Decisión nº PJ0572007000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000104.

PARTES DEMANDANTES: J.L.V.

APODERADOS JUDICIALES: D.B.A.

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A

APODERADOS JUDICIALES: Y.M.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR LA ACCION. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000104.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.148.472, representado judicialmente por la abogada D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.623, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro, representada judicialmente por la abogada Y.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.347.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 151 al 159, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.L.V., contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A. En consecuencia ordeno a la accionada a:

  1. Reincorporar al trabajador despedido injustificadamente a sus labores habituales.

  2. Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha de notificación (20 de abril del año 2006) hasta la efectiva reincorporación, a razón de Bs. 72.174,03 diarios.

  3. Ordenó excluir: Los días de vacaciones del Tribunal, los días de paro del Tribunal, los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

  4. Queda encargado el Juez ejecutor del cálculo definitivo del mandamiento.

  5. Se condena al pago de las costas las cuales sólo abarca lo relativo al pago de honorarios profesionales.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Solicitud de Reenganche:

     Que en fecha 04 de Septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., con el cargo de Supervisor de Operaciones, hasta el 06 de Abril de 2006. fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

     Que devengó un sueldo mensual de Bs. 1.905.948,00.

     Que su salario estaba compuesto por una parte fija y una variable.

     Que el día 06 de abril de 2006 fue llamado por el señor Agustino Marzella (Gerente de Operaciones), a una reunión donde se le informó que estaba despedido por haber presuntamente chocado un carro de la empresa.

     Que efectivamente un carro fue chocado por un trabajador el día 05 de marzo de 2006, que el actor supervisaba.

     Que estaba autorizado para sacar vehículos de la planta Ford a los fines de dirigirse a la sede de la empresa.

     Solicitó que se califique el despido como injustificado y consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos.

    CONTESTACION DE LA SOLICITUD: 132-134

    La accionada esgrimió a su favor lo siguiente:

     Negó que hubiere despedido injustificadamente al actor.

     Negó que el actor estuviere autorizado para sacar vehículos de la planta Ford.

     Que el despido del trabajador fue justificado.

     Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.185.000,00.

     Alegó que el motivo del despido se debió al hecho que el actor se encontraba en la planta de Ford y procedió a sacar sin autorización, un vehículo Ford, Modelo Ka, Serial 38366, para efectuar sus diligencias personales.

     Que el vehículo fue chocado en la calle y devuelto al día siguiente, montado posteriormente en una de las gandolas, simulando conjuntamente con otro empleado de nombre J.C., que ocurrió un accidente en el patio durante la manipulación de los vehículos.

     Que varios subalternos del actor, a través de un informe indicaron que el accidente ocurrió fuera de los patios de la accionada.

     Que el ciudadano J.C. a través de un informe que e no era culpable del accidente y que desconocía donde había ocurrido, sin embargo el actor hizo que J.C. asumiera posteriormente su responsabilidad.

     Que con tales hechos el actor se encuentra inmerso en las causales previstas en los literales a, d, g, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que realizó la participación de despido.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos nuevos en que fundamenta su descargo, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA ACCIONADA 50-63

    1. Documentales 1. Documentales

    2. Exhibición de documentos 2 Testimoniales

    3. Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

     Corre a los folios 38-68, comprobantes de pago de salarios, tales documentos privados al no ser desconocidos por la accionada, adquieren valor probatorio, siendo demostrativo del salario devengado, el cual incluye un salario base, asignación de vehículo, descanso trabajados, bono por producción, cuyos montos ascienden a:

    FECHA 1° Quincena 2° Quincena

    Ene-05 425,000.00 660,188.00

    Feb-05 487,500.00 587,620.00

    Mar-05 487,500.00 669,494.00

    Abr-05 487,500.00 699,174.00

    May-05 407,500.00 654,076.00

    Jun-05 425,000.00 1,554,367.00

    Jul-05 642,500.00 992,462.00

    Ago-05 741,250.00 1,049,338.00

    Sep-05 642,500.00 1,072,362.00

    Oct-05 1,353,276.00

    Nov-05 642,500.00 1,234,468.00

    Dic-05 642,500.00 1,458,792.00

    Ene-06 642,500.00 1,263,448.00

    Feb-06 642,500.00 1,235,840.00

    Mar-06 741,250.00 1,161,400.00

    Abr-06 741,250.00

     Corre a los folios 69 al 129, copias fotostáticas simples de planillas de Operaciones Ford, los cuales no aportan nada al proceso.

     Fue solicitado la exhibición de todos los documentos anteriores, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad, por lo que se tiene como exacto su contenido.

     Corre al folio 130, documento privado suscrito por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de ratificar su contenido.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

     Corre a los folios 33 al 35, participación de despido efectuada por la empresa accionada por ante el Circuito Laboral de esta Jurisdicción. Tal documental permite evidenciar que el patrono cumplió su obligación de participar al Tribunal del Trabajo competente los motivos que –a su decir- justificaban el despido, empero, corresponde al empleador-accionado, demostrar en sede judicial los hechos que en su decir justifican el despido.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Cursa al folio 146, resultas de informe remitidas al Juez de Juicio por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUEL, C.A., en la cual indica que el actor era una de las personas autorizadas para recibir los vehículos propiedad de distintos concesionarios, con facultad para chequear y revisar el estado en que se encontraban dichos vehículos.

    TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA

    1. J.G.C.M.: Declaró que laboró bajo la dependencia o supervisión del ciudadano J.L.V. –actor-, que por ello firmó un informe donde se inculpaba de haber ocasionado un daño a un vehículo, actitud que asumió por miedo de perder su empleo, de igual manera expresó que no vió si el actor sacó el vehículo, que en otras oportunidades si observó que el actor sacaba vehículos del patio. Indicó que había firmado el informe asumiendo la culpa de los hechos, por cuanto pensó que no iba a suceder nada. Indicó que decidió no seguir con la mentira dada las investigaciones que se iniciaron sobre el caso, por lo que habló con la Dra. Yoli y firmó un informe expresando que el no había chocado el carro.

    2. L.B.: Tiene el cargo de coordinador de recepción. Al ser repreguntado por la parte actora indicó que no vió al actor cuando chocó el vehículo, que vio el vehículo al día siguiente chocado.

    3. C.E.: El deponente presta servicios en la demandada como coordinador de patio. Al ser repreguntado por la parte actora respecto a si había visto al actor cuando chocó el vehículo, respondió que: “….en realidad cuando yo entré a mi turno de trabajo a las siete de la mañana…yo llegué y conseguí el vehículo que el señor J.L. se llevó un día antes, ya tenía varios días con el vehículo y apareció chocado….el que tenía llave del portón, de la entrada al patio del almacenaje era el señor J.L. Velásquez….”.

  6. C.E.C.: Indicó que presta servicios en el área de recepción de vehículo, al ser repreguntado por la parte actora indicó que no vió cuando chocaron el vehículo, que al día siguiente en la mañana apareció el vehículo chocado, ese vehículo había salido de planta algunas veces. Al responder a las interrogantes de la Juez A Quo, indicó que el actor en ese vehículo Ka, salía con frecuencia, que en día anteriores varios carros habían sido movilizados, entre esos ese carro.

  7. L.A.: Quien presta servicios para la accionada como chequeador, indicó en su exposición que al llegar en la mañana fue cuando se observó el vehículo chocado.

    De las anteriores exposiciones se observa que cada uno de los deponentes indicó tener conocimiento del siniestro sobre un vehículo Ford Ka, mas sin embargo ninguno de ellos pudo precisar o al menos asegurar que el actor fue quien movilizó dicho vehículo y ocasionó el daño, de igual manera se observa que estos indican que el actor hacía uso indebido de los vehículos fuera de patio, empero sin detallar el motivo de su uso, esto es, si era por razones de trabajo o por motivos personales, por lo que no crean convicción de certeza en esta juzgadora, por lo que se desecha su apreciación.

    Declaración de la parte actora: Indicó lo siguiente:

    1. Que se desempeñó como supervisor de operaciones.

    2. Que los vehículos que el usaba fuera de patio lo hacía bajo manifiesto de carga para ser caravaneado, para llevarlo a una concesionaria, bien en la misma ciudad o fuera de ella.

    DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

    Aduce la parte accionada que el trabajador fue despedido por causa justificada, toda vez que, cometió faltas graves a las labores, al movilizar un vehículo fuera de la sede de la empresa y regresarlo deteriorado.

    Tales alegatos constituía una carga probatoria para la accionada, por lo que, surge en primer término, una duda a esta sentenciadora, toda vez que, si ciertamente el motivo del despido, fue un problema de uso indebido de un vehículo, ocasionando daños al mismo, debió iniciar una averiguación, la cual no consta a los autos, ni su procesamiento ni su evaluación conclusiva, sólo trae a juicio empleados de su confianza, que no lograron en forma determinante precisar los hechos que se le imputan al actor.

    Como consecuencia de lo anterior la presente delación se declara improcedente. Y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Visto el material probatorio promovido por las partes, se concluye:

     Que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de Septiembre de 2000, hasta el 06 de Abril de 2006.

     Que el actor fue despedido injustificadamente.

     En lo que respecta al salario, se observa que la parte actora indica que su último salario mensual fue de Bs. 1.905.948,00, por su parte la accionada alegó que el actor devengó un salario inferior, esto es Bs. 1.185.000,00, sin embargo de los comprobantes de pago consignados por la parte actora, se evidencia que en el mes de marzo del año 2006 –mes anterior a la finalización de la relación de trabajo-, devengó el siguiente salario: Bs. 741.250,00 para la primera quincena y Bs. 1.161.400,00 para la segunda quincena, totalizando la cantidad de Bs. 1.902.650,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 63.421,66. De tal manera, que la Juez A Quo omitió el contenido de los comprobantes de pago anexos a los autos, lo que origina una modificación del quantum salarial, como base de cálculo de los salarios caídos.

    COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

    Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

    “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

    El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

    Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

    Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

    Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    (Omissis)

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….

    (Destacado del Tribunal).

    DECISION.

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.148.472, contra la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro y condena a esta última a:

    -Reincorporar al trabajador injustamente despedido a sus labores habituales.

    -Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

    -El pago de lo anterior se acuerda a razón de Bs. 63.421,66 diarios.

    Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Inactividad del accionante.

    * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada al ser modificado la base de cálculo de los salarios caídos.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, al ser reformado el quantum salarial estimado como base de cálculo de los salarios caídos.

    No se condena al apelante a las costas de esta instancia.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) día del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:11 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000104

    HDdL/AH/L.G/J.S. 34.

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