Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE Nº 1157

En la incidencia surgida el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, accionara el abogado J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.418, con domicilio procesal en la carrera 12 Nº 5-19, La Concordia, San C.d.E.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.792.728, en contra de la ciudadana LUX G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.024, de este domicilio, representada por los abogados V.J.S.B. y J.E.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.461.214 y V-6.868.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.728 y 44.189, en su orden; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, por el abogado J.A.C.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandante; en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero e 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de que se intime al concubino de la ciudadana LUX G.C., ciudadano I.D.S.M..

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 3, libelo de demanda presentado por el abogado J.A.C.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.D.S.M., en contra de la ciudadana LUX G.C., y en el cual expone: Que según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el Nº 7, Protocolo I, del 1° de octubre de 2001, su representado dió en calidad de préstamo a la ciudadana A.G.C., la suma de treinta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 31.250.000,00), obligándose a devolver el préstamo en un lapso de seis (6) meses fijos, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, las cinco (5) primeras por un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), y la última cuota por el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), las cuales ha cancelado las cinco (5) primeras, quedando pendiente sin cancelar la última cuota que debía ser cancelada el día 28 de marzo de 2002; con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la demandada constituyó Hipoteca de Primer Grado a nombre de su representado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una quinta de dos plantas, construida sobre dos lotes de terreno propio ubicado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de lo que hoy es la Urbanización “Dulcelly”, dichos lotes se especifican así: Lote 29: Norte: Mide diez metros (10 mts) con vía interna de lotificación; Sur: Mide (10 mts) con propiedad que es o fue de M.V.d.C.; Este: Mide (19 mts) con el lote Nº 30; Oeste: Mide (19 mts) con el lote Nº 28. El Segundo Lote de terreno esta signado con el Nº 30 y tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Con vía interna de lotificación, mide (10 mts); Sur: Con propiedad que es o fue de M.V.d.C., mide (120 mts); Este: Con zona verde y área deportiva, mide (19,20 mts); Oeste: Con el lote Nº 29, mide (19 mts). Es el caso que la ciudadana LUX G.C., no ha cancelado la última cuota y así como han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas para hacer efectivo el pago, solicito la ejecución del inmueble hipotecado. Solicita así mismo se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado suficientemente descrito en el libelo de demanda. Estimando la demanda en la cantidad de treinta y dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 32.250.000,00).

Obra a los folios 4 al 26, los recaudos anexos al libelo de demanda.

Al folio 13, corre auto de admisión de la demanda de fecha 20 de enero de 2003, donde se ordena la intimación de la demandada y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2003, los apoderados de la demandada consignaron escrito contentivo de oposición a la ejecución de hipoteca, junto con sus recaudos anexos (folios 19 al 37).

Cursa a los folios 38 al 40, escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual solicita al aquo declare sin lugar la oposición realizada por la demandada.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, el aquo declara que la oposición a la ejecución de hipoteca hecha por la demandada, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado (folios 61 al 65).

En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 73).

El 31 de agosto de 2004, el coapoderado de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 75 al 77).

Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2004, el apoderado actor, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por ser extemporáneas, ya que fueron presentadas fuera de lapso (folio 79).

En fecha 26 de enero de 2005, el coapoderado de la demandada consigna diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano Á.I.C.C., en su carácter de concubino de la parte demandada (folios 91 y 92).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la reposición de la causa al estado de que se intime al concubino de la demandada, ciudadano I.D.S.M. (folios 93 y 94).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005, el apoderado actor apela del auto antes mencionado, oyendo el a-quo esta apelación en ambos efectos por auto de fecha 5 de mayo de 2005, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 30 de mayo de 2005 (folios 100 al 104).

En fecha 14 de junio de 2005, las partes presentaron sus escritos de informes, junto con sus recaudos anexos, respectivamente (folios 105 al 129).

El coapoderado de la demandada, en fecha 28 de junio de 2005, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la demandante, junto con sus recaudos anexos (folios 133 al 140).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el apoderado actor impugna el valor probatorio de los folios 137, 138, 139 y 140 presentados por la parte demandada (folio 141).

En fecha 29 de junio de 2005, el apoderado actor consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 142 al 144).

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juez Temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 146).

En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar al Archivo Judicial y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirvan remitir a este despacho, copia fotostática certificada de la decisión de fecha 02 de junio de 1993 en el expediente Nº 10638 (folios 148 al 150).

Por ante esta alzada se recibió en fecha 22 de julio de 2005 el oficio N° 246 de fecha 19 de julio de 2005 procedente del Archivo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el cual informa que por ante ese Despacho no se encuentra la causa N° 10638 (folio 151).

En fecha 27 de julio de 2005 se recibió por ante esta Instancia oficio N° 943 de fecha 26 de los corrientes mes y año, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2005 por el abogado J.A.C.J., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano I.D.S.M., contra el auto de fecha 9 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ordena la reposición de la causa al estado de que se intime al concubino de la ciudadana LUX G.C., ciudadano I.D.S.M..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes la parte apelante hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en la controversia, realizó consideraciones acerca de que la Constitución Nacional protege el matrimonio, a su vez señalo que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado. De ahí que traen a colación el folio 34 donde riela partida de nacimiento de la niña LUXMAR IVANA, quien es hija de LUX G.C. y DE Á.I.C.C. de donde en la línea N° 5 de la misma se evidencia que dicho ciudadano se identificó como casado, hecho que hace desaparecer la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que Á.C. se encontraba casado en ese momento y viviendo con su esposa lo que trae con ella la prohibición expresa de admitir la existencia de dos comunidades sobre unos mismos bienes, es decir la comunidad conyugal y la concubinaria.

La parte demandada igualmente estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes hizo un breve resumen de las actuaciones cumplidas en la controversia, realizó consideraciones acerca de la sobrada razón de reponerse la causa, al estado de citar para el presente juicio al ciudadano Á.I.C.C., quien es el concubino de la demandada y quien cohabita bajo un mismo techo que la ciudadana LUX G.C. el cual es hoy objeto de la presente ejecución de hipoteca.

Las partes en los informes presentados por ante esta Alzada alegaron, se cita a continuación el motivo de la apelación interpuesta por la parte actora:

“…Vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2005, suscrita por el Abogado J.T.R., donde solicita a este Juzgado la reposición de la causa, este Tribunal para resolver observa que se evidencia de los recaudos traídos al expediente que la demandada LUX G.C., consignó al expediente con su escrito declaración de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 2003, declaración de unión Concubinaria que no fue impugnada por la contraparte por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, así mismo consignó partida de nacimiento N° 2468 perteneciente a LUXMAR IVANA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., a las cuales se les dá pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos éstos que demuestran que existe entre LUX G.C. y I.D.S.M., una relación Concubinaria. Por lo cual este Tribunal vista la reposición solicitada y por cuanto el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derecho y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

De lo anterior se infiere que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equiparó el concubinato al matrimonio y así mismo ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que en las ejecuciones de hipoteca como es el caso que nos ocupa cuando la ejecución se trabe sobre un bien de la comunidad debe citarse a ambos cónyuges, equiparando como ha sido en concubinato al matrimonio y demostrado como quedo que la ciudadana LUX G.C. es concubina de I.D.S.M., este Tribunal en aplicación del criterio anterior ordena la reposición de la causa al estado de que se intime al concubino de la ciudadana LUX G.C., ciudadano I.D.S.M., y así se decide. Notifíquese.” (Negrillas de quien sentencia).

Observa de autos este sentenciador que evidentemente existe al folio 140 la manifestación formal por parte de los ciudadanos M.d.C.N. y Á.I.C.C., de solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de fecha 13 de marzo de 1991. De seguidas observa a su vez esta alzada que al vuelto del mencionado folio riela auto de esa misma fecha en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros, declaró dicha separación.

Siguiendo con este orden de ideas se observa a su vez que a los folio 137 y 138 riela decisión de fecha 15 de diciembre de fecha 1993, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras, que declaro la conversión de la separación en divorcio de los ciudadanos Á.I.C.C. y M.D.C.N.B. y en consecuencia disuelto el vínculo legal establecido entre ellos.

Con relación con el alegato explanado en los informes por la parte actora, de que en la partida de nacimiento de la menor LUXMAR IVANA, el ciudadano Á.I.C.C., se identifico como casado, observa esta alzada que efectivamente se identifico de esa manera, pero no es menos cierto que para la fecha 13 de marzo de 1991 ya el estaba legalmente separado de cuerpos de su esposa y que dos meses después luego de haber trascurrido más de un año en el cual no hubo reconciliación con su esposa es que procede el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otros y declara la conversión de la separación en divorcio de los ciudadanos anteriormente identificados.

Ahora bien, señalado lo anterior encuentra este Tribunal, que no existiendo impugnación por parte de la contraparte en contra del decreto de fecha 13 de marzo de 1991, ni de la declaración de la conversión de la separación en divorcio, de fecha 15 de diciembre de 1993, se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Quien aquí sentencia para concluir señala que no comparte el motivo de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de considerar suficiente el criterio acogido por el a-quo de permitirse en consecuencia a las partes la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso ambos principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al reponer la causa al estado de citar al ciudadano Á.I.C.C., en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2005, por el abogado J.A.C.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano I.D.S.M. en contra del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se intime al ciudadano A.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.207.719.

Se condena en costas a la parte apelante conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1157, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 29 de julio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1157, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El secretario,

J.G.O.V.

AJRG/zhm.-

Exp. N° 1157.-

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