Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.090.874, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad, solicito Fijación de la Obligación Alimentaría.-----------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA.- B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.014, según consta en poder A Pud Acta, agregado al folio 54. ----------------------------------.

PARTE DEMANDADA.- I.A.S.P., venezolano, mayor de edad, Profesor Universitario Jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.152, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; citado en fecha 02/10/2006, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-----------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-683.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.987. -------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana D.C.R.L., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Abogada B.J.R.. Admitida la solicitud, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano I.A.S.P., para lo cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana D.C.R.L., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Abogada B.J.R., en contra del ciudadano I.A.S.P., ya identificado, donde refiere la solicitante que de manera convencional con el padre de su hijo, fijo el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, sin Bonos Especiales Adicionales, igualmente señala que el padre de su hijo sólo deposita dicha cantidad, sin entregar la prima que por hijo goza el referido profesor, indica además que la cantidad es insuficiente para contribuir a cubrir las necesidades y derechos de su hijo, quien requiere para su desenvolvimiento como niño un promedio de gastos mensuales de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00), en los cuales incluye gastos de colegio, transporte, merienda, alimentación, vivienda, niñera, calzado, vestimenta, medicinas, recreación, odontología y psicólogo, señalando que la Obligación Alimentaría para el ciudadano I.A.S.P. oscilaría en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00), manifiesta desconocer el salario devengado por el referido ciudadano, quien es profesor jubilado de la Universidad de los Andes, destaca igualmente que el mismo no contribuye a cubrir con ningún tipo de gastos extraordinarios de medicinas, exámenes, asistencia y atención médica odontológica y recreación, los cuales también forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaría a favor de su hijo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,00) mensuales. Se fije un (01) Bono Especial para el mes de septiembre en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00). Se fije un Bono Especial para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.455.000,00). Se ordene aperturar una cuenta de ahorros, a los fines de que le sean depositadas las cantidades establecidas como Obligación Alimentaria y Bonos Especiales Adicionales, así como cualquier otro beneficio que le corresponda a su hijo. Se acuerde el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales Adicionales, de forma automática y proporcional en un porcentaje del veinte por ciento (20%) anual. Se acuerde requerir al Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes, ubicado en el edificio Administrativo de la Universidad de los Andes información detallada acerca del salario devengado por el Obligado Alimentario. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria del ciudadano n.O.N.. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 369, 371, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hizo presente el demandado, ciudadano I.A.S.P., ya identificado, debidamente asistido por el abogado D.R.R., consignando escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles y un (01) anexo. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad, el que se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.--------------------------------------------------------------

TERCERO

La ciudadana D.C.R.L., hizo uso del lapso legal de pruebas, en los siguientes términos: 1.- Invoco el valor y mérito jurídico del comprobante de ingreso signado con el Nº 0032, correspondiente al mes de octubre del año 2006 cuyo concepto es la cancelación de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) pago este que obedece a la mensualidad en la Unidad Educativa Colegio General R.U.. Constancia emitida por tercero no interviniente en la presente causa no fue ratificada tampoco fue impugnada, por lo que el Tribunal valora como indicio de gastos escolares realizado para beneficio y formación del niño de autos. 2.- Promovió el Estado de Cuenta emitido por la Universidad de los Andes, donde se señala una relación de ingresos y egresos que recibe el ciudadano I.A.S.P. en su condición de profesor de la Universidad de los Andes, destacando el concepto de prima por hijo para evidenciar que el obligado alimentario recibe un beneficio que es otorgado por el organismo empleador como consecuencia del niño de autos, que no es percibido por el niño; por lo que si resta esta cantidad a la obligación alimentaría, el padre solo aporta por concepto de misma la cantidad de ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.147.667,oo) prueba documental que el tribunal le atribuye el valor de documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento asi lo señala. Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, y promovió el valor y mérito jurídico de los documentos que forman parte del libelo: Constancia de estudios emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “General R.U.”. Comprobantes de Ingreso emitida por la Unidad Educativa Colegio “General R.U.”, por concepto de Sociedad de padres y Seguro Escolar; Promovió el valor y mérito jurídico del comprobante de ingreso signado con el Nº 0923, pruebas documentales no ratificadas, tampoco impugnadas, pruebas que admiculadas a otros probanzas se le atribuye el valor de indicios de la escolaridad del niño sujeto de estudios. Promovió valor y mérito jurídico de las facturas de Control Nº 0438, emitida por concepto de consulta especializada, Nº 0213, por concepto de tratamiento ortopédico funcional al cual esta sometido el n.O.N.; facturas Nros. 006743, 003080, 11813 y las Nros. 4805, 0513 todas emitidas por terceros no intervinientes en la presente causa, al no ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio. Promovió el valor y mérito jurídico del Comprobante pago signado con el Nº 16201de Administradora Gercerca. Por último ratifica la solicitud de que sea aperturada una cuenta bancaria donde le sean depositados los conceptos mensuales y los Bonos correspondientes.---------------------------------

CUARTO

El ciudadano I.A.S.P. padre obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reclamación intentada por la demandante, por cuanto el monto de la Obligación fue convenido de mutuo acuerdo y como tal lo ha venido cumpliendo, asimismo niega en todas sus partes los conceptos que la demandante expone en su libelo por ser totalmente discordante e inconciliable con su ingreso neto, que solo alcanza la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.241.852,44), asimismo manifiesta que siempre ha tenido cuidado en brindarle la debida atención a su hijo, solicita se declare la inexistencia e ineficacia de la solicitud y especialmente su petitorio, se fije el monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, se fije el monto del Bono Especial Adicional del mes de septiembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), se fije el monto del Bono Especial adicional del mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que el Tribunal ordene la Apertura de una Cuenta de Ahorros e indique que las sumas antes solicitadas deben ser depositadas sin dilación alguna en dicha cuenta. ----------------------------------------------------------------------

Dentro del lapso de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente lo favorezcan y promovió las siguientes pruebas, valoradas por el tribunal en los siguientes términos: Copia certificada del Acta de Matrimonio de I.A.P. y LILEL Y.P. M. documento público emanado de persona autorizada y se le atribuye valor probatorio. Planillas de depósitos de Cuenta Nº 6012889460596587 de BANESCO a nombre de D.R. para evidenciar los depósitos realizados y así se valora. ------------------------------------------------------------------------------.

QUINTO

Consta en el expediente la constancia de sueldo emitida por el órgano empleador con la que se evidencia la capacidad económica del ciudadano I.A.S.P., quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo, que así lo requiere.----------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha cumplido con la obligación alimentaría convenida de mutuo acuerdo tal como se evidencia de los depósitos bancarios hechos; admitido por la madre en su escrito de solicitud, señalando que el montó que viene aportando es insuficientes actualmente por lo que solicita se le establezca la cantidad en cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.455.000,oo) mensuales, los bonos especiales adicionales el del mes de septiembre por la cantidad trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) y el del mes de diciembre por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,oo). Si bien es cierto lo alegado por el padre obligado alimentario; también es cierto que el n.O.N. quien permanece al lado de la madre, se le debe establecer el quantum para que el padre pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del ciudadano n.O.N., se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana D.C.R.L. ya identificada en contra del ciudadano I.A.S.P., igualmente identificado a favor del ciudadano n.O.N., de nueve (09) años de edad. En consecuencia, se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) para el mes de septiembre y el mes de diciembre en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento de Finanzas de la Universidad de los Andes, para que realice los descuentos de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales del sueldo del obligado alimentario, ciudadano I.A.S.P., asi como la prima y cualquier otro beneficio que perciba del organismo empleador por consecuencia del n.O.N., dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 14958

GYJ / asim

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