Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria pronunciada de oficio el 28 de febrero de 2008, por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.A.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra las ciudadanas R.M. y M.R., por reconocimiento de unión concubinaria, se declaró a su vez incompetente por razón de la materia para conocer y decidir dicha causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 22 de febrero de 2008 (folios 1 al 5), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana D.M.A.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado JHORMAN A.R.V., mediante el cual, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 340 del Código de Procedimiento Civil, 760 y 767 del Código Civil, interpuso contra las ciudadanas R.M. y M.R., formal demanda para que convinieran que entre ella y el difunto Á.E.N.R., existió una “relación concubinaria” (sic) y, por ende, una “comunidad concubinaria” (sic) o, en su defecto, a ellos “sean obligados” (sic) por el Tribunal.

Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, la demandante expuso en el libelo lo siguiente:

[Omissis]

Ciudadano Juez en el año 1996, empecé a tener relaciones extramaritales con el ciudadano ANGEL [sic] E.N., quien fue mayor de edad, soltero, venezolano, Titular [sic] de la cedula de identidad Nº V-13-282-100, domiciliado en la población de C.C., Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., y que el mismo falleció en el Hospital de la ciudad de el Vigía el día 12 de Noviembre [sic] del 2006 por causa de fractura de fosa media cerebral, traumatismo craneoencefálico, politraumatismo corporal, producto de un accidente de tránsito, según consta en acta de defunción emitida por el P.C. de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., y de esta relación procreamos dos hijos que llevan por nombre: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos menores de edad tal como consta en sendas partidas de nacimiento que anexamos marcadas con las letras (B y C), haciendo constar que desde el iniciamos nuestra relación convivimos de manera ininterrumpida socorriéndonos el uno al otro de manera afectuosa con cariño, comprensión y ayuda económica y así se dieron nuestras relaciones extramaritales; Unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde convivimos juntos todos estos años, desde que establecimos nuestro domicilio, nos dedicamos ambos a trabajar juntos mancomunadamente en actividades de comercio tales como la compra venta de frutas y otras especies y con el producto del trabajo adquirimos bienes de fortuna tales como: enseres domésticos, el mueblaje necesario para el desarrollo de la vida, y un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: FORD; Placa: 64L-ABE; Clase: CAMION; Serial de Carrocería: 8YTKF36L728A50390; Serial del Motor: 2A506390; Modelo: F-3504X2 EFI; Tipo: CAVA; Color: BLANCO; AÑO: 2002; Uso: CARGA; Según consta en certificado de registro de vehículo 8YTKF36L728A50390-1-1, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha de 28 de Agosto [sic] de 2002; el cual se encuentra a nombre de mi concubino. En la forma que expuse se hubieron los bienes muebles ya mencionados e identificados quedando así establecida la presunción de la (Comunidad Concubinaria) [sic] de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente. Es de hacer notar Ciudadano [sic] Juez que esta unión estuvo caracterizada por su estabilidad, no interrumpida, nos tratamos siempre como marido y mujer ante familiares, amigos y frente a la comunidad en general, como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial, y que hoy día, nuestro Código Civil Vigente equipara con el Concubinato. Como prueba de esta unión se consigna Fé [sic] de Concubinato [sic] emitida por la prefectura [sic] de nuestro domicilio marcada con la letra “D” acompañada con la constancia de residencia marcada con la letra “E”, pero es el caso ciudadano Juez que hace un (1) año mi prenombrado concubino, falleció: en el Hospital de esta Ciudad [sic] de el [sic] Vigía del Municipio A.A.d.E.M., según consta en acta de defunción marcada con la letra “A” debiendo resaltar ciudadano juez que a su vez de existir una relación concubinaria, también existía una comunidad concubinaria de bienes, ya que yo ayude [sic] a construir con mi dinero, trabajo y esfuerzo propio, así como también en la compra de todos los bienes muebles que poseemos, es decir, que con mi reiterada y efectiva participación adquirimos los bienes que actualmente poseemos y por lo tanto se formo [sic] la comunidad concubinaria actual que a todas luces constituye una verdadera sociedad de hecho.

[Omissis]

(folios 1 y 2) (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

Luego de reproducir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de citar doctrina y jurisprudencia al respecto, la actora promovió las documentales que produjo con el escrito libelar y, a renglón seguido, concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, fundamentos de hecho, doctrinarios, Jurisprudenciales [sic] y de derecho (normas en las cuales esta basada nuestra pretensión) en mi nombre y en representación de mis dos hijos menores plenamente identificados y de nuestros derechos e intereses ya que por circunstancias ajenas a nuestra voluntad se pueden ver perjudicados ya que dicho patrimonio ha disminuido progresivamente pudiendo llegar a desaparecer totalmente para nosotros; asistidos por el abogado: [sic] JHORMAN A.R.V., anteriormente identificado, en mi carácter de concubina y representantes de mis hijos menores Acudo [sic] ante este d.T. para demandar como en efecto lo hago en este acto a las ciudadanas: [sic] R.M.R., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.023.901, domiciliada en la población de C.C., Parroquia H.A.M., Vía panamericana, casa Nº 47 del Municipio A.A.d.E.M., teniendo como punto de referencia que la casa se encuentra en las cercanías de la escuela: E.Z., y a la ciudadana: M.R. [sic], venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.243.253 de igual domicilio que la anterior demandada, para que convengan que existe o existió una Relación Concubinaria [sic] y a su vez una Comunidad Concubinaria [sic] entre el hoy fallecido: ANGEL [sic] E.N. y yo: D.M.A.C., unión esta [sic] que comenzó en el año 1996, probado como esta [sic] que nuestra v.C. [sic] siempre fue continua, ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Hospital de esta Ciudad [sic] de el [sic] Vigía del Municipio A.A.d.E.M.. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria [sic] yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de las labores propias del hogar y el ciudadano esmerado que siempre le di a mi amado compañero y en caso contrario sea demostrado esta relación por la parte demandante o en su defecto sean obligados las demandadas por este Tribunal a reconocer que entre mi persona D.M.A.C. y el ciudadano ANGEL [sic] E.N. existió una Unión Concubinaria [sic] por tantos años por tanto éramos Concubinos [sic].

2) Que se declare de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el ciudadano ANGEL [sic] E.N. Concubino [sic] al igual que D.M.A.C. que cumplan los requisitos establecidos en la Ley y por lo tanto producen los mismos efectos que en el matrimonio por haber existido entre nosotros una unión estable y así lo solicito Ciudadano [sic] Juez. Todo de conformidad con los artículos 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil; 760 y 767 del Código Civil Vigente o bien para que sea declarado por este Tribunal que entre mi persona y ANGEL [sic] E.N. existió una Comunidad [sic] Concubinaria, [sic] a su vez solicito a su digno cargo, se habilite todo el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia del caso.

[Omissis]

(folios 3 vuelto y 4) (Mayúsculas y negrillas propias del original).

En sentencia interlocutoria pronunciada el 28 de febrero de 2008 (folios 20 al 24), la Jueza Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para “seguir conociendo” (sic) del referido “juicio” (sic) y “declaró” (sic) competente al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Ciudad [sic] de El Vigía” (sic), al cual declinó el conocimiento de la causa, con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

[Omissis]

PRIMERA: De los hechos narrados en el libelo de demanda, se observa que el contenido de la misma está directamente relacionado con una acción merodeclarativa, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la demandante y el ciudadano JHORMAN A.R.V., en donde hacen mención a los hijos habidos en dicha relación, los niños de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En base a lo señalado en el libelo de demanda, se observa que el motivo de la demanda, no está relacionado con los niños, por cuanto los mismos no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia se considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que [sic] le corresponde conocer de la presente acción.

SEGUNDA: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, igualmente el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia [sic] de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el caso planteado los niños, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana D.M.A.C. y ANGEL [sic] E.N.

. (folio 22) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 24 de marzo de 2008 (folio 26), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hizo mediante oficio número 0624 de esa misma fecha, el cual lo recibió el 10 de julio del mismo año (folio 29) y, mediante decisión pronunciada el 10 de febrero de 2009 (folios 29 al 34), se declaró a su vez incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.

En el caso de la presente declinatoria, para la fecha que fue proferida la decisión de incompetencia por el Juzgado declinante, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177, señalaba que las Salas de juicio de los Tribunales de Protección conocen en primer grado de jurisdicción cualquier asunto de naturaleza patrimonial y del trabajo, que deba resolverse judicialmente.

No obstante, para entonces, ya se había establecido el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación de dicho parágrafo -- segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-- según el cual, la protección que debe brindar el Estado, la sociedad y la familia a los niños y adolescentes debe ser integral desde el momento de su concepción, por ello, los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes debe ser competencia de los Tribunales de Protección, independientemente de la posición jurídico procesal que asuman en determinado juicio, bien sea como demandante o como demandado.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio a que se ha hecho referencia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en estos términos:

[Omissis]

Tal criterio jurisprudencial fue fuente del derecho, y se convirtió en derecho positivo, en la reforma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que actualmente, y como consecuencia de la reforma, se denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento legal en el que el texto del parágrafo segundo pasó a ser parágrafo cuarto y quedó redactado de la manera siguiente: “Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…) e) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas u adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En el caso bajo examen, la pretensión perseguida por la demandante ciudadana D.M.A.C. es la sentencia merodeclarativa que reconozca la existencia de la unión concubinaria entre su persona y Á.E.N., por ello, en virtud que su concubino falleció, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos demanda a las ciudadanas R.M.R. y M.R., para que convengan en la existencia del mismo, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Según ha establecido la jurisprudencia de casación, es competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la demanda para que se declare que existió una unión concubinaria aun cuando existan hijos menores de edad.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, estableció:

[Omissis]

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, los supuestos fácticos que se presentan en el caso planteado en la presente declinatoria de competencia, son distintos a los que se han presentado en los casos que han sido resueltos por el criterio jurisprudencial inmediatamente supra trascrito.

Así se observa, en el caso resuelto por la jurisprudencia de casación y de instancia, los supuestos de hecho se fundamentan en la acción incoada por una persona, que alega haber vivido en concubinato con otra, a quien demanda para que reconozca tal relación concubinaria, y quienes procrearon hijos, menores de edad para el momento de la interposición de la demanda.

En este supuesto, --tal como ha sido establecido jurisprudencialmente-- es indudable que no existe ningún interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en cabeza de los hijos procreados por las partes, pues en la comunidad concubinaria que eventualmente pudiera existir entre las partes nada tienen que ver sus hijos.

Ahora bien, distintos son los supuestos planteados en el presente caso, en el que la parte demandante ciudadana D.M.A.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoa la acción de reconocimiento de unión concubinaria cuyo peteitum [sic] lo dirige contra las ciudadanas R.M.R. y M.R..

En su libelo de la demanda la parte demandante, literalmente expresa:

[Omissis]

Como se observa, de la trascripción anterior la parte accionante relaciona en su libelo de demanda los hechos siguientes: 1) Que acude al juicio en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2) Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Á.E.N., desde el año 1996; 3) Que dicha relación concubinaria concluyó por la muerte del ciudadano Á.E.N., en fecha 12 de noviembre de 2006; 4) Que durante esa relación concubinaria procreó dos hijos con el ciudadano Á.E.N., de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De la revisión de los instrumentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que obra al folio 07, copia certificada de acta de defunción emanada por la Registradora Civil de la Parroquia R.B., del acta distinguida con el Nro. 273, folio 176 de fecha 12 de noviembre de 2006, de la cual se evidencia que en esa misma fecha falleció el ciudadano Á.E.N.R.; que era hijo de los ciudadanos Á.E.N. Y R.M.R.; que convivía con la ciudadana D.M.A.C. y dejó dos hijos de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo, de la revisión de las actas producidas por la demandante junto con el libelo de la demanda, se observa que obra a los folios 09 y 10, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de las que se puede constatar que el ciudadano Á.E.N.R., los presentó ante el registro civil y los reconoció como sus hijos y de la ciudadana D.M.A.C..

Ahora bien, a los únicos fines de determinar la competencia material en el presente caso y así aceptar o no la presente declinatoria, sólo le corresponde a este Tribunal verificar, de los elementos de autos, los criterios atributivos de la misma, sin que sea pertinente adentrarse a conocer la determinación de la legitimación a la causa (legitimación ad causam) que legal y jurisprudencialmente se corresponde con una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva o de mérito.

Del análisis del libelo de la demanda, se puede verificar que los sujetos activos de esta pretensión son la ciudadana D.M.A.C. y los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los sujetos pasivos las ciudadanas R.M.R. y M.R..

Dicho esto, el presente juicio no sólo es instaurado entre mayores de edad, sino que forman parte del litisconsorcio activo los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son los herederos del ciudadano Á.E.N.R., motivo por el cual, en el presente juicio se debaten intereses patrimoniales de los mencionados niños, pues su patrimonio hereditario puede verse afectado por las resultas de este juicio, debido a que, en caso de que sea declarada con lugar la demanda puede verse mermada su masa hereditaria.

Así las cosas, debido a que en el presente juicio se pudieran ver involucrados intereses patrimoniales de niños y niñas, este Sentenciador considera que el mismo debe ser conocido por el Juez especializado en la protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial.

En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, los legitimados activos del proceso son el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que según la anterior premisa jurisprudencial y legal, su conocimiento, sustanciación y decisión forma parte del ámbito de aplicación de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-“ (folios 29 vuelto al 33) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripción Judicial y sede, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos Tribunales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda de reconocimiento de relación concubinaria propuesta ante la mencionada Jueza de Protección del Niño y del Adolescente.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, estableció las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente que regulaba dicha Ley. Al respecto, su artículo 177 disponía:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole que consagraba el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(omissis)

.

Es de advertir que las disposiciones procesales contenidas en los artículos precedentemente trascritos, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hallaban vigentes en esta Circunscripción Judicial para el 22 de febrero de 2008, fecha en que, según consta de la nota cuya copia certificada obra inserta al folio 5 del presente expediente, fue presentado el libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, razón por la cual dichas normas atributivas de competencia resultan, ratione temporis, aplicables al caso sub iudice de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que, a su vez, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica primeramente citada, es aplicable supletoriamente a este caso. Por ello, a la luz del contenido de tales disposiciones legales y de su interpretación jurisprudencial, este juzgador decidirá la presente cuestión de competencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (http://www.tsj.gov.ve).

El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente n° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

.

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (http://www.tsj.gov.ve).

El criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el referido fallo, fue acogido por la Sala Constitucional de ese mismo órgano jurisdiccional, en sentencia nº 2800, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: J.L.P. D´ Lión), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que, en su partes pertinentes, expresó lo siguiente:

[Omissis]

1. El Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. conoció en primera instancia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana T.J.Q., conjuntamente con su hijo mayor de edad, A.J.N.Q., en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el ciudadano J.L.P. D’Lión, por cuanto éste hubo incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por veintiún meses continuos; además, adeudaría una cantidad de dinero por concepto de consumo de servicio de suministro de fluido eléctrico.

Dicho Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda el 12 de noviembre de 2003 y decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 25 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

2. La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

3. Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco parágrafos las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicho artículo, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

‘Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.’ (Subrayado añadido) [sic]

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: ‘Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos’.

Es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la demanda de resolución de contrato es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que establece la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anterior se colige que el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. no tenía competencia para el conocimiento de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron dos adultos y tres menores de edad contra el ciudadano J.L.P. D’ Lión, ya que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece dicho supuesto para que opere el fuero atrayente del cual gozan los niños y adolescentes en su condición de sujetos en desarrollo. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Mayúsculas, cursivas y subrayado propias del texto original).

Por su parte, esta Superioridad, en varios fallos se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada y, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió plenamente e hizo suya la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. vertidas en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut retro, por considerar que tales criterios constituían una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente n° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

[omissis] para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto

.

Debe señalarse que, posteriormente, con fundamento en la referida línea jurisprudencial, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2004, dictada en el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el mismo Juzgado promovente del presente conflicto de competencia --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía-, por la ciudadana Z.J.S.C., actuando en nombre y representación de su menor hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra K.D.C., G.D.V. y RONAD J.L.S., este Juzgado Superior anuló la decisión apelada, por la cual se declaró inadmisible la demanda propuesta, con fundamento en que el Juez de la recurrida era incompetente por razón de la materia para conocer de la pretensión deducida, ya que su conocimiento, en primer grado, correspondía al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por este Juzgado Superior en varias decisiones, entre las cuales cabe citar las pronunciadas en fechas 7 de julio, 11 de agosto y 14 de octubre de 2005, y 9 de febrero de 2006, al conocer de conflictos negativos de competencia por razón de la materia suscitados entre Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contenidos en los expedientes distinguidos con los guarismos 02576, 02582, 02583, 02606 y 02656 de la numeración propia de esta Superioridad, respectivamente.

Es de advertir que, en decisión nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión C.d.M.C. contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia nº 33 del 24 de octubre de 2001, antes referida, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

[Omissis]

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: R.L.d.V., N.A.V.D., Roquedi M.V.D. y el n.N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W.), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo presentado el 22 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia cuya reproducción parcial se hizo en el párrafo precedente, razón por lo cual el criterio jurisprudencial vertido en el mismo es plenamente aplicable a la presente causa, y así se establece.

Ahora bien, del texto del libelo de la demanda, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se evidencia que mediante el mismo la ciudadana D.M.A.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) --cuya filiación y minoridad se evidencia de las correspondientes partidas de nacimiento que, en copias certificas, obran agregadas a los folios 8 y 9 del presente expediente-- interpuso contra las ciudadanas R.M. y M.R., a quienes identificó como mayores de edad, formal demanda para que convinieran que entre ella y el difunto Á.E.N.R., desde el año 1996 hasta el 12 de noviembre de 2006, fecha de su fallecimiento, existió una “relación concubinaria” (sic) y, por ende, una “comunidad concubinaria” (sic) o, en su defecto, a ello “sean obligados” (sic) por el Tribunal.

En consecuencia, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda propuesta por una adulta y dos niños contra dos personas mayores de edad, mediante la cual hicieron valer una pretensión merodeclarativa, de carácter civil y patrimonial, cuyo objeto inmediato es el reconocimiento de la unión concubinaria y, por ende, la comunidad de bienes que, según lo expuesto en el escrito libelar, existió entre la codemandante, ciudadana D.M.A.C. y el prenombrado de cuius, en la que procrearon a los mencionados menores, quienes, dado su condición de hijos, son herederos legitimarios del susodicho causante, Por ello, al contrario de lo sostenido por la Jueza declinante, considera esta Superioridad que la sentencia definitiva que se dicte con ocasión de la referida demanda afectará, positiva o negativamente, la esfera jurídica de los niños de marras y, concretamente, su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de codemandantes, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo ante los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

Con fundamento en las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual planteó el presente conflicto, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia tienen los niños que fungen como litisconsortes activos, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, y en virtud de que, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, los susodichos menores se encuentran residenciados junto a su señora madre en el lugar del domicilio de ésta ubicado en la población de “C.C.”, parroquia H.A.M.d.m.A.A.d.e.M., la competencia por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la precitada Ley Orgánica, así como por la función y la materia para conocer, en primer grado, de dicha demanda corresponde a la Jueza declinante, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara funcional, material y territorialmente competente a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana D.M.A.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por reconocimiento de unión concubinaria.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03441

DFMT/WVV/ycdo

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