Decisión nº 12-07-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de julio de 2012

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-07-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentada por la ciudadana D.N.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.849.009, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la calle Carvajal, oficinas CORJACA, local 14-40, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.061, contra el ciudadano C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.771.846, representado por el abogado en ejercicio C.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.500.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 30 de mayo de 2011, suscribió por documento privado la prestación de sus servicios como profesional del derecho, con el ciudadano C.J.M.C., quien se obligó a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) conforme consta de la cláusula cuarta, lo que afirmó no haber cumplido el cliente, quien adujo actuar en nombre y representación de la Cooperativa Construservi Varyná, R.L., inscrita bajo el Nº 39, folio 200 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2011 del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que una de las obligaciones estipuladas en dicho contrato era cumplir fielmente con el trabajo encomendado, y que así lo hizo; que el cliente C.J.M.C. en fecha 26/07/2011 le envió comunicación conminándola a no seguir prestando sus servicios profesionales, lo que dice plantearse como una renuncia formal, y que dio por recibida. Que esa actitud del cliente conlleva la evasión del pago de sus servicios profesionales. Citó el contenido de la cláusula penal establecida en el contrato (cláusula sexta), señalando que el ciudadano C.J.M.C., se obligó a pagarle el veinticinco por ciento (25%) de los doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cantidad que aún no ha sido cancelada, ascendiendo a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con la cláusula sexta del referido contrato, y el artículo 20 Parágrafo Primero del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Que demanda al ciudadano C.J.M.C., por incumplimiento de la obligación, para que convenga voluntariamente a cumplir con lo estipulado en el contrato de servicios profesionales o en su defecto sea compelido al pago de sus honorarios profesionales que asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), establecida en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, además del veinticinco por ciento (25%) establecido en la cláusula penal de la cláusula sexta, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00). Manifestó estimar la acción en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) equivalente a tres mil doscientas ochenta y nueve con cuarenta y ocho unidades tributarias (3.289,48 U.T.), con inclusión de honorarios de abogado, con las costas y costos del procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes pertenecientes a la Asociación Cooperativa Construservi Variná R.L., en base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por los ciudadanos C.J.M.C. y D.N.C.V., en fecha 30/05/2011; copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa Construservi Varyná, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 29 de abril de 2011, bajo el Nº 39, folio 200 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2011; y original de documento suscrito por el ciudadano C.J.M.C., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Construservi Varyná, R.L. y la ciudadana D.N.C.V., de fecha 26/07/2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 30 de aquél mes y año, señalándose que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se sustanciaría por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado ciudadano C.J.M.C., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, cuyos recaudos para la citación fueron librados el 09/12/2011.

El Alguacil de este Tribunal suscribió diligencias en fechas 16 de diciembre de 2011, 10 y 11 de enero de 2012, por los motivos que expuso, consignando con la última de las actuaciones señaladas, los recaudos librados para la citación del ciudadano C.J.M.C..

Previa solicitud de la actora asistida por el mencionado profesional del derecho, se acordó por auto dictado el 18 de enero de 2012, citar por carteles al demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 16 de febrero de 2012, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 02/03/2012, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 31.

En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 03 de mayo de 2012, se designó como defensora judicial del ciudadano C.J.M.C., a la abogada en ejercicio B.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510.

En fecha 22/06/2012 el abogado en ejercicio C.A.M.O., suscribió diligencia consignando poder otorgado por el ciudadano C.J.M.C., actuación ésta con la cual el demandado quedó tácitamente citado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que su mandante deba pagar a la actora la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) establecida en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios; que por incumplimiento en el pago de dicha suma, deba pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) establecida en la cláusula penal sexta del contrato y equivalente al 25% del monto que presuntamente debía pagar; que su conferente haya enviado la comunicación que la actora acompañó al libelo con el propósito de conminarla a no seguir prestando sus servicios profesionales, que se haya planteado como una renuncia formal, y que su fin era evadir el pago de los presuntos servicios profesionales.

Expuso que la comunicación de fecha 26/07/2011 constituye un acuerdo de voluntades en el que las partes contratantes dan por terminado por mutuo consentimiento el contrato de prestación de servicios profesionales. Citó los artículos 1.159, 1.133 y 1.137 del Código Civil, afirmando que al llegarse a ese acuerdo, perfeccionado por el mutuo disenso, el contrato de prestación de servicios profesionales ha quedado terminado y en consecuencia extinguido por no haber reserva de alguna de las recíprocas obligaciones de las partes; que tampoco es exigible el pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) prevista como cláusula penal, por no haber incumplimiento en el pago de la suma principal al haberse extinguido convencionalmente el contrato, y por ende, dicha obligación y todas las demás previstas en el mismo, aduciendo que no habrá lugar a la indemnización por daños y perjuicios.

Adujo que la actora acompañó un recibo de fecha 01/12/2011, es decir, con posterioridad al convenio de terminación del contrato, expedido por el abogado asistente de la contraparte O.A.G.R., declarando haber recibido de parte de su mandante la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por el concepto que señaló, afirmando que habiendo terminado convencionalmente el contrato sin que realizara otro trabajo, nada quedó a deber a la demandante. Manifestó oponerse a la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo, por los motivos que expresó.

Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada a través de su representante judicial presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su poderdante. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de documento suscrito por los ciudadanos C.J.M.C., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Construservi Varyná, R.L. y D.N.C.V., de fecha 26 de julio de 2011. De su contenido se observa que el mismo fue suscrito por el ciudadano C.J.M.C., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Construservi Varyná, R.L., y no actuando en su propio nombre, razón por la cual tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio (Asociación Cooperativa Construservi Varyná, R.L.), que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carece de valor probatorio.

 Recibo de fecha 01/12/2011, que afirma la parte demandada haber expedido el abogado O.A.G.R., por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por el concepto que indicó. Cabe destacar que por cuanto tal instrumento no fue consignado a los autos, mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto.

En fecha 16 de julio de 2012, la actora asistida del abogado en ejercicio O.A.G.R., presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que expresó, y por auto dictado en esa misma fecha, se señaló que el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, venció en esta causa el 12/07/2012, razón por la cual tal escrito resultaba manifiestamente extemporáneo, negándose por ello, la admisión de las pruebas allí promovidas.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada por la ciudadana D.N.C.V. contra el ciudadano C.J.M.C., es de cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por ellos celebrado en fecha 30 de mayo de 2011, por los motivos que expresó, supra narrados, con fundamento entre otros, en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El artículo 1.167 eiusdem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, la cláusula cuarta del referido contrato, es del siguiente tenor:

CUARTA

“VALOR Y FORMA DE PAGO: EL CLIENTE, pagará por concepto de honorarios la suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000,00 Bsf.), cancelados en un solo depósito, por la realización de las actividades contratadas, con recursos propios.”

Del contenido de la cláusula contractual que antecede, se colige que las partes allí intervinientes pactaron el pago de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la realización de las actividades contratadas.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la accionante en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por el representante judicial del demandado en el escrito de contestación presentado, por las razones que expresó, exponiendo entre otros alegatos, que la comunicación de fecha 26 de julio de 2011 constituye un acuerdo de voluntades en el que las partes contratantes dan por terminado por mutuo consentimiento el contrato de prestación de servicios profesionales.

En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, estipulando este último, que:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En materia de distribución de la carga de la prueba, la doctrina patria sostiene que rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el presente caso, correspondía a la actora demostrar los argumentos expuestos en su libelo, y al accionado comprobar por su parte aquéllos en los que fundamentó su excepción o defensa.

Así las cosas, y tomando en cuenta la defensa de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales aducida por el demandado, quien aquí decide observa que del contrato cuyo cumplimiento se peticiona, -el cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene legalmente por reconocido y por ende, se aprecia en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, dado que se trata de un instrumento privado, cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria-, se colige que fue celebrado por los ciudadanos C.J.M.C. y D.N.C.V., en tanto que el instrumento de fecha 26 de julio de 2011 invocado por el demandado, si bien aparece suscrito por las mismas personas naturales, ha de destacarse que en éste último, el ciudadano C.J.M.C., no actuó en nombre propio, sino en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Construservi Varyná, R.L., persona jurídica ésta no interviniente en la referida relación contractual, razón por la cual resulta improcedente la defensa en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ha de advertirse que correspondía a la actora la carga de demostrar los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quien durante la fase legal correspondiente no hizo uso de tal derecho procesal, pues aun cuando consta en autos que las partes en litigio, a saber, los ciudadanos C.J.M.C. y D.N.C.V., en fecha 30 de mayo de 2011, celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos allí estipulados, -valorado en el párrafo que precede-; sin embargo, no está comprobado en esta actas procesales que la aquí demandante haya cumplido con las obligaciones contraídas en dicho negocio jurídico, es decir, que hubiere realizado las actividades contratadas, así como tampoco que tal contrato haya sido suscrito por el ciudadano C.J.M.C., actuando en nombre y representación de la Cooperativa Construservi Varyná, R.L., como expresamente lo adujo la demandante, circunstancias éstas por las cuales, se estima que mal puede prosperar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentada por la ciudadana D.N.C.V., contra el ciudadano C.J.M.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En…

…la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9574-CE.

mf.

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