Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA - 9175

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: D.T. TREJO ACOSTA.

Acto Recurrido: ACTAS DE REUNIONES DE DIRECTIVAS DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DEL ESTADO ARAGUA.

Órgano Recurrido: COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 16 de Abril de 2008, la Ciudadana D.T. TREJO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.569.176, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio O.J. DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, interpuso por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, contra la Presidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Aragua, Ciudadana MGSC F.G., con ocasión a las Actas de Reuniones de Directivas, por medio de la cual fue destituida del ejercicio del cargo de Vicepresidenta la recurrente, por cuanto le fueron conculcados sus funciones como Vicepresidenta del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Aragua y lesionados sus derechos consagrados en los Artículos 53, 54, y 56 del Reglamento del Colegio de Enfermerías, concatenados con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 1 al 12)

En fecha 08 de Mayo de 2008, se acordó darle entrada y registrar su ingreso en los libros correspondientes, según auto que se dictó al efecto, en el cual este Tribunal se Declaró Competente para conocer el Recurso interpuesto y a los fines de resolver el trámite procesal a seguir, acordó aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto de la revisión ejecutada a las actas procesales no se observó que el recurso interpuesto estuviese incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 párrafo 6 ejusdem, Admitió el Recurso interpuesto. Con respecto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada, se declaró Improcedente la misma. Así mismo ordenó la notificación de la Ciudadana Presidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Aragua, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Folio 15 al 18).

Por auto de fecha 22 de Julio de 2008, vencido el lapso para la remisión de Antecedentes Administrativos, sin que los mismo fueran remitidos, se ordenó la citación de la Presidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Aragua, así como de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; así mismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se ordenó librar al efecto para ser publicado en el Diario “El NACIONAL”. Librándose los Oficios respectivos (folios 19 al 23).

En fecha 29 de Julio de 2008, la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., estampó diligencia por medio de la cual solicitó la entrega del Cartel de Citación librado a los fines de su publicación. (Folio 24)

En fecha 01 de Agosto de 2008, la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., mediante diligencia estampada, consignó publicación de Cartel de Citación, el cual por auto de la misma fecha fue agregado a los autos. (Folio 25 al 27).

En fecha 13 de Octubre de 2008, la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., compareció por ante este Despacho y mediante diligencia estampada solicitó la apertura del lapso de probatorio. (Folio 33).

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal con vista de la solicitud formulada por la Ciudadana D.T., debidamente asistida por el Abogado O.D., ordenó la apertura del lapso probatorio, fijando el primer (1er) día hábil siguiente a la fecha para que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual constó de cinco días hábiles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 34).

En fecha 28 de Octubre de 2008, la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., encontrándose dentro del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, consignó en un solo folio escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el escrito consignado. (Folio 39).

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, el Tribunal con vista del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., constante de un folio útil y por cuanto las mismas no era manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 40 al 42)

Por auto de fecha 16 Enero de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas,

y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 párrafo 7 eiusdem, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 44).

Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez (10) días hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Informes. (Folio 47).

En fecha 29 de Enero de 2009, compareció por ante este Despacho la Ciudadana F.G., actuando en su carácter de Presidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería, debidamente asistida por el Abogado J.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 55.004, a los fines de consignar copias simple del Acta de totalización y adjudicación del proceso electoral del Colegio de Enfermeras del Estado Aragua, en fecha Mayo 2006. (Folio 48 al 50).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 16 de Febrero de 2009, se levantó el acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., parte recurrente en el presente Recurso; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana F.G., en su carácter de Presidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería, debidamente asistida por el Abogado J.M., concediéndoles el derecho de palabra a cada una de las partes; en cuyo acto la parte recurrente ratificó tanto los hechos como el derecho de la acción incoada contra la Ciudadana F.G., que la Destituyo del cargo de Vicepresidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería sin agotar los procedimientos administrativos tipificados en el Reglamento de Enfermeras y Enfermeros del Estado Aragua, contemplado en los Artículos 54,56,59 concatenados con el Artículo 49 Constitucional, así como la violación de la normativa establecida en el Reglamento de Elecciones del Colegio de Enfermeras. Por su parte la recurrida, mediante su Abogado, ratificó el carácter injustificado de las ausencias que dieron lugar al procedimiento de suspensión de la accionante, igualmente señaló que en el expediente no se evidencia participación alguna que justificara las ausencias. (Folio 51 al 69).

En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió Oficio Nro. 05-F10-034-09, de fecha 17 de Enero de 2009, emanado de la Fiscal Décima Del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual presentó escrito de Opinión Fiscal, constante de siete (07) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folios 70 al 77).

En fecha 05 de Marzo de 2009, se recibió respuesta del Informe solicitado por este Tribunal a la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, en Oficio N° 097 de fecha 09 de febrero de 2009, el cual se agregó a los autos. (Folio 79 al 92)

Por auto de fecha 17 de Abril de 2009, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16 de Abril de 2008, la Ciudadana D.T. TREJO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.569.176, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio O.J. DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, interpuso por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, contra la Presidenta del Colegio de Enfermerías del Estado Aragua, Ciudadana MGSC F.G., con ocasión a las Actas de Reuniones de Directivas, por medio de la cual fue destituida del ejercicio del cargo de Vicepresidenta, por cuanto le fueron conculcados sus funciones como Vicepresidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Aragua y lesionados sus derechos consagrados en los Artículos 53, 54, y 56 del Reglamento del Colegio de Enfermeras, concatenado con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE: Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., presentó en fecha 07 de Octubre de 2008, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió pruebas documentales, contentivas de Actas de reunión de directivas distinguidas con los N° 36,37,38 y 39, con las que pretendió demostrar su inconstitucionalidad e ilegalidad; por no cumplirse con los extremos establecidos en los Artículos 53,54 y 56 del Reglamento del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Venezuela, y Prueba de Informes contenida en las Boletas de Votación Electoral; con la finalidad de demostrar que la ciudadana recurrente resultó electa para ejercer el cargo de Vicepresidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Aragua para el Período 2006-2009, los cuales reposan en los Archivos del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Aragua y en el C.N.E..

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, señalada para que tuviera lugar el acto de informes oral, en fecha 16 de Febrero de 2009, se levanto acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana D.T., debidamente asistida del Abogado O.D., parte recurrente en el presente Recurso; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana F.G., en su carácter de Presidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería, debidamente asistida por el Abogado J.M., concediéndoles el derecho de palabra a cada una de las partes; en cuyo acto la parte recurrente ratificó tanto los hechos como el derecho de la acción incoada contra la Ciudadana F.G., que la Destituyo del cargo de Vicepresidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería sin agotar los procedimientos administrativos tipificados en el Reglamento de Enfermeras y Enfermeros del Estado Aragua, contemplado en los Artículos 54,56,59 concatenados con el Artículo 49 Constitucional, así como la violación de la normativa establecida en el Reglamento de Elecciones del Colegio de Enfermeras. Por su parte la recurrida, mediante su Abogado, ratificó el carácter injustificado de las ausencias que dieron lugar al procedimiento de suspensión de la accionante, igualmente señaló que en el expediente no se evidencia participación alguna que justificara las ausencias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Ciudadana D.T. TREJO ACOSTA, contra la Presidenta del Colegio de Enfermerías del Estado Aragua, Ciudadana MGSC F.G., con ocasión a las Actas de Reuniones de Directivas, por medio de la cual fue destituida del ejercicio del cargo de Vicepresidenta, por cuanto alega, le fuerón conculcados sus funciones como Vicepresidenta del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Aragua y lesionados sus derechos consagrados en los Artículos 53, 54, y 56 del Reglamento del Colegio de Enfermerías, concatenado con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente el presente expediente, quien decide debe señalar con relación a la indefensión alegada por la recurrente lo siguiente: en primer lugar se observa de las documentales insertas a los folios 45 y 50 del expediente, copia del Acta Contentiva de los Resultados obtenidos en las elecciones de fecha Mayo 2006, para la adjudicación de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Aragua, adminiculadas con la Prueba de Informes, inserta a los folios 80 al 92, emanadas de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, que efectivamente quedó demostrado en autos que la Ciudadana DRACY TREJO, fue electa en proceso electoral celebrado por la Recurrida, para ocupar el cargo de Vicepresidenta del Colegio de Profesionales de la Enfermería, por lo que no es un hecho controvertido, que la hoy recurrente ejercía las funciones de Vicepresidenta de la Junta Directiva de dicho Gremio, electa para el período 2006 – 2009; de manera que el objeto principal en la presente causa se circunscribe, a revisar si a la ciudadana recurrente le fueron vulnerados derechos constitucionales y legales al ser Destituida de su cargo; y al respecto quien decide advierte, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que efectivamente la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería, no llevó a cabo previo a la pretensión de separar del cargo de Vicepresidenta de dicha Junta Directiva a la Ciudadana D.T., procedimiento administrativo alguno, en la cual se le diera la oportunidad del derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la misma fue separada de su cargo de Vicepresidenta, cercenándole garantías constitucionales al violentarse la norma constitucional prevista en el Artículo 49 de la Carta Magna, referida al derecho a la defensa y al debido proceso, que prevé: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ….”, pues bien, el debido proceso implica la oportunidad del administrado de gozar de conocer la apertura del procedimiento en cual se encuentra involucrado y las razones que llevaron a la administración a dicha apertura a través de la correspondiente notificación, la cual debe estar suficientemente motivada; así mismo, el derecho a la defensa y el debido proceso implica la posibilidad que tiene el administrado o el justiciable de acceder al expediente, presentar los alegatos que considere necesario, promover y evacuar pruebas, así como el derecho a obtener un decisión oportuna, motivada, que garantice la tutela judicial efectiva. Con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del m.T. ha precisado conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho vicio procede o se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que concuerdan con la situación que se analiza, pues en el caso de marras no se evidencia la presencia de los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, al no haberse agotado ninguna de las fases de procedimiento administrativo alguno, toda vez que la recurrente no solo desconoció la pretensión de la recurrida de separarla del cargo de Vicepresidenta, sino que además, no se le dio la oportunidad para defenderse y promover las pruebas pertinentes para su defensa, pues la Junta Directiva del gremio recurrido que la destituyó a la Ciudadana D.T.A., se limitó a sancionar la conducta de la recurrente, sin darle la oportunidad de oirla y defenderse, o promover las pruebas que justificaran y demostraran el actuar que dio lugar a los hechos imputados para proceder a Destituirla. De manera que, al no constar en autos la apertura del procedimiento administrativo correspondiente que diera lugar a la Destitución de la cual fue objeto la recurrente, en el cual se le hubieren procurado las garantías y derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 constitucional inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, se configura la violación de los mismos, en virtud de que como se indicó supra, no se evidencia en modo alguno, ni la apertura del procedimiento correspondiente, ni que la recurrente haya sido notificada o informada de la pretensión de Destitución de la que fue objeto, ni tampoco se le dio la oportunidad previamente a ser sancionada de exponer los alegatos y defensas que considerara pertinentes; lo que afecta sus derechos constitucionales y legales al vulnerarse el principio de legalidad, puesto que dicha Destitución no estuvo precedida o verificada con el procedimiento administrativo correspondiente previsto en las normativas especiales, no obstante, a que la Junta Directiva tenía conocimiento de la razones que llevaron a la recurrente a ausentarse para el ejercicio de sus funciones al otorgarle permiso por problemas familiares, tal y como se desprende de la documental inserta a los folios 09 y 10 del expediente, que señala: “ Si bien es cierto que esta Junta Directiva consideró su petición en el mes de Septiembre 2007, de otorgarle permiso debido a problemas Familiares (Situación de Salud de su hermana); No menos ciertos es que esta Junta Directiva en el mes de Noviembre del 2007 le hizo un llamado a través de comunicación escrita para que definiera su situación ”De ausentismos e Incumplimientos de sus Funciones”. …; Siendo así, considera este Juzgador que la Junta Directiva determinó de manera arbitraria destituir a la recurrente del cargo de Vicepresidenta del Colegio del gremio de la Enfermería, sin por lo menos notificar válidamente a la Ciudadana D.T.A., de la pretensión de la Directiva de Separarla del Cargo para el cual fue electa por medio de un proceso electoral, por lo que resultan palmarias, todas las violaciones de las que fue objeto la Ciudadana recurrente, en cuanto a las garantías y derechos constitucionales inherentes a la misma, como de las disposiciones legales correspondientes. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarase la Nulidad de las Reuniones efectuadas en fecha 11 de Enero de 2008, contenidas en las Actas 36,37,38 y 39 del Libro de Reunión de la Junta Directiva, por lo que se declara Con Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana D.T., ordenándose restituirla en el cargo de Vicepresidenta de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería para el cual fue electa por el periodo correspondiente 2006-2009. Con respecto a la solicitud de la condena en costas procesales a la parte recurrida, invocada por la recurrente, este Juzgador las declara improcedente dada la naturaleza especial del juicio, por cuanto el acto impugnado por vía de la nulidad, comprende la categoría de los conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como Actos de Autoridad, los cuales se asemejan en su esencia a los Actos Administrativos dictados por los entes o funcionarios públicos, razón por la cual no hay condenatorias en costas. Así de decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana D.T. TREJO ACOSTA, debidamente asistida de Abogado, contra la Presidenta del Colegio de Profesionales de Enfermerías del Estado Aragua, Ciudadana MGSC F.G., con ocasión a las Actas de Reuniones de Directivas, por medio de la cual fue Destituida del ejercicio del cargo de Vicepresidenta, en consecuencia se ordena la restitución inmediata al Cargo de Vicepresidenta de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería para el cual fue electa por el periodo correspondiente 2006-2009, a la Ciudadana D.T.A.. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio,

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA ABG. G.D.L.R.

DEZN/María a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-9175

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