la cantidad de Bs. 46,00 por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 11,50, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Catorce (14) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2005, fecha inclusive, hasta el día 03 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la cantidad de Bs. 29,40, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 102,90).

Doscientos sesenta y tres (263) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de enero de 2006, fecha inclusive, hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2006, esto es, de la cantidad de Bs. 33,60, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.209,20).

Doscientos sesenta y cuatro (264) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007, fecha inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la cantidad de Bs. 37,63, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.483,58).

Cincuenta y seis (56) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008, fecha inclusive, hasta el día 14 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la cantidad de Bs. 46,00, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 644,00).

Con relación a los conceptos laborales prestación de antigüedad adicional y contractual, examen médico de retiro, tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, diferencia de salario de los periodos 2006, 2007 y 2008 los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y las bonificaciones especiales desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, esta Alzada declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al concepto laboral utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido se declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al pago reclamado por el ciudadano D.C.C. en su escrito de la demanda relacionado con el preaviso legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga se acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 976, expediente AA60-S-2008-1290, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: D.M. VALERO contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS CA, Y OTROS, donde estableció que es imposible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el primero es sólo aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y la segunda, aplica sólo a aquéllos que gozan de ella, razón por la cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.599,68) a favor del ciudadano D.C.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil EMPRESA NORTE SUR CA y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 17 de octubre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil NORTE SUR CA y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.C.C. contra la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.C.C. contra la sociedad mercantil NORTE SUR C.A., y como tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:56 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000168.-

Resolución Número: PJ0082011000042.-

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