Decisión nº 13-06-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de junio de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-06-07

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de acta de defunción presentada por los ciudadanos J.D., V.d.V., A.A. y P.T., todos Parra Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.207.634, 11.717.648, 14.434.204 y 15.072.815 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio L.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.999, este Tribunal observa:

En fecha 09 de octubre de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 10 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, en el cual se emplazaría a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, a exponer lo que consideraran conducente, librándose en esa misma fecha el cartel y boleta ordenados.

En fecha 15 de abril de 2008, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 30 y 31 del presente expediente.

En fecha 11/05/2009, la co-solicitante ciudadana P.T.P.C., asistida de abogado, consignó la publicación del cartel ordenado.

Dentro de la oportunidad legal, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

En fecha 16 de junio de 2009, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio del de-cujus G.P.A..

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 16 de junio de 2009 y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio del de-cujus G.P.A., y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los interesados hubieren realizado actuación alguna a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto en cuestión, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8908-CF.

fasa

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