Sentencia nº RNyH.00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de nulidad y Hecho

Exp. 2004-000933

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos D.J.R.M. y E.J.R.M., representados por los abogados H.C.C. y D.O.C.M., contra MULTIMETAL C.A., representada por la profesional del derecho S.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2004, conociendo en reenvío, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionada el 23 de febrero de 1995, confirmando, en consecuencia la sentencia apelada, que declaraba con lugar la acción por cumplimiento de contrato.

Ante este pronunciamiento, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, los cuales fueron declarados inadmisibles en fecha 4 de octubre de 2004, por considerar dicha instancia que al no exceder la demanda de tres mil unidades tributarias, no cumplía dicha causa con el determinante requisito de la cuantía, para que pudiera ser sometida a estudio por esta máxima jurisdicción.

Contra dicho fallo anunció recurso de hecho la parte accionada, razón por la cual, las actuaciones respectivas fueron remitidas a este tribunal, siendo recibidas en fecha 3 de noviembre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado A.R.J..

Posteriormente, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas de esta Sala por parte de la Asamblea Nacional, la presente causa fue reasignada, correspondiendo la ponencia a la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, quien de conformidad con las disposiciones legales respectivas, pasa a decidir, en primer término, el recurso de nulidad propuesto, para luego analizar el recurso de hecho y finalmente, proceder a emitir la decisión correspondiente, previa expresión de las consideraciones pertinentes.

I

RECURSO DE NULIDAD.

Interpuesto como fue el recurso de nulidad, la Sala pasa a revisar el contenido de la sentencia de reenvío, para realizar un examen comparativo de ésta con las consideraciones ordenadas en la decisión dictada en sede casacional, a los efectos de emitir el juzgamiento correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la norma rectora en esta materia, cuyo texto reza:

…Si el juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Propuesto este recurso, el tribunal de reenvío remitirá en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del juez de reenvío, y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), un escrito, que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión...

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la disposición contenida en el artículo al cual se ha hecho referencia precedentemente, el recurso de nulidad procede contra aquellas sentencias dictadas en reenvío cuando estas contrarían lo decidido al resolver el recurso de casación que las haya ordenado.

En este orden de ideas esta Sala considera necesario señalar, que aún cuando el recurrente, en un manuscrito prácticamente ilegible, presenta argumentos que no se corresponden con los que permiten recurrir ante esta superioridad para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en reenvío, sino que dichos fundamentos son de aquellos que pudieran servir para fundamentar un recurso distinto, como lo es el de casación; esta máxima jurisdicción, dando cumplimiento al contenido de la antes referida norma establecida en el artículo 323 del código de Procedimiento Civil, pasa a conocer el recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto, ha de observarse lo siguiente:

La sentencia proferida en fecha 3 de octubre de 2003 por este M.T.S. deJ., casó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por considerar que el sentenciador de segundo grado incurrió en una falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para establecer los hechos en el sub iudice, el juez debió analizar todas las pruebas incorporadas al proceso que tuvieran que ver con la falta de cualidad planteada por la parte demandada. Sin embargo, en este sentido, el juez de la recurrida declaró con lugar dicha defensa sin analizar ni valorar los documentos fundamentales que para apoyar su pretensión, fueron consignados por el demandante acompañando su escrito libelar.

En tal sentido, la referida decisión expresó lo siguiente:

...De acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para establecer los hechos el juez debe analizar todas las pruebas incorporadas al proceso; no obstante, planteada una cuestión jurídica previa los jueces deberán analizar aquellos elementos probatorios relacionados con la razón de derecho dada por el sentenciador, en virtud de que la resolución de la misma prevalece sobre el mérito de la controversia.

En este sentido, esta Sala en sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de A. deJ.R.L. contra J.D.R.P. y otra, señaló que el juez está obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que decide, y no está obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.

De acuerdo con este criterio, la recurrida debió analizar y valorar aquellas pruebas que tuvieron relación con la falta de cualidad planteada por la parte demandada. Al respecto la sentencia impugnada expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo antes transcrito se observa que el juez de la recurrida declaró con lugar la defensa de falta de cualidad, pero sin analizar ni valorar los documentos fundamentales signados con las letras “B” y “C”, que fueron acompañados con el libelo y de los cuales la actora derivaría su pretensión procesal.

El identificado con la letra “B”, es el documento fundamental de la pretensión e indicaría la obligación asumida por la co-propietaria Gama Inversiones C.A., con los propietarios D.R.M. deC. y E.R.M., y la obligación de Multimetal de desocupar el inmueble, en caso de que no se vendiera, siendo absolutamente pertinente esta prueba, a fin de resolver quienes debieron integrar el litisconsorcio activo. El instrumento identificado con la letra “C”, que también se acompañó con la demanda, señalaría el acuerdo entre los comuneros de Gama Inversiones C.A., y D.R.M. deC. y E.J.R.M. en vender el inmueble, como lo sostuvieron en el escrito de formalización.

Sin emitir opinión jurídica sobre la valoración de las pruebas marcadas “B” y “C”, cuyo silencio denuncia el formalizante, considera la Sala que era necesario su examen por el juez superior, a los efectos de decidir el problema de la cualidad activa y pasiva.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se desestima la de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por no corresponderse con un recurso de esta índole. Así se decide…

Del exhaustivo examen practicado al texto de la sentencia cuya nulidad se solicita, la Sala ha podido constatar, que cumpliendo con lo decidido por este máximo tribunal, aquella nueva sentencia dictada por el tribunal de reenvío, debía contener pronunciamiento expreso, en cuanto a los documentos consignados por el actor junto con su escrito libelar, marcados con las letras “B” y “C”, ya que al casar el fallo, se determinó que el tribunal de alzada había silenciado dichas pruebas, y el examen de las mismas era necesario para decidir el problema de la cualidad activa y pasiva, planteado por la demandada.

En cuanto a este último señalamiento, refiriéndose a los mencionados documentos, la sentencia dictada en reenvío señaló:

“…La parte actora acompañó el escrito de la demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos, bajo el número 63, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic) durante el referido año. Este instrumento consta en los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente y en el mismo aparece que los aquí demandantes, D.J.R.M. deC. y E.J.R.M., representado este último por H.C.C., como apoderado, así como G.A., como representante legal de “GAMA INVERSIONES, C.A., “ (GAINCA), con el carácter de propietarios de un inmueble situado en la Avenida Intercomunal MARACAY-TURMERO, Sector La Providencia, Centro Comercial Saladino, convinieron en venderlo por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), al que se sumaría UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), valor de las instalaciones eléctricas del inmueble que son propiedad de “MULTIMETAL, C.A.”, arrendataria del mismo inmueble según lo señala el mismo documento. Este documento al no haber sido tachado por la parte demandada al que se opone, se aprecia como documento público, de conformidad con lo que dispone (sic) los artículos 1359 (sic) y 1360(sic) del Código Civil, por lo que el mismo por expresarlo su texto, hace plena fe (sic).

(…Omissis…)

También la parte actora acompañó al escrito de la demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 1° de septiembre de 1992, bajo el número 68, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic) durante el referido año. Este instrumento cursa en los folios 5 y 6 del expediente y en el mismo aparece que G.A., como representante legal de “GAMA INVERSIONES, C.A., “(GAINCA), obligó a la mencionada sociedad a pagar a los aquí demandantes D.J.R.M. deC. y E.J.R.M., la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) por cada mes que transcurriera desde la fecha de otorgamiento de dicho instrumento, hasta que se produjera la venta del inmueble, según lo habían convenido en documento de esa fecha. También aparece en el mismo documento, que el mismo G.A., como Director (sic) Principal (sic) y representante legal de la aquí demandada “MULTIMETAL, C.A.”, obligó a esa sociedad, como inquilina del inmueble a desocuparlo en el término que se convenga con el comprador para la entrega y que en caso de que no se venda a desocuparlo al término de tres meses contados a partir de la fecha de terminación de la autorización de la venta. Este documento al no haber sido tachado por la parte demandada al que se opone, se aprecia como documento público, de conformidad con lo que dispone (sic) los artículos 1359 (sic) y 1360(sic) del Código Civil, por lo que el mismo por expresarlo su texto, hace plena fe (sic)…“

Lo referido precedentemente permite a la Sala concluir, que la sentencia dictada en reenvío, efectivamente acató la doctrina establecida por esta Sala, por cuanto valoró y analizó las pruebas que en la sentencia casada anteriormente, habían sido obviadas por el sentenciador de la alzada a quien le correspondió pronunciarse al fondo en el sub iudice. Tales pruebas son, los documentos identificados con la s letras “B” y “C”, que fueron consignados por el actor acompañando su libelo de demanda. El identificado con la letra “B”, es el documento principal de la pretensión, mediante el cual se deja constancia de la obligación asumida por la co propietaria Gama Inversiones C.A., con los propietarios D.R.M. deC. y E.J.R.M., y la obligación de la empresa Multimetal de desocupar el inmueble, en caso de que no se vendiera; y el documento identificado “C”, en el cual consta el acuerdo entre los comuneros, Gama Inversiones C.A., y D.R.M. deC. y E.J.R.M.; en vender el inmueble en cuestión.

Ambas pruebas fueron silenciadas en el fallo casado en fecha 3 de octubre de 2.003, por esta Sala, en el cual se les declaró pertinentes, razón por la cual la decisión dictada en reenvío debió subsanar la omisión de pronunciamiento sobre las mencionadas pruebas, como en efecto lo hizo, tal como queda determinado en el presente fallo.

En este mismo sentido, la Sala también resolvió la tercera denuncia por defecto de fondo, planteada por el recurrente, mediante la cual acusó la falsa aplicación del artículo 764 del Código Civil; y en su decisión, al casar el fallo impugnado, se pronunció así:

…se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.

Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.

(…Omissis…)

La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

(…Omissis…)

La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.

En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

(…Omissis…)

Cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

(…Omissis…)

Considera la Sala que tanto los ciudadanos D.J.R.M. deC. y E.J.R.M. como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios D.J.R.M. deC. y E.J.R.M., no tienen legitimación para demandar por si solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil.

(Negrillas de lo transcrito)

Expresado lo anterior, corresponde revisar los pronunciamientos que al respecto se encuentran contenidos en la sentencia de reenvío atacada hoy mediante el recurso de nulidad, con el objeto de establecer si cumplen o contrarían lo establecido en la decisión precedentemente transcrita, aquella, dictada por esta Sala, mediante la cual se ordenó al tribunal superior correspondiente, que conociendo en reenvío, dictara nueva sentencia corrigiendo los vicios en los cuales incurrió el fallo casado.

A tales efectos, la decisión dictada en reenvío, en cuanto al asunto de la cualidad, expresó lo siguiente:

“…La copropiedad por parte de “GAMA INVERSIONES”, C.A., (GAINCA) sobre el inmueble cuya desocupación se demanda en la presente causa, fue alegada por la parte actora en el libelo y alegado igualmente por la parte demandada en su contestación, es un hecho no controvertido, que se encuentra fuera del debate procesal y así este tribunal lo declara.

Dice la parte demandada en su contestación lo siguiente:

<>.

Sobre tal señalamiento, este tribunal para decidir observa:

La copia certificada de documento registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., en fecha quince (15) de junio de mil novecientos setenta y ocho, bajo el número 111, folios 330 al 333, tomo I del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año y que cursa en los folios 23 al 26 de la primera pieza del expediente, así como la copia certificada de documento también registrado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., en fecha veinte (20) de noviembre de 1980, bajo el número 73, folios 529 vuelto al 264, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, cursante en los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente, que la demandada acompañó a su escrito de contestación presentado ante el entonces Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, están dirigidas a demostrar el carácter de copropietaria que sobre el inmueble cuya desocupación se demanda, tiene la sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES C.A.” (GAINCA), lo cual fue alegado por la parte demandada en su contestación, por lo que este en (sic) un hecho no controvertido que se encuentra fuera del debate procesal y así este tribunal lo declara.

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, los demandantes D.R.M. deC. y E.J.R.M., afirman ser propietarios en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble cuya entrega demandan, conjuntamente con GAMA INVERSIONES C.A., que sería propietaria del restante CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Sobre la legitimación activa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del tres de octubre de 2.003 dictada en la presente causa, señala textualmente:

(…Omissis…)

La condición de copropietarios que los demandantes D.R.M. deC. y E.J.R.M., alegan tener sobre el inmueble cuya desocupación demandan, los faculta para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y están por lo tanto legitimados para intentar la acción judicial por si mismos y no por cuenta de los otros, según la doctrina establecida en el fallo anterior.

A las anteriores consideraciones este juzgador agrega:

Los accionantes D.R.M. deC. y E.J.R.M., fundamentan su pretensión de que se les entregue el inmueble totalmente desocupado en un contrato que alegan haber celebrado con la aquí demandada “MULTIMETAL C.A.” Según este alegato, los actores son acreedores y la demandada deudora de una obligación contractual, de carácter personal además, consistente en que ésta última les entregue el inmueble totalmente desocupado. Al provenir de un contrato celebrado con los demandantes, la obligación de la demandada “MULTIMETAL C.A.”, de desocupar el inmueble, dicho contrato es el fundamento de su interés jurídico, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los actores, opuesta por la demandada debe ser desechada, por lo que en este punto debe ser confirmada la sentencia apelada, como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión y así este Tribunal lo declara…”

Verificado lo anterior, constata la Sala que en relación al asunto de la falta de cualidad e interés de los actores, opuesta por la demandada, la sentencia de reenvío, conforme a lo transcrito precedentemente; cumplió con lo ordenado por este máximo tribunal, y al hacerlo, determinó que la defensa perentoria opuesta en este sentido, sería desechada, considerando que siendo los demandantes copropietarios de los derechos y acciones del inmueble cuya entrega demandan en el sub iudice, están estos facultados para accionar legalmente frente a terceros.

En fuerza de los razonamientos expuestos esta Sala debe declarar la improcedencia de la nulidad solicitada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

RECURSO DE HECHO Ú N I C O

En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso anunciado contra la decisión recurrida con base en los motivos siguientes:

…Y siendo que la presente causa fue sentenciada en alzada en virtud de reenvío, y la fecha del anuncio del recurso de casación (07/09/2004) fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(20/05/04), y por cuanto se evidencia de autos que la estimación de la demanda no excede de tres mil unidades tributarias, es decir, de Bs. 74.100.000,00) (Sic), es forzoso para este Juzgado accidental declarar INADMISIBLE el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por la abogada S.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Multimetal C.A., mediante diligencia de fecha 07/09/2004.

El recurso de hecho fue apoyado en lo que a continuación se transcribe:

…Solicito que sea declarado con lugar el recurso de hecho propuesto por tratarse de un caso donde existe casación múltiple que ha sido sentenciado varias veces por esta Sala

(…Omissis…)

a los folios 39 al 42 de la primera pieza cursa la decisión del juez del Municipio Páez donde se declaró incompetente por la cuantía y a lo folios 43 al 46 de la misma pieza cursa la decisión de primera Instancia (Sic) en lo Civil y Mercantil, donde se declara competente por la cuantía y fija esta en la cantidad de B(sic) 21.000.000,00.en (sic) consecuencia siendo que en fecha 15 de junio de 1994 la cuantía se fijó en B(sic) 21.000.000,00, de indexarse y efectuarse la corrección monetaria para la fecha de hoy en los valores actuales la cuantía del juicio supera la cantidad de 78.000.000,00…

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se impugna el auto de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual se declararon inadmisibles los recursos de nulidad y casación ejercidos por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la accionante, confirmando la sentencia apelada que declaraba con lugar la acción por cumplimiento de contrato.

En relación a la procedencia del recurso de casación contra sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un fallo anterior, es decir, dictadas en ocasión al reenvío, esta Sala en sentencia Nº 00765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Lorenza de las M.H. deM. y otros contra N.C.T.M., expediente Nº 2004-910, estableció lo siguiente:

…En esta oportunidad, la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso, en consecuencia, las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión de tal requisito para la admisibilidad del recurso de casación, criterio éste que coincide con novísima sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente Nº 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A…

En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, en el presente caso no es necesario revisar el requisito de la cuantía. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior; y se revoca el auto de fecha 4 de octubre de 2004, denegatorio de los recurso de nulidad y casación anunciados por la abogada S.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Multimetal C.A., mediante diligencia de fecha 07/09/2004.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación de este fallo y una vez transcurrido el término de la distancia de cinco (5) días entre la ciudad de Acarigua y esta ciudad capital, comenzará a correr el lapso para la formalización del recurso de casación anunciado en fecha 7 de septiembre de 2004 y admitido en la dispositiva de este fallo, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000933

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