Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2.588

PARTES DEMANDANTE(S): D.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 5.168.017.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRCO L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.L.N., P.A.L.T., P.T.L.T., P.J.L.T., HELEN BARREIRO, RUSMARY R.R., Inpreabogado Nros: 2.330, 58.936, 91.417, 117.459, 82.200 y 117.335 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada, el día seis (06) de diciembre de 2006, por el ciudadano D.R.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.017, mediante apoderado judicial, abogado MIRCO L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067, indicando que en fecha 05 de Enero de 1998, ingresó a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.F., en calidad de caporal, con un horario corrido de trabajo diario de 7:00 a.m. hasta las 2.00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2005, fecha en que es despedido sin ningún tipo de justificación y, para la fecha del despido, devengaba un salario básico de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 85.509,00) semanales, es decir, DOCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.215,57) diarios, para un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 366.467,00), Que desde la fecha del despido injustificado del trabajador hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha indemnizado las prestaciones sociales dobles y demás conceptos a que tiene derecho, según la Ley del Trabajo; que la Alcaldía mensualmente le descontaba al trabajador el 6,50% de su salario por concepto de cuota del seguro social, ahorro habitacional y seguro de paro forzoso, retenciones que no eran cotizadas, por lo que solicitó le fueran reintegrada las cantidades retenidas mas los intereses generados, por todo lo cual demanda a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., para que convenga en pagarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.373.173,75) por concepto Prestaciones Sociales, y demás conceptos; o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:

  1. - POR RETENCIONES DESCONTADAS AL TRABAJADOR: dos millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.274.883,05).

  2. - POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS LOS INTERESES GENERADOS: (artículo 108 de la L.O.T), tomando en cuenta que el trabajador laboró siete (07) años y veintiún (21) días, para un total de 447 días arroja un total de siete millones ochocientos sesenta mil doscientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.860.206,80).

  3. - POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (artículo 125 numeral 2 de L.O.T.) le corresponden por 7 años de servicio, multiplicado por 30 días que es igual a 210 días, aún cuando el máximo es de 150 días, multiplicado por el salario integral que es de Bs. 15.744,51, arroja un total de dos millones trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.361.676,50).

  4. - POR PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: (artículo 125 de L.O.T.), el tiempo laborado de 07 años y 21 días, para un total de 60 días, multiplicado por el salario integral de Bs. 15.744,51, para un total de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 944.670,60).

  5. - POR AGUINALDOS VENCIDOS: (artículo 174 de la L.O.T.) correspondiente al aguinaldo del año 2004 se le adeuda 90 días multiplicado por el último salario básico que es de Bs. 12.215, 57, lo cual suma un millón noventa y nueve mil cuatrocientos un mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.099.401.30).

  6. - POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: (artículo 219 y 223 de L.O.T.) se le adeuda al trabajador las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2000, 2001, 2002. 2003 y 2004, lo que suma 150 días, que multiplicado por el último salario básico de Bs. 12.215,57, es de un millón ochocientos treinta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.832.335,50).

Para un total de Bs. 16.373.173,75, solicitaron que la Alcaldía sea condenada en costas procesales, pago de intereses de mora, e indexación y que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios. Solicitó la citación del Municipio en la persona de M.C.P., cédula de identidad N° 8.848.966, en su condición de Sindico Procurador Municipal.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se emplazó mediante oficio a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.F., en la persona de la Síndico Procuradora Municipal y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde, haciéndoles saber que transcurridos 45 días continuos siguientes a que conste en autos su citación debía comparecer el tercer día despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios, firmados el día 30 de enero de 2007 por las ciudadanas J.C., Secretaria del Alcalde, y M.C.P., en su condición de Sindico Procuradora Municipal.

En fecha 21 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado P.T.L.T., Inpreabogado N° 91.417 y consignó poder que le fuera conferido a él y a los abogados P.L.N., P.A.L.T., P.J.L.T., H.B.R. y RUSMARY R.R., inpreabogado Nros. 2.330, 58.936, 117.459, 82.200 y 117.335 respectivamente, por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F..

En fecha 21 de marzo de 2007, comparecieron los abogados P.T.L.T. y H.B.R., con el carácter acreditado en autos, y consignaron en dos (2) folios, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2007, compareció el abogado MIRCO L.V., en su carácter de autos y consignó en un (1) folio, escrito referido a la contestación de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2007, compareció el abogado MIRCO L.V., en su carácter de autos y consignó en dos (2) folios, escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F”.

En fecha 27 de marzo de 2007, compareció el abogado P.T.L.T., en su carácter de autos y consignó en un (1) folio, escrito de promoción de pruebas

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y se admitieron el 30 de marzo de 2007.

En fecha 30 de marzo de 2007, compareció la abogada H.B., en su carácter de autos, y TACHÓ DE FALSO certificación o constancia expedida por el ciudadano J.P..

En fecha 10 de abril de 2007, compareció el abogado P.T.L.T., en su carácter de autos, y consignó en un (1) folio, escrito de FORMALIZACIÓN DE TACHA.

En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada C.A.S.M., se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del Tribunal y ordenó agregar el escrito de formalización de tacha y comisión junto con sus resultas procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó la notificación de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., a los fines de hacerle saber sobre el abocamiento.

En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios, firmados y sellados como recibidos el día 26 de julio de 2007 por las ciudadanas A.G., Recepcionista del despacho del Alcalde, y M.C.P., en su condición de Sindico Procuradora Municipal.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó abrir incidencia de Tacha y el desglose del expediente principal de todas las actuaciones referentes a misma, con las cuales se formaría el cuaderno separado y se dejó en su lugar copia fotostática certificada de las mismas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se aperturó el cuaderno separado de Incidencia de Tacha.

En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento de la nueva jueza provisoria de este despacho.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, la abogada C.N.Z., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndole saber que pasados que sean diez (10) días continuos a que constara en autos la última notificación, se reanudaría la causa.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios, firmados y sellados como recibidos el día 28 de mayo de 2008 por las ciudadanas P.M., Asistente del despacho del Alcalde, y M.C.P., en su condición de Sindico Procuradora Municipal.

A los folios 113 al 117 y sus vueltos, consta copia certificada de sentencia interlocutoria, de fecha 11 de Junio de 2009, de Tacha incidental de documento privado (constancia de trabajo presentada como prueba por la parte demandante).

En fecha 30 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento del nuevo Juez Provisorio del despacho.

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, abogado F.A.P.C., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada, haciéndole saber que pasados que fueran diez (10) días continuos a que constara en autos la última notificación, se reanudaría la causa.

En fecha 31 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios de notificación del abocamiento, firmados el día 30 de julio de 2009 por las ciudadanas R.C., Secretaria del departamento de recaudación y Suidy Mora, Secretaria de la Sindicatura del Municipio San Francisco, Estado Falcón.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal debe decidir como punto previo, lo relativo a la perención de la instancia, consagrada en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda; en tal sentido, debe advertir este Tribunal, que al eliminarse los aranceles judiciales, los cuales constituían una de las obligaciones a que hace referencia el dispositivo legal, los mismos ya no puede ser exigidos como obligación impuesta al actor; y menos aún en materia laboral, debido a su especialidad. La segunda obligación a la que esta sujeto el demandante la constituye el aporte del lugar donde debe ser citado el demandado, lo cual puede constatarse que se cumplió en el libelo de demanda, lo que indica que el demandante si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para realizar la citación. Aparte de ello, y aún cuando este Tribunal conoce la materia laboral por el procedimiento de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no puede dejar pasar el hecho de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó eliminada la perención breve; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que los procedimientos se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallen en curso, y en caso de duda se aplica la mas favorable.

De tal manera que la nueva ley del Trabajo señala que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables, se aplicará la más favorable al trabajador, de allí que en ésta novísima ley no habla de la perención breve, es inconcebible que una causa sea perimida después de dicho vistos, ya que el juez es el rector del proceso desde el comienzo hasta el final y debe impulsar personalmente hasta su conclusión por lo cual no se justificaría de ningún modo, que este Tribunal considerara vigente la perención breve en los juicios laborales; motivos suficientes para que la perención breve solicitada no prospere. Así se decide.

En cuanto a la sentencia de fondo, este Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

La parte demandada en cuanto a su contestación al fondo, lo hizo en los siguientes términos:

-Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda que por prestaciones sociales incoara contra su representada el ciudadano D.R.C.B..

-Niega y rechaza que el accionante prestara sus servicios como caporal para la demandada desde el 05 de enero de 1998 hasta el 26 de enero de 2005 en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, recibiendo una remuneración de Bs. 366.467,00 mensuales.

-Niega y rechaza que el demandante se haya dirigido a La Alcaldía para que se le indemnizaran las prestaciones sociales

-Niega y rechaza que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 16.373.173,75 por los siguientes conceptos: 1.- Bs. 2.274.883,05 por concepto de retenciones más los intereses causados. 2.- Bs. 7.860.206,80, POR concepto de prestación de antigüedad más los intereses generados. 3.- bs. 2.361.676,50 por concepto de indemnización por despido injustificado. 4.- bs. 944.670,60, por concepto de pago sustitutivo de preaviso. 5.- bs. 1.099.401,30, por concepto de aguinaldos vencidos. 6.- bs. 1.832.335,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN: 1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada favorezcan a su mandante.

DE LAS DOCUMENTALES:

- 1.- Constancia de trabajo a los fines de probar que el ciudadano D.R.C.B., trabajaba en la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., desde el 05 de enero de 1998, en calidad de caporal, devengando un salario de Bs. 85.509,00 semanales, es decir BS. 366.467,00 mensuales.

- 2.- Nominas de pagos del personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., a los fines de probar que el ciudadano D.R.C.B., trabajaba para la Alcaldía, desde el 05 de enero de 1998, en calidad de caporal, devengando un salario de Bs. 366.467,00 mensuales

- 3.- Copia de oficio 07-02-1896, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, Remitiendo informe definitivo de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., a fin de probar que al ciudadano D.R.C.B., se le retenía lo correspondiente al seguro social, paro forzoso y ley de Política Habitacional, y no eran cotizadas a dichas instituciones.

- 4.- Copia de Informe Definitivo, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios, de la Alcaldía del Municipio San F.E.F., a fin de probar que al ciudadano D.R.C.B., se le retenía lo correspondiente al seguro social, paro forzoso y ley de Política Habitacional, y no eran cotizadas a dichas instituciones.

- 5.- Libreta de la Cuenta de Ahorro del Banco de Coro, agencia Mirimire, Estado Falcón, a nombre de la Alcaldía del Municipio San Francisco, donde se encuentran los depósitos de las retenciones antes indicadas.

En cuanto a los anteriores documentos, enumerados del 1 al 5, se trata de documentos privados que no gozan de la presunción de autenticidad, ni tampoco prueban por sí solos los hechos contra la parte a quien se le oponen, sin embargo al no ser desconocidos, impugnados, como en el caso de autos, donde el demandado guardó silencio respecto a ellos, se deben valorar como prueba del hecho que con ellos se quiere probar; pero aun impugnándolos o desconociéndolo, si fuera probada la autenticidad en la incidencia que por mandato de la ley se abre, con el correspondiente cotejo, en estos casos, el instrumento privado se eleva a la categoría de documento reconocido o tenido legalmente reconocido y tiene entre las partes y respecto de terceros , la misma fuerza probatoria que el documento publico, en lo que se refiere al hecho material que se trata de probar; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad del contenido de tales documentales. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES Y SU VALORACIÓN.

En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, a saber, 13 de abril de 2007, para la evacuación de testigos, declaró el ciudadano F.R.C.V., C.I. N° 10.251.614, y en el acta levantada, manifestó éste que trabajó para la Alcaldía del Municipio San F.d.M., Estado Falcón, con el cargo de Secretario del Registro Civil, que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, que el demandante trabajó en la mencionada Alcaldía con el cargo de caporal general de los obreros, que fue despedido, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y que el trabajador tenía un salario de Bs. 85.509,00 semanales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2007, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para la evacuación de testigos, declaró el ciudadano J.O.H., C.I. N° 8.845.369, quien en el acta levantada, manifestó que trabajó para la Alcaldía del Municipio San F.d.M., Estado Falcón, con el cargo de obrero, que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, que el demandante trabajó en la mencionada Alcaldía con el cargo de caporal general, que fue despedido, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación de testigos, declaró el ciudadano M.O. HEREIRA, C.I. N° 3.615.108, quien manifestó que trabajó para la Alcaldía del Municipio San f.d.M., Estado Falcón, con el cargo de chofer de ambulancia, que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, que el demandante trabajó en la mencionada Alcaldía con el cargo de caporal, que fue despedido, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales. . Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación del testigo, J.R. SOLÓRZANO, C.I. N° 6.532.226, el mismo fue declarado desierto, ya que no compareció a declarar, por lo cual no hay nada que valorar.

En fecha 26 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación del testigo, D.P., C.I. N° 1.143.899 el mismo fue declarado desierto, ya que no compareció a declarar, por lo cual no hay nada que valorar

En fecha 30 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación del testigo, G.J. CHIRINOS, C.I. N° 13.235.558, el mismo fue declarado desierto, ya que no compareció a declarar, por lo cual no hay nada que valorar

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y SU VALORACIÓN.

- Promovió la exhibición de la nómina de pago de personal, y al efecto consignó copia de la misma, solicitando la intimación de la demandada, a fin de probar de que el ciudadano D.R.C.B., trabajaba para la demandada desde el 05 de enero de 1998, en calidad de caporal, devengando un salario de Bs. 366.467,00 mensuales, prueba que no fue tramitada, por lo tanto no hay nada que valorar.

- DE LOS INFORMES Y SU VALORACIÓN.

Solicitó se oficiara al Banco de Coro, agencia Mirimire, Estado Falcón, a fin de que informara y remitiera copias certificadas de los estados de cuenta de la cuenta de ahorro 05-504136-1 a nombre de la demandada, a fin de probar los depósitos de las retenciones del personal de dicha Alcaldía, prueba que no fue tramitada, por lo tanto no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de pruebas constante de un (01) folio sin anexos, promoviendo únicamente la prueba testimonial, de los ciudadanos R.E.; C.S. y Shahim Zay, y en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, a saber 16, 20 y 23 de abril de 2007, para su evacuación, los mismos fueron declarados desiertos, ya que no comparecieron a declarar ante el Tribunal comisionado, por lo cual no hay nada que valorar. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo alegado por el demandante, que se trata de un trabajador que ejercía funciones como caporal, que se encontraba bajo relación de dependencia prestando servicios para la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., parte demandada en el presente juicio, fundamentando que fue despedido injustificadamente y que el patrono se niega a cancelarle las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo antes mencionada.

Alegó también la parte demandada, que no le adeuda al demandante ningún concepto por prestaciones sociales, en virtud de que niega que haya existido una relación laboral.

En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de establecer los límites de la controversia, así como la respectiva carga de la prueba, tenemos que el demandante debe probar la existencia de la relación de trabajo.

Observa este Tribunal que es conveniente traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano P.L.G. contra EDITORIAL Notitarde, C.A, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: Para decidir, se observa:

En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso concreto, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que no existió relación laboral alguna con la persona del demandante, negando enfáticamente cada uno de los conceptos reclamados, trajo como consecuencia, que se configurara lo establecido en el numeral segundo de la sentencia parcialmente transcrita, es decir, se tiene como hecho controvertido: la relación laboral y el salario.

Ahora bien al examinar las pruebas aportadas por la parte demandada se puede verificar que se limitó a promover a tres personas como testigos, las cuales no comparecieron a declarar, ni se solicitó nueva oportunidad para ello, con lo cual se evidencia que al no haber fundamentado el motivo del rechazo de la pretensión del actor, aunado al hecho de que tampoco aportó nada a los autos para desvirtuar los alegatos del actor; trajo como consecuencia, que se configurara lo establecido en el numeral quinto de la sentencia parcialmente transcrita.

Encontrando este sentenciador que se debe aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Asimismo, respecto a la Relación de Trabajo, es conveniente traer a colación la doctrina de la Sala sobre este tema y señala. “Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.”

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En virtud de las anteriores consideraciones y dado que el accionante logró demostrar la existencia de los elementos de una relación de trabajo, ya que consta en autos copias certificadas, tanto de la constancia de trabajo consignada junto con el escrito de promoción de pruebas, los documentos privados contentivos de nóminas de pago, libretas de ahorro, actuación fiscal de la contraloría; y, de la decisión recaída en el cuaderno de tacha, donde se declaró la validez de la constancia de trabajo expedida por el Alcalde del Municipio San F.d.E.F.; éste juzgador determina, que si existió relación de trabajo y en consecuencia existió la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a las retenciones no cotizadas, según indica el trabajador, que la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.F., le descontaba mensualmente el 6,50% de su salario por concepto de cuota del seguro social, ahorro habitacional y seguro de paro forzoso, retenciones que según el trabajador eran depositadas en una cuenta de ahorro a favor de la referida Alcaldía, debe éste realizar los tramites legales a los efectos de que la Alcaldía cumpla con su deber de pagar al seguro social y otras instituciones las cantidades retenidas, si tal fuere el caso, debido a que éstas retenciones no son reembolsables, ya que es un pago que pertenece al Estado venezolano, motivo por el cual no se acuerda lo solicitado. Asi se decide.

III

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano D.R.C.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

Por cuanto el trabajador ingreso el 05 de enero de 1.998 y egresó el 26 de enero de 2005, siendo su tiempo efectivo de trabajo: de 07 años y 21 días, devengando un salario diario para fecha del despido de DOCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.215,57), para un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 366.467,00). Salario normal mensual: Bs. 366.467,00

Salario normal diario = Bs. 12.215,57; Salario integral = Salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

Alícuota de utilidades 90 días / 12 meses = 7,5 (Alícuota mensual de utilidades)

7,5 / 30 días = 0,25 (Alícuota diaria de utilidades) 0,25 x Bs. 12.215,57 = Bs. 3.053,89

Alícuota de bono vacacional 14 días / 12 meses = 1,16; 1,16 / 30 días = 0,038 días

0,038 días x Bs. 12.215,57= Bs. 464,19

Salario integral = Bs. 12.215,57+ Bs. 3.053,89 + Bs. 464,19 = Bs. 15.733,65

TERCERO

Le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales:

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo se le debe pagar al trabajador la antigüedad acumulada de 447 días, lo cual arroja un total de Bs. 4.077.434,23, lo que equivale en Bolívares Fuertes a la cantidad de 4.077,43 Bolívares Fuertes.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 de la LOT se le debe pagar al trabajador 150 días a salario diario normal Bs.12.215,57 que es igual a Bs.1.832.335,50, equivalentes a 1.832,34 Bolívares Fuertes.

POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 125, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por su tiempo de servicio un máximo de 60 días de salario diario normal de Bs. Bs. 12.215,57 lo cual arroja la cantidad de Bs. 732.934,20 equivalentes a 732,93 Bolívares Fuertes.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS se debe pagar al trabajador 90 días a razón de Bs. Bs. 12.215,57 que es el salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 1.099.401,3 equivalentes a 1.099,40 Bolívares Fuertes.

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS se debe pagar al trabajador, las vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2004, lo que equivale a 150 días a razón de Bs. 12.215,57 que es el salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 1.832.335,50 equivalentes a 1.832,34 Bolívares Fuertes.

PARA UN TOTAL GENERAL de 9.574,44 Bolívares Fuertes.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, por cuanto la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, de manera que se verifique la corrección de la pérdida del valor de nuestra moneda, debido al hecho conocido, libre de prueba, del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos años, de manera que el trabajador reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, razón por la cual este Tribunal acuerda la indexación monetaria, solicitada por el demandante, de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, aplicando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo los lapsos de vacaciones tribunalicias, los paros, así como el lapso diente estuvo paralizado por causas no imputables alas partes

Con relación a la pretensión de la parte actora, de que se le pague el fideicomiso correspondiente, este Tribunal observa que las prestaciones que corresponden al trabajador están sujetas a devengar intereses legales, determinados de acuerdo a las tasas de interés por lo que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, se acuerda el pago de los intereses legales que correspondan al trabajador, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; intereses que serán determinados desde que se generó la antigüedad hasta el pago efectivo de los conceptos condenados a pagar, de la siguiente manera: Los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, desde la fecha de inicio de la relación laboral. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito tomará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los mismos.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.F., líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Notifíquese también a la parte demandante.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los treinta (30) días del mes septiembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, (fdo) Abg. F.A.P.C.. LA SECRETARIA, (fdo) Abg. D.Y.d.Q.. En la misma fecha, siendo las once de la mañana se dictó y publicó la presente sentencia. Secretaría, (fdo) ilegible. LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE SU CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN TUCACAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 190° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

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