Decisión nº 1.318-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2004
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Noveno de Control |
Ponente | Humberto Cubillan |
Procedimiento | Inadmisible |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
C
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de septiembre de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N° 1.318-04 CAUSA N° 9Cs-151-04
Visto el escrito presentado por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.754.112., en el que plantea denuncia en contra de las ciudadanas Dra. M.C., Fiscal 34, Dra. E.L.S., Fiscal 32, Dra. D.U., Fiscal 30, y Dra. M.L., Fiscal 29, respectivamente adscritas a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, Especializadas en materia de protección del Niño, del Adolescente y la Familia, este Tribunal para resolver sobre dicha petición analiza los siguientes aspectos:
Manifiesta el solicitante que las ciudadanas Dra. M.C., Fiscal 34, Dra. E.L.S., Fiscal 32, Dra. D.U., Fiscal 30, y Dra. M.L., Fiscal 29, respectivamente adscritas a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, Especializadas en materia de protección del Niño, del Adolescente y la Familia, han incurrido en cómplice de los delitos de Omisión de Registro de Nacimiento , previsto en el artículo 273 parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente(L.O.P.N.A); Dicha Denuncia Guarda Relación con la no presentación o registro en los libros del Registro del Estado Civil de nacimiento, de más de diez mil niños y niñas, nacidos durante los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 en la maternidad Dr. A.C.P., adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia; Que la presente denuncia , y deberá ser enviada con carácter de urgencia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que designe un fiscal especial , que proceda conforme a lo previsto en los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente(L.O.P.N.A)en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 11, 13, 121, 283, 300 y 309de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en dicha denuncia el solicitante pide lo siguiente: PRIMERO: Que esta denuncia sea remitida al Fiscal General de la República la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela, designe un Fiscal Especial para que se avoque a determinar la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Que le sea informado por escrito los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la denuncia interpuesta por mi persona, en contra de las cuatro fiscales del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal las ciudadanas Dra. M.C., Fiscal 34, Dra. E.L.S., Fiscal 32, Dra. D.U., Fiscal 30, y Dra. M.L., Fiscal 29, respectivamente adscritas a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, Especializadas en materia de protección del Niño, del Adolescente y la Familia. TERCERO: Que le sea informado por escrito, si en este tribunal de control se encuentra archivada o engavetada la querella acusatoria interpuesta por su persona en contra del Dr. F.H. , Ex Juez Noveno de Juicio y actual Juez Decimo de Control. CUARTO: Que su vida corre peligro por razones obvias y por ello solicita protección policial para el y su familia.
Ahora bien, este Tribunal para decidir estima lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 dispone: “De la titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
El mismo instrumento procesal en su artículo 24 establece lo siguiente: “Del ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
De tal forma, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi, salvo que la acción penal sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
El delito invocado por el peticionante, es decir al real saber y entender de quien aquí decide es un delito de acción pública, que debe ser en todo caso presentado su denuncia ante el órgano competente, es decir, ante el Ministerio Público, por lo que se hace improcedente recibir y tramitar la presente ante este Tribunal de la República. En este sentido se le hace la observación y recomendación al denunciante para que tanto en el presente caso, así como en futuras ocasiones se dirija directamente ante el Ministerio Público o a los Órganos policiales auxiliares, para la realización de las denuncias que juzgue necesarias. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y visto que la presente causa es una copia fiel y exacta de la causa N° 9C-s-142-04, recibida por éste despacho en fecha 12-09-04, y en razón al principio“UBI EADEM RATIO, IBI IDEM IUS: DONDE HAY LA MISMA RAZÓN HAY EL MISMO DERECHO”, negrilla nuestra, razón por lo que este tribunal declara inadmisible dicha denuncia. Y así se decide.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E. en contra de las cuatro fiscales del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; las ciudadanas Dra. M.C., Fiscal 34, Dra. E.L.S., Fiscal 32, Dra. D.U., Fiscal 30, y Dra. M.L., Fiscal 29, respectivamente adscritas a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, Especializadas en materia de protección del Niño, del Adolescente y la Familia, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto y tipificado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Administración de Justicia, en virtud de que la misma ha debido ser presentada en todo caso ante el Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. H.E. CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
DRA. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 1.318-04 y se notificó al denunciante así como a los presuntos denunciados y al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior.
LA SECRETARIA
DRA. PATRICIA ORDOÑEZ