Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-000796.-

PARTE ACTORA: D.I.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.333.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.P.D. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.539 y 82.531 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, tomo 47-A Sgdo., en fecha 25 de febrero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.633.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10-01-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 14 de febrero de 2005, en su condición de Representante de Ventas, en la Farmacia de la sede de la demandada.

  2. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 731.000,00.

  3. Que en fecha 29 de agosto de 2005, renunció voluntariamente a su cargo.

  4. Que a partir de la fecha de terminación laboral recibió diversos cálculos de prestaciones, los cuales no se ajustaban a la aplicación de la legislación laboral.

  5. Que solicita el pago de la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula Nº 58, el pago de indemnizaciones, por un monto de Bs. 9.308.285,68, total de salarios días adicionales.

  6. Por concepto del pago de vacaciones fraccionadas Bs. 2.877.450,87.

  7. Por concepto de utilidades causadas Bs. 8.466.318,30.-

  8. Por concepto de comisiones no pagadas Bs.4.654.608,00.

  9. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales aceptados por la demandada Bs. 184.662,32.

  10. Por concepto de gastos pendientes por pagar por la demandada Bs. 346.850,00.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  11. Que la demandada, le presento a la parte actora la liquidación final el día 31 de agosto de 2005.

  12. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude a la parte actora, por conceptos de comisiones de los meses comprendidos desde agosto de 2005 hasta enero de 2006, para un total de Bs. 3.413.382,00.

  13. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude por concepto de comisiones feriados desde el mes de septiembre de 2005 hasta enero de 2006, para un total de Bs. 1.241.226,00.

  14. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 4.654.608,00 por conceptos de comisiones no pagadas.

  15. Negó, rechazo y contradijo, que su representada haya incurrido en demora y/o el retraso en el pago de prestaciones sociales, razón por la cual niega, rechazo y contradijo, que se le adeude la cantidad de 172 días adicionales por la cláusula Nº 58 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 9.308.285,68, comprendidos desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 17 de febrero de 2006.

  16. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude la cantidad de Bs. 72.155,45, como supuesto salario promedio para el cálculo de prestación de antigüedad, por 11 meses que no presto servicio, negando que se le hubiesen causado 45 días por la cantidad de Bs. 3.246.995,25.

  17. Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 2.877.450,87, por conceptos de vacaciones fraccionadas por los 11 meses, toda vez que no presto servicio durante los mencionados meses.

  18. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude a la parte actora Bs. 8.466.318,30, por concepto de utilidades, por 10 meses, toda vez que no presto servicio durante los mencionados meses.

  19. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude el equivalente a 100 días conforme a lo establecido en la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs.76.996.53, de salario promedio correspondiente a los años 2005 y 2006.

  20. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 184.662,32 por concepto de intereses sobre prestaciones.

  21. Negó, rechazo y contradijo, que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 346.850,00, por gastos por pagar.

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios cursantes a los folios 58 al 60 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, el contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, con el cargo a desempeñar.

    En cuanto a la documental cursante al folio cursante al folio 61 del presente expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia de fax enviado a la actora con el cálculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por la empresa a la trabajadora.

    En cuanto a la documental cursante al folio 62, este tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que no se encuentra firmada por la demandada, por lo que no puede ser oponible, y así se decide.-

    En relación a la documental cursante al folio 63, este tribunal este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia de la planilla de inscripción de la demandante ante el IVSS, y así de decide.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 64 al 97, este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, el contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico- Farmacéutica.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las documentales cursantes a los folios 102 y 103, del presente expediente, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia planilla con el cálculo de liquidación de prestaciones sociales realizado por la empresa a la trabajadora y relación acumulada para el pago de utilidades, y así se decide.

    En relación a la documental cursante al folio 104, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la comunicación dirigida a la ciudadana M.d.C.B.d.R., del comité de empresa, por parte de Gerente de Recursos Humanos, donde le notifica que la trabajadora tiene a su orden y disposición la liquidación final de sus prestaciones sociales en la gerencia de recursos humanos, y así se decide.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 105 al 138, este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, el contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, el cual ya fue valorado previamente.-

    Testimoniales: Se hicieron presentes las ciudadanas M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.144.506, quien manifestó tener trabajando para Calox 42 años, siendo su fecha de ingreso 08-05-1965, quien es operaria de una maquina en el departamento de Antibióticos, que a partir del año 1985 pertenece al Comité de Trabajadores con 3 compañeros, que se encarga de representar a los trabajadores ante el patrono, que los 4 tienen contacto a diario con Recursos Humanos, ellos le comunican las desincorporaciones del personal, sus cuentas y ellos lo firman, que e.f. la comunicación de D.I., que esa es su firma, como ha sucedido con otros trabajadores en tantos años, que de Recursos Humanos le comunican todo lo que ha pasado personalmente, que ella defiende a todos sus compañeros. En cuanto a la declaración de Kanaime Gómez, la licenciada trabaja en Calox como Directora de Recursos Humanos, desde julio 2004 esta encargada de esa dirección, que conoció a la actora desde la selección para su ingreso hasta su renuncia, que ella renunció ante su jefe inmediato junto con otra persona, que ella la recibió ese día (29-08-2005) por la tarde para recibirle los implementos, celular, materiales, que existe un comité de empresas conformado por 4 trabajadores, que maneja la Convención Colectiva a la perfección la cual se discute cada 2 años, que se le presentó la liquidación de prestaciones y ella dijo que la iba a revisar, después aparecieron los abogados en nombre de ella, con los cuales sostuvieron reuniones, donde se reconoció el período de entrenamiento como tiempo de servicio para su liquidación, no se discutió ningún otro punto, simultáneamente a la comunicación que se hace al comité de trabajadores, se envían comunicaciones al Banco, a la compañía de Segura para retirarla del HCM y de Vehiculo, se hace el retiro del IVSS, de las cuales trajo copias fotostáticas para ilustrar que todo ello se realiza dentro de los 3 días que establece la Convención Colectiva, documentales que fueron consignadas, no habiendo ninguna objeción por la parte actora. De las declaraciones se puede evidenciar que fueron contestes en sus dichos, y al ser concatenadas con las documentales insertas al expediente, se pudo determinar que efectivamente la empresa fue diligente al realizar las gestiones y cálculos de prestaciones tal como lo obliga la Convención Colectiva, y así se decide.-

    En relación a las documentales que corren insertas a los folios 161 al 168, las cuales fueron incorporadas a los autos de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que al concatenar las fechas de las actuaciones con la renuncia presentada y el lapso establecido en la Convención Colectiva la empresa fue diligente y realizó sus trámites en el tiempo requerido, y así se decide.-

    De la declaración de Parte, la demandante manifestó que efectivamente renunció, que entregó los documentos y materiales a la licenciada, que no tuvo respuesta de la liquidación sino un tiempo después, que no sabe la fecha exacta, que esta se puede determinar del fax, que el monto de la liquidación no concordaba con lo que ella esperaba, por la demandada su apoderado judicial manifestó que la primera liquidación no acepto el calculo por la fecha de ingreso, que se presentaron sus apoderados a reclamar a la empresa sobre la fecha de ingresó para que fuera tomado desde el período de entrenamiento, lo consultaron y al le pareció razonable, por lo que se produce de inmediato otra liquidación.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.-

    En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Establecida la carga de la prueba, la misma le correspondió a la parte demandada, y en atención a ello paso a pronunciarme sobre lo peticionado.

    Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación de trabajo; quedando controvertido, el hecho de si es procedente o no la aplicación de la cláusula 58 de la convención colectiva, el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, el pago de comisiones, días por mora, gastos pendientes.-

    En primer lugar, paso ha establecer el tiempo de servicio, por le que se tiene como fecha de inició de la relación laboral 14-02-2005 y fecha de culminación 29-08-2005, para un tiempo de 6 meses y 15 días.

    Ahora bien, quedo demostrado al concatenar las declaraciones de las testigos con las documentales insertas al expediente, que la empresa demandada cumplió con la obligación impuesta en la cláusula 58 de la convención colectiva, quedando exonerada de pagar el retraso allí previsto, en consecuencia, al haber cumplido con la obligación impuesta en la cláusula 58 de la convención colectiva y quedar exonerada de pagar la sanción allí prevista, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar todos los conceptos reclamados con ocasión a la aplicación de la referida cláusula contractual, en ese sentido se niegan las comisiones reclamadas, las cuales son posteriores a la fecha de renuncia, y que la parte actora no demostró el haberlas causado, correspondiéndole solo la comisión del mes de agosto 2005 por Bs. 568.897,00 más la incidencia de la comisión sobre los feriados por Bs. 206.871,64, cuyos pagos fueron reconocidos por la parte demandada y se encuentra incluidos en la liquidación de prestaciones sociales presentada, y así se decide. Visto el reconocimiento de determinados conceptos como adeudados por la demandada, que se desprenden de la Liquidación de Prestaciones presentada, se ordena el pago de Gastos pendientes por Bs. 346.850, y así se decide.-

    Negada como fue la aplicación de la cláusula 58 de la convención colectiva, no se considera procedentes los días adicionales por mora reclamados en el escrito libelar, y así se decide.

    En cuanto al salario, se tomará como salario promedio diario la cantidad de Bs. 54.117,94, para la estimación del salario integral, se pasa a calcular la alícuota de utilidades según la cláusula 34 la convención colectiva de la siguiente manera: le corresponde por utilidades 120 días por año, el cual se divide por los meses del año, 120 entre 12 da un resultado de 10 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 10 entre 30 da 0,33 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado a razón de Bs. 54.117,94, lo cual arroja la alícuota correspondiente por Bs. 17.858,92. Para la alícuota del bono vacacional según la cláusula 25 la convención colectiva de la siguiente manera: le corresponde un pago por 58 días por año, el cual se divide por los meses del año, 58 entre 12 da un resultado de 4,83 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 4,83 entre 30 da 0,16 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado a razón de Bs. 54.117,94, lo cual arroja la alícuota correspondiente por Bs. 8.658,87, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para un resultado de Bs. 80.635,73 de salario diario integral.

    Estimado como fue el salario diario integral, en cuanto a la prestación de antigüedad reclamada, le corresponden 45 días de antigüedad por el tiempo de servicio prestado, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que al ser multiplicado por el salario diario integral a razón de Bs. 80.635,73 da la cantidad de Bs. 3.628.607,85, monto este al cual a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad estimada, y así se decide.-

    En cuanto a las utilidades, según la cláusula 34 la convención colectiva le corresponde por utilidades 120 días por año, dado que la trabajadora laboro un tiempo de 6 meses, le corresponden 60 días de utilidades, que al ser multiplicados por el salario diario normal Bs. 54.117,94 da la cantidad de Bs. 3.247.076,40, y así se decide.-

    Referente a las vacaciones fraccionadas, según la cláusula 25 la convención colectiva le corresponde un disfrute de 26 días por año, que al ser dividido entre 12 meses del año da 2,16 por mes, que al ser multiplicado por los 6 meses del tiempo de servicio prestado por da una alícuota de 12,96 días de vacaciones fraccionadas, que debe multiplicarse por el salario diario normal de Bs. 54.117,94, para un total de Bs. 701.368,50, y así se decide.-

    Con respecto al bono vacacional fraccionado, según la cláusula 25 la convención colectiva le corresponde un pago de 58 días por año, que al ser dividido entre 12 meses del año da 4,83 por mes, que al ser multiplicado por los 6 meses del tiempo de servicio prestado da por 28.98 días de bono vacacional fraccionado, que debe multiplicarse por el salario diario normal de Bs. 54.117,94, para un total de Bs. 1.568.337,90, y así se decide.-

    De igual forma, se acuerdan los Intereses moratorios y la Indexación de las cantidades antes estimadas, las cuales son condenadas a pagar a la parte actora por parte de la demandada, bajo los parámetros dados en la dispositiva del fallo.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana D.I.D. contra CALOX INTERNATIONAL C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: comisión del mes de agosto 2005 por Bs. 568.897,00 más la incidencia de la comisión sobre los feriados por Bs. 206.871,64, Gastos pendientes por Bs. 346.850, 45 días de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, 60 días de utilidades, 12,9 días de vacaciones fraccionadas y 28,98 días de bono vacacional fraccionado, cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo, igualmente se ordena el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 29-08-2005 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 22-02-2006, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.R.

LA SECRETARIA,

C.Y.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.Y.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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