Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de marzo de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000225

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: A.J.M.C., J.R.D., DARBINS A.S.G., POLIVIER A.D.P., J.C.G.S. y N.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V – 10.707.999, 14.459.631, 13.281.304, 9.602.028, 8.051.630, 13.843.563, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: M.M.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.203, de este domicilio.

DEMANDADO: TRANS-LEGISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 25 de noviembre de 2003, por los ciudadanos A.J.M.C., J.R.D., Darbins A.S.G., Polivier A.D.P., J.C.G.S. y N.J.P.M., mediante su apoderada judicial M.M.d.F., en contra de Trans-Legisa y Proter & Gamble C.A.

Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y notificadas las demandadas, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 27 de enero de 2004, en la cual el apoderado judicial de Proter & Gamble Industrial S.C.A. solicitó se declarare el desistimiento de la parte actora, por cuanto no se encontraban presentes los demandantes y sus apoderados judiciales no tenían facultad para representarlos en juicios contra Proter & Gamble Industrial S.C.A., tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 68, Tomo 164, en virtud de lo cual dicho tribunal acordó pronunciarse sobre tal solicitud por auto separado.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de Proter & Gamble, abogado J.D.S. y en aplicación del despacho saneador, dictó auto solicitando a la parte actora que acredite las debidas facultades conferidas por la parte demandante de actuar contra Proter & Gamble Indutrial S.C.A., advirtiendo que si la parte codemandada insiste en su pedimento y no hay lugar a subsanación a través del despacho saneador, ni se logra el desistimiento o conciliación, le corresponderá al juez de juicio decidir la referida controversia de falta de legitimidad.

En fecha 29 de enero de 2004 el abogado J.D.S.V. interpuso recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue oído por el juez de instancia en el solo efecto devolutivo el día 04 de febrero de 2004.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó el fallo recurrido.

II

DEL FONDO DEL RECURSO

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación del auto dictado en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se ordena a la parte actora acreditar en autos las facultades conferidas por los demandantes A.J.M.C., J.R.D., Darbins A.S.G., Polivier A.D.P., J.C.G.S. y N.J.P.M. a sus apoderados judiciales para actuar contra Proter & Gamble Indutrial S.C.A.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.

Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.

Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.

En el derecho continental europeo, no puede obviarse la referencia a una de las experiencias más fructíferas de las últimas décadas, cual es la que proporciona el conocido “modelo Stutgart”, encarecido como un probado esquema superador de las principales fallas que exhibía el avanzado proceso alemán. Se trata, en síntesis de un método para el logro de soluciones autocompuestas por las partes bajo el influjo del Tribunal, y para el mejor rendimiento de la audiencia de vista de la causa, que se apoya en la cuidadosa y prolija preparación anticipada de la recepción de las pruebas.

Con relación al ámbito iberoamericano, importa resaltar que el despacho saneador, originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación brasileña, ha sido, sin dudas una de las fuentes directas de la regulación del anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, como se destaca en la exposición de motivos.

En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de P.C. de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.

El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.

En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.

En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del C.N.E., entre otros.

También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo en comento, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

Esta dirección de las partes no debe estar limitada al lugar donde tenga su asiento los negocios e intereses y tampoco a la dirección donde tenga su residencia en caso de ser persona natural o las oficinas en caso de ser una persona jurídica; en obsequio al principio de celeridad en los lapsos, debe suministrarse correo electrónico, líneas inter-fax y demás avances tecnológicos informáticos que sirvan de vehículo para poner en conocimiento al demandado de la interposición de la acción.

El legislador estableció como punto aparte o separado, ciertas informaciones que también deben estar insertas en el libelo cuando se trate de acciones que derivan de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuales son: 1) La naturaleza del accidente o enfermedad, cómo se produjo, su evolución en el tiempo. 2) Tratamiento médico o clínico. 3) Centro asistencial donde se recibe o recibió el tratamiento. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y por último 5) Una descripción breve de las circunstancias del accidente.

El juez, advertido que el libelo adolece de ciertas informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o libelista que corrija la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Así pues, se tiene in procesum el primer despacho saneador, donde el juez como director del proceso debe depurar el libelo de cualquier inobservancia u omisión que impida obtener una justa sentencia.

Tales defectos de forma no son los únicos casos donde el juez puede ordenar la subsanación ad procesum, ya que ante la imposibilidad de conciliación en la audiencia preliminar, debe purgar de obstáculos e impedimentos procedimentales que sean advertidos, bien de oficio o a petición de parte.

Es esta la segunda oportunidad trascendental donde el saneamiento coadyuvará además de la oralidad y la concentración, a que el proceso fluya sin dilaciones de ningún tipo, siendo válida la opinión del procesalista Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas.

Infiere el autor “…que el legislador lo que pretendió prohibir es el trámite especifico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal. Por tanto, ninguna excepción procesal o de inatendibilidad de la pretensión es capaz de generar un procedimiento incidental para que sea dirimido antes de la promoción de pruebas o antes de la contestación de la demanda”.

Es allí donde Henríquez La Roche coincide con el profesor J.A.C., procesalista de la Facultad de Derecho de la Universidad de México, en cuanto a las cuestiones susceptibles de saneamiento invocables por las partes, vale decir, la falta de jurisdicción, de competencia, acumulación prohibida de pretensiones, cuestiones de legitimidad del representante de alguna de las partes, litispendencia, conexidad, cosa juzgada, prescripción, caducidad, plazo o condición, en fin, las cuestiones previas son formas que depuran el proceso y en tal sentido resultan indispensables para la validez y eficacia del proceso, solo que su tramitación incidental de conformidad con la práctica forense abrogada, no es permitida, debiendo el juez resolver inmediatamente lo que antes podía tardar meses.

Bajo esta perspectiva y como quiera que en el caso de autos, al analizar las actas procesales se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo, si está facultado para ordenar, por vía de despacho saneador, subsanar los vicios en cuanto a la acreditación de las facultades conferidas a los abogados M.M.M. de Francesco y J.S. para actuar en nombre y representación de los ciudadanos J.R.D., Polivier A.D.P., J.C.G.S., A.J.M.C., N.J.P.M. y Darbins A.S.G..

En efecto, como ya se señaló, la doctrina patria al referirse al nuevo proceso laboral contempla dos momentos estelares para activar el despacho saneador: el primero, al momento de consignarse el libelo cuando el juez procede a su revisión como punto previo a la admisión de la querella y el segundo, cuando se da por terminada la audiencia preliminar ante el fracaso de una mediación, tal como lo establecen los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal modo, que el juez de la recurrida lo que hizo fue alterar por anticipado el despacho saneador, porque perfectamente podía mediar y conciliar las posiciones de las partes, por ende, su actuación fue ajustada a derecho. Así se determina.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de enero de 2004, por el abogado J.D.S.V., apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de enero de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos A.J.M.C., J.R.D., DARBINS A.S.G., POLIVIER A.D.P., J.C.G.S. y N.J.P.M. en contra de TRANS-LEGISA y PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., todos ya identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR