Decisión nº PJ0072007000487 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-003839

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte accionante no ha realizado ningún acto desde que fue admitida la presente demanda, así como tampoco consignó los recaudos solicitados por la Vindicta Pública en fecha treinta (30) de Junio de 2005, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de Colocación Familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 y 269 eiusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el primero (1º) de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos F.V.G. y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (…)”

En el caso de autos es cierto que la parte accionante, no ha realizado ningún acto subsiguiente a la admisión de la demanda, así como tampoco consignó los recaudos requeridos por el Ministerio Público, en la fecha antes indicada, por lo que se ha verificado la perención de la instancia y así se decide.

Por último este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil acuerda la devolución de los originales, previa su certificación por secretaria.-

LA JUEZ,

AIMAR V.R.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

VR/aagv.

AP51-V-2005-003839

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