Decisión nº 1.128-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

C

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de septiembre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 1.128-04 CAUSA N° 9C-716-04

Visto el escrito presentado por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.754.112., en el que plantea denuncia en contra de los ciudadanos ERMINSON OVALLE (ABOGADO) Y YELIS RODRIGUEZ (ABOGADA), este Tribunal para resolver sobre dicha petición analiza los siguientes aspectos:

Manifiesta el solicitante que los ciudadanos ERMINSON OVALLE (ABOGADO) Y YELIS RODRIGUEZ (ABOGADA en su condición de Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, han incurrido en cómplice de los delitos de Omisión de Registro de Nacimiento , previsto en el artículo 273 parágrafo primero de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente(L.O.P.N.A); Dicha Denuncia Guarda Relación con la no presentación o registro en los libros del Registro del Estado Civil de nacimiento, de más de diez mil niños y niñas, nacidos durante los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 en la maternidad Dr. A.C.P., adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia; Que la presente denuncia , y deberá ser enviada con carácter de urgencia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que designe un fiscal especial , que proceda conforme a lo previsto en los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente(L.O.P.N.A)en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 11, 13, 121, 283, 300 y 309de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en dicha denuncia el solicitante pide lo siguiente: PRIMERO: Que la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela, designe un Fiscal Especial para que se avoque a determinar la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Que el Fiscal Especial designado se comunique con su persona a través de su domicilio procesal. TERCERO: Que el fiscal especial designado, realice personalmente inspeccione judiciales en todas y cada una de las Fiscalias del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de entrevistarse con cada una de las titulares del despacho, para que refuten los hechos denunciados por su persona. CUARTO: Que el fiscal especial designado, realice personalmente inspeccione judiciales en la unidad de registro hospitalario (U.R.H), de la maternidad Dr. A.C.P.d.H.U.d.M. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de determinar cuantos niños y niñas se encuentran sin ser registrados inmediatamente después de su nacimiento. QUINTO: Que el fiscal especial designado se entreviste personalmente con las abogadas I.D., y L.R., adscrita a la coordinación de jefaturas civiles de la alcaldía del municipio maracaibo estado Zulia. SEXTO: Que el Fiscal Especial Designado presente ante el juez de control del estado Zulia, la respectiva acusación penal en contra de las fiscales del ministerio público del estado Zulia, aquí denunciadas por su persona y en contra del abogado Erminson Ovalle y La Abogada Yelis Rodríguez, por haber cometido un delito contra la administración de justicia llamado encubrimiento, el cual se encuentra previsto y tipificado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano. SÉPTIMO: Que su vida corre peligro por razones obvias y por ello solicita protección policial para el y su familia.

Ahora bien, este Tribunal para decidir estima lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 dispone: “De la titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”

El mismo instrumento procesal en su artículo 24 establece lo siguiente: “Del ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

De tal forma, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi, salvo que la acción penal sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

El delito invocado por el peticionante, es decir al real saber y entender de quien aquí decide es un delito de acción pública, que debe ser en todo caso presentado su denuncia ante el órgano competente, es decir, ante el Ministerio Público, por lo que se hace improcedente recibir y tramitar la presente ante este Tribunal de la República. En este sentido se le hace la observación y recomendación al denunciante para que tanto en el presente caso, así como en futuras ocasiones se dirija directamente ante el Ministerio Público o a los Órganos policiales auxiliares, para la realización de las denuncias que juzgue necesarias. Y así se decide.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E. en contra de los ciudadanos ERMINSON OVALLE (ABOGADO) Y YELIS RODRIGUEZ (ABOGADA en su condición de Jefe Civil y secretaria respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto y tipificado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Administración de Justicia, en virtud de que la misma ha debido ser presentada en todo caso ante el Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.E. CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA

DRA. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 1.128-04 y se notificó al denunciante así como a los presuntos denunciados y al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior.

LA SECRETARIA

DRA. PATRICIA ORDOÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR