Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por las abogadas D.J.A.A. y A.d.V.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.040 y 112.470, en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión dictada en fecha 08-05-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de competencia; y se declara competente para seguir conociendo el juicio que por daños materiales y morales sigue la ciudadana A.V.B.M. contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en el expediente Nº 9962-07 (nomenclatura del juzgado de instancia).

En fecha 30-07-2008 (f.16) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir, observa:

De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que los abogados O.M.G., L.P.Q., Ritamary S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.844, 118.670 y 115.826, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.B.M., titular de la cédula de identidad N° 13.747.913, demandaron por daños materiales y morales al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Los accionantes estimaron la demanda en la suma de Bs. F. 14.231.429,391.

Consta de autos que en fecha 29-02-2008 (f. 20 y 21) el tribunal de instancia admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su trámite por el procedimiento ordinario y en consecuencia la citación de la parte demandada.

En fecha 08-05-2008 (f. 34 al 43) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia interlocutoria en la cual declara lo siguiente:

…Corresponde a éste Juzgado emitir juicio sobre la falta de competencia del Tribunal con respecto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada para conocer del presente juicio a través del cual se tramita la demanda de daños materiales y morales incoada por los abogados O.M.G., L.E.P.Q. y RITAMARY S.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.V.B.M. en contra del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), por considerar que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02376 emitida en fecha 26.10.2006 en el expediente N° 1458 estableció:

…Al respecto, del análisis de las normas transcritas se desprendía un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplieran con las tres condiciones contempladas en la norma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa, que la presente demanda fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, instituto autónomo creado mediante Ordenanza de la Policía Administrativa Municipal sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal N° Extra 1470-C del 12 de agosto de 1994 y modificada el 29 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal N° Extra 1578-4 de esa misma fecha.

Ahora bien, en sentencia N° 0263 del 23 de marzo de 2004, (Caso: S.A.Z.T. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte) esta Sala señaló que no puede someterse a su conocimiento una demanda intentada contra una entidad descentralizada municipal, por cuanto no se corresponde con ninguno de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se trata de la República, ni de un Instituto Autónomo Nacional, ni de una empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, esto en razón de la condición jurídica del Municipio, integrado en la organización político-territorial venezolana como una persona jurídica distinta a las anteriormente señaladas, en consecuencia, resulta incompetente esta Sala para conocer la demanda interpuesta contra el mencionado Instituto Autónomo Municipal. Así se declara.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consagraba la competencia de los tribunales de primera instancia en las respectivas circunscripciones judiciales para conocer de acciones o recursos contra los Estados o Municipios, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial; considera esta Sala que por tratarse de una demanda de indemnización por daño moral, en la cual una de las partes demandadas es un Instituto Autónomo del Municipio Libertador, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, y en segunda instancia un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…

Del extracto transcrito se desprende que en aquellos casos en los que una de las partes involucradas en el proceso lo sea un ente en donde el Estado tenga participación directa y decisiva la competencia le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y cuando lo sea una institución autónoma descentralizada con patrimonio propio le compete a la jurisdicción civil.

En el caso estudiado se desprende que según Gaceta Oficial de este Estado de fecha 14.05.1999 número extraordinario fue creado el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) con carácter de Instituto Autónomo adscrito al Despacho del Gobernador con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estadal.

En atención a lo preceptuado se desestima la defensa previa relacionada con la incompetencia del Tribunal propuesta por las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y como consecuencia de ello, se ordena la prosecución de la causa. Y así se decide.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el mismo sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal.

Por ultimo se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva la competencia de éste Juzgado para conocer y tramitar este asunto, se cumplirá con el procedimiento previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad se emitirá pronunciamiento sobre el resto de las defensas previas las cuales como se extrae de las actas fueron opuestas en forma acumulativa en el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio 161 al 177 y dentro de las cuales se encuentra la relacionada con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

(…omissis…)

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia, opuesta por las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), ya identificados.

SEGUNDO

Se declara la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta sobre el contenido del presente fallo, mediante oficio debidamente acompañado de la copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionada aunque haya resultado totalmente vencida en esta incidencia por cuanto las mismas no proceden en contra del Estado…”

Mediante escrito de fecha 20-05-2008 (f. 22 al 33) las apoderadas judiciales de la parte demandada ejercen recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 08-05-2008.

Por auto de fecha 18-06-2008 (f. 46) el tribunal a quo ordena remitir a este juzgado superior las copias certificadas del expediente a los fines que se decida sobre el recurso de regulación de competencia ejercido.

ÚNICO

Debe este Tribunal Superior, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…omissis…)”. La norma establece claramente que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Sobre el particular este Tribunal Superior observa, que mediante comunicación a través de oficio Nº 18936-08, se remite a este Juzgado la regulación de competencia planteada por las abogadas D.J.A.A. y A.d.V.R.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-05-2008, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de competencia y se declara competente para seguir conociendo el juicio que por daños materiales y morales sigue la ciudadana A.V.B.M. contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

Ahora bien, según sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, expediente AP42-G-2006-000019, la cual estableció lo siguiente: “…Con respecto a la competencia, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente NC 2004-1462, caso M.R.V.C.M.d.M.E.H.d.E.M., estableció lo siguiente:

…Finalmente y en base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:

1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), (…omissis…).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de las demandas patrimoniales que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los Entes Políticos Territoriales ejerzan control permanente cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U. T)…

.

Igualmente, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 24, el cual establece lo siguiente: artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…), numeral 24: conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U. T), (…) primer aparte: El Tribunal conocerá, (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37”.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante ley publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario, de fecha 14 de mayo de 1999 y sus reformas según Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099 y E-772, de fecha 28 de Diciembre de 2001 y 5 de septiembre de 2006, respectivamente, fue creado el Instituto Autónomo adscrito a la gobernación del estado Nueva Esparta, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al fisco estadal; está, siendo parte demandada en el presente juicio de daños materiales y morales, el cual fue estimada por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 14.231.429,391)., considerando que el valor de la unidad tributaria desde que se interpuso la demanda, posee un valor nominal de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo tanto la cantidad estimada en la demanda, esta por encima de las setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T), en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado y lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior concluye que el órgano competente para el conocimiento de la causa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia, efectuada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) contra la decisión dictada en fecha 08.05.08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la demanda por Daños Materiales y Morales, incoada por la ciudadana A.V.B.M. contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

Segundo

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de la presente decisión cumpla lo ordenado en ella.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07505/08

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (16-09-2008) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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