Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.569.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: D.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.253.

PARTE RECUSADA: Abog. I.C.C.D.U., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 6 de octubre de 2009, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 8 de octubre de 2009, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2009, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las instrumentales promovidas por la parte recurrente.

El 19 de octubre de 2009, se dictó auto suspendiendo la causada hasta tanto se reciba la copia certificada de la diligencia o escrito presentado por el abogado D.P.A., mediante el cual recusa formalmente a la juez a quo.

El 23 de octubre de 2009, se acuerda agregar a los autos oficio número 1476 y anexos remitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...En vista de que el auto del Tribunal de fecha 16-6-2008 no está expresado la forma en que se van a realizar la convocatoria por los hechos irregulares denunciados de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio y por cuanto en fecha 2-8-2007 la ciudadana juez se negó a estar presente en la asamblea que se realizó en fecha 2-8-2007, además a dado opinión sobre lo principal, recuso a la ciudadana juez de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil… (SIC)

Por su parte la juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

…En consecuencia, y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta Juez informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, ya que jamás he emitido opinión sobre este expediente, acto del que puedo dar fe, y por lo que respecta al auto de fecha 16 de Junio de 2008, el cual el abogado recusante señala que en dicho auto el Tribunal no expresa la forma en que se va a realizar la convocatoria, es por lo que me atrevo a transcribir dicho texto a los fines de resaltar la forma en que el Tribunal ordena se realizara la convocatoria.

Asimismo señalo en el presente informe que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Enero de 2008, declaro la Nulidad del auto de fecha 02 de Agosto de 2007, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que este Juzgado fije una nueva oportunidad para la realización de la asamblea de accionistas de la Sociedad de Comercio Refrigeración Galicia C.A., aclarando que no fuera presidida por la juez, en virtud de todo esto es evidente que jamás he emitido opinión sobre el fondo de esta causa, tratada de como lo establece el Código de Procedimiento Civil y las leyes venezolanas, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva a ambas partes.

Todo lo narrado anteriormente es lo que realmente ha sucedido en la presente causa y quedando demostrado de manera evidente; por lo que solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente recusación, la declare sin lugar…

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de promover pruebas el recusante señala:

Este Tribunal Superior Segundo, se pronunció sobre una de las otras recusaciones, expediente Nº 12.556 en la cual no se pudo proceder a las pruebas, ya que, al solicitarlo ante el archivista y la Secretaria contestaban que no se le había dado entrada, solicité el diario del Tribunal y constaté que no se lleva al día, existiendo irregularidades en los procedimientos que dejan en desventajas a la parte accionante y en estado de indefensión…

Resulta imperativo para este juzgador rechazar enfáticamente tales afirmaciones, siendo lo cierto que al expediente 12.556 contentivo de una recusación planteada contra la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2009 y de haber sido revisado el libro diario de este Tribunal por el recusante, habría constatado tal circunstancia, por cuanto el mismo se lleva al día.

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

Por su parte el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a consideración de esta alzada, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De los argumentos que soportan la recusación, el único que constituye una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que la Juez haya dado opinión sobre lo principal, y al respecto observa este juzgador que el recusante no indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se omitió la opinión, así como tampoco indica cual es la pendencia.

Por su parte la Juez en su informe rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, recayendo sobre él la carga de probar su alegato respecto al prejuzgamiento sobre la pendencia sometida a conocimiento de la recusada.

En la oportunidad de promover pruebas en esta incidencia, el recusante arguye que la Juez recusada negó una acumulación de procesos solicitada y enumera cinco procesos que en su decir, tienen instaurados las familia S.G. y R.C., esta serie de hechos que muy bien pudieran ser fundamento de un recurso de apelación, no constituyen causales de recusación, Y ASI SE DECIDE.

Argumenta el recusante en la oportunidad de promover pruebas, que la Juez recusada emitió opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa en sentencia del 29 de agosto de 2008, expediente Nº 21.973;

Para decidir esta alzada observa:

Produjo el recusante marcada “C” copia simple de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 del expediente Nº 21.973, en donde la Juez recusada dictó decisión definitiva en un juicio de partición de bienes que tiene como demandante a L.R.C. y como demandado a A.S.G..

Al respecto es oportuno señalar que la presente causa está referida al derecho societario que tienen los accionistas contra la actuación de los administradores, prevista en el artículo 291 del Código de Comercio y la causa 21.973 está referida a una partición de bienes, por lo que la pendencia no coincide, y aunado a ello la doctrina es conteste al afirmar que la opinión que ocasiona la inhibición o recusación, debe ser expresada en forma concreta y no derivar de algún criterio expuesto en forma abstracta, indeterminada o como opinión jurídica de carácter teórico, por lo que se desestima el argumento del recusante, respecto a que la Juez emitió opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa en sentencia del 29 de agosto de 2008, expediente Nº 21.973, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente argumentó el recusante al momento de promover pruebas que existe una decisión de A.C.d.T.S.d.J., en Sala Constitucional, donde manda a realizar una investigación de la posible colusión existente en la denuncia hecha y las vinculaciones de las partes…

Para decidir se observa:

Produjo el recusante marcado “B” copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2005 en donde se decidió lo siguiente:

“…CON LUGAR el recurso de apelación objeto de estos autos. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y «Menores» de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el amparo intentado por el ciudadano J.M.Á.S., antes identificado, en contra de los ciudadanos L.J.G.R., M.F., L.R.C. y RORAIMA BERMÚDEZ QUIÑONES, esta última en su condición de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”

Al efecto observa este juzgador que la acción de amparo donde se denuncia colusión, no se intenta contra la Juez recusada, sino contra Roraima Bermudez Quiñonez, otrora Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que no se configura la causal de recusación invocada, Y ASI SE DECIDE.

También fueron promovidas por el recusante en la oportunidad de promover pruebas las siguientes documentales:

• copia simple de diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 suscrita por el propio recusante, lo que mal puede demostrar opinión de la Juez recusada;

• copia simple del auto de fecha 02 de agosto de 2007 dictado por la Juez recusada, auto que fue anulado por decisión de este Juzgado Superior en sentencia de fecha 24 de enero de 2008 y en donde la recusada decide no presidir la asamblea de accionistas. Es de advertir que no es esta la pendencia en la presente causa, ya que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, lo que debaten las partes no es determinar si el Juez debe presidir o no la asamblea de accionistas;

• copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Refrigeración Galicia C.A. convocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la recusada, por lo que mal pudo haber emitido opinión en dicha asamblea;

• copia simple de auto de fecha 13 de agosto de 2007 en donde la recusada acuerda unas copias certificadas, lo que en manera alguna constituye un prejuzgamiento;

• copia simple de sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2008 del expediente Nº 21.971, en donde la Juez recusada dictó decisión definitiva en un juicio de invalidación de sentencia que tiene como demandante a Refrigeración Galicia C.A. y como demandada a L.M.G.G., al respecto es oportuno señalar que la presente causa está referida al derecho societario que tienen los accionistas contra la actuación de los administradores, prevista en el artículo 291 del Código de Comercio y la causa 21.971 está referida a una invalidación de sentencia, por lo que la pendencia no coincide, y aunado a ello la doctrina es conteste al afirmar que la opinión que ocasiona la inhibición o recusación, debe ser expresada en forma concreta y no derivar de algún criterio expuesto en forma abstracta, indeterminada o como opinión jurídica de carácter teórico; y

• copia simple de dos libelos de demanda que no emanan de la recusada, por lo que mal pueden contener alguna opinión suya sobre la pendencia de esta causa.

Como quiera que el recusante no demostró, con las pruebas promovidas el prejuzgamiento alegado al proponer la recusación; y como quiera que los hechos alegados en la oportunidad de promover pruebas tampoco fueron demostrados, máxime que algunos de ellos no constituyen causal de recusación, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta, Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado D.P.A., en contra de la abogada I.C.C.D.U., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. El término de tres (3) días de despacho se contará a partir de la llegada del presente expediente al tribunal de origen.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Notifíquese a la parte recusante.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.569.

JAM/DE/MDC.

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