Decisión nº MAY-095-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de Mayo de 2.015

205º y 156º

Exp. N° 17.274

DEMANDANTE: D.V.J.D.G.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 3.762.545.

APODERADO (S): Abs. G.S.R.

VALLEJO y P.M.M., inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: R.Y.G.

RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad

N° 18.788.573.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 08, casa s/n, Sector La Marina 2, de la

Población de Playa Grande, Parroquia Bolívar,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Marzo 2.015, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana R.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.834, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana D.V.J.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.545, por medio del cual demanda la Reivindicación de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 8 de la Urbanización La M.d.P.G. de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con número catastral Z.N.C.136-J, enclavada en un terreno propiedad municipal con un área de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 mts²) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fondo, con quebrada del lugar, con una medida de nueve metros (9 mts.), Sur: Su frente, Calle 8 de La M.I., con una medida de nueve metros (9 mts.), Este: Con propiedad que es o fue de A.C., con una medida de treinta metros (30 mts.) y Oeste: Con propiedad que es o fue de A.C., con una medida de treinta metros (30 mts.), con un área de construcción de veintidós metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (22,62 mts²) y que le pertenece según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2.010, bajo el N° 46, folio 196 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2.010.

Señala igualmente que esa casa la construyó ella con el ciudadano C.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, con quien convivió en unión concubinaria durante 7 años, pero que en fecha 21 de Mayo 2.013, el referido ciudadano llegó a la casa que compartían, y de forma amenazante le manifestó que la iba a desalojar de la casa, porque la casa era de su mamá, siendo que esa casa la construyeron ellos dos, y que ambos tienen derecho sobre ella y al mismo tiempo opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, constituida por la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial bajo el N° MP-225339-2013, contra los ciudadanos D.V.J.D.G. y C.J.G.J., por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y por el delito de Estafa previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.

Que en fecha 08 de Abril 2.015, compareció el Abogado en ejercicio G.S.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, parte demandante en el presente juicio y presentó escrito de Contradicción a la Cuestión Previa Opuesta, donde rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa señalada en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha parte está valiéndose del derecho que da la Ley para acudir ante la jurisdicción penal, con el fin de evitar la acción Reivindicatoria intentada en su contra y que tendrá que demostrar durante la secuela del juicio, que el documento de propiedad de su representada es falso y que por ende, cometió un delito de estafa.

Que el documento de propiedad de su representada fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2.010, bajo el N° 46, folios 196 del Tomo 1° del Protocolo de Transcripción del año 2.010 y tenía efectos Erga Omnes, y la demandada tenía que presentar ante este Tribunal un documento Protocolizado con data anterior a la de su representada para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio.

Que en la oportunidad legal para promover las pruebas referentes a la Articulación Probatoria de la incidencia, compareció la parte demandada y presentó escrito de pruebas, donde ratificó el contenido y los documentos probatorios marcados con Letras “A” y “B” cursantes a los autos, donde opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promovió como prueba de informes, oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre el estado actual en que se encontraba la investigación penal N° MP-225339-2013, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, seguida en contra de los ciudadanos D.V.J.D.G. y C.J.G.J.. Asimismo, compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas, donde se ordenó que se dejara constancia por Secretaría, si en los archivos de este Tribunal, existía alguna demanda de Simulación o Nulidad en contra de su representada, donde se solicitó la nulidad del documento de su propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, marcado con Letra “A”, cursante a los folios 5 al 8 del expediente.

Y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal previamente observa:

Sobre la posibilidad de que dentro del lapso para contestar la demanda en el juicio ordinario, la parte demandada proceda a oponer cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.010, en el expediente AA20-C-2010-000138 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló que si el demandado en juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas, y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.000, en el expediente 00-0131, N° 533, en la que señaló que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma, señalando que de lo anterior se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

Señala igualmente la Sala Constitucional, que la contestación a la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que éstas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte de la contestación a la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, refiere la Sala que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas el efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En virtud de lo cual y en aplicación de la Doctrina antes expuesta, es evidente que la cuestión previa opuesta debe tenerse por no presentada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se tiene por no presentada la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber sido opuesto simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

En consecuencia y a los fines de ordenar el presente proceso, este Tribual REPONE la presente causa al estado de que se abra el lapso probatorio, cuyo lapso comenzará a computarse, a partir de la última notificación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 17.274

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR