Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de abril de 2008.

197° y 149°

Exp. Nº AC-9075.

En fecha 29 de Febrero de 2008, fue recibido el escrito presentado por la Ciudadana: D.T.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.569.176, Licenciada en Enfermería, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: Oswaldo J, Duran S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.162, constante de 03 folios útiles y anexos en 09 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta contra la Ciudadana: MGSC. F.G., titular de la cédula de identidad número 9.914.111, en su condición de Presidenta del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Aragua.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficio, a la Ciudadana: Presidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Aragua, Partes Presuntamente Agraviantes, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 13 al 17).

A los folios 20 al 21, corren insertos Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Viernes 04 de Abril de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 24 al 28.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

La Accionante, manifestó que en mayo del 2006, se celebraron las elecciones para optar a los distintos cargos que integran la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Aragua, bajo la Organización del Poder Electoral, tal como lo prevé la Constitución en su artículo 293 el numeral 6° en tal evento fue e.V.-Presidente en la plancha que postularon para el período 2006 -2009.

Asimismo señaló que en fecha 22 de enero del 2008, recibió comunicación proveniente del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Aragua, de fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual le informaron que en fecha 11 de enero del 2008, se revisaron las actas N° 36, 37, 38 y 39, del Libro de Reunión de la Junta Directiva y evidenciándose su ausencia injustificada, procedieron a aplicarle el artículo 54 del Reglamento de los Colegios de Enfermera de Venezuela y deciden Suspenderla del cargo .

Así mismo en fecha 25 de enero de 2008, dirigió Comunicación a la Ciudadana Presidente del Colegio de Profesionales de la Enfermería donde procedió agotar el procedimiento interno del Colegio.

En fecha 28 de enero de 2008, recibió su abogado asistente comunicación mediante la cual, le informan que la Junta Directiva en cumplimiento a sus funciones, Reglamentos y Códigos, que rigen su Organización Gremial ratificó que está Destituida y suplida su vacante como lo establecen los Reglamentos.

Igualmente alegó que, la Presidente del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Aragua, conculcó sus Derechos y Garantías Constitucionales, como son el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra a la Solicitante, mediante su Abogada, quien expuso: solicito que se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, porque se le trasgredieron su derecho a la defensa, al debido proceso al no haberse cumplido con los extremos de ley, al no haberse pasado al Tribunal Disciplinario, a los fines de proceder a su defensa, al no haberse agotado la vía administrativa correspondiente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Quien señaló que, ciertamente en el mes de septiembre la señora F.G., recibió en su casa a la señora D.T., manifestándole que tenía un problema y que debía ausentarse de la Junta Directiva del Colegio, pero las ausencias que se produjeron en el mes de diciembre de 2007, trajerón como consecuencia, que se acordara en el mes de enero del 2008, la Sanción de Suspensión con fundamento al artículo 54 del Reglamento del Colegio de Enfermera, el cual otorga a la Junta Directiva la facultad de suspender al miembro que haya incurrido reiteradamente en ausencia, si bien es cierto la Junta Directiva toma la decisión y remite al Disciplinario.

Asimismo señaló que, el deber ser es que debe agotarse la vía, por cuanto la vía de Amparo no es la idónea, en virtud de que debió agotarse a los organismos internos competentes, para que ventilaran su caso, pudiendo también hacer uso de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró, que debe declarase sin lugar la Acción de Amparo interpuesta, ya que no se evidencia violación Constitucional, habiendo sido ejercido ante el organismo incompetente.

DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público en su intervención, solicitó al Tribunal la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, por cuanto consideró que la Acción de Amparo no es la Vía Idónea para restablecer la situación jurídica infringida, ya que existe otra vía expedita viable como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía. Se dio por concluido el acto, siendo las 10:10 a.m.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Tal como lo ha reiterado nuestro mas Alto Tribunal, criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales de lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la Carta Fundamental, todos los jueces tutores de la integridad de la Constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice, que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudiendo en tal proceso, solicitar previo el cumplimiento legal, medida de amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos del acto; por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de dos actos administrativos, uno de fecha 11 de enero de 2008 que riela al folio 8 y otro de fecha 28 de enero de 2008 folios 11 y 12, dictados por el Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Aragua, que solo en caso excepcional, es revisable en sede constitucional, como sería que el recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica presuntamente lesionada, lo que no se observa en el caso en cuestión, ya que el p.d.a. dado su característica de urgencia inmediación y residualidad, impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra señalado; por lo que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviante de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida, como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, Sentencia número 1865. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por la Ciudadana: D.T.T.A., debidamente Asistida de Abogado, contra la Ciudadana: MGSC. F.G., en su condición de Presidenta del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos.

No se condena en Costas a la Parte Accionante, por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 11 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), librándose el Oficio signado con el Nro_______________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9075.

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