Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

197° y 148°

SENTENCIA Nº ______

EXPEDIENTE N° 35.431.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.G.U.M., J.P.V. y F.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.330.378; V.- 9.129.582 y V.- 5.021.874, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.860; 28.440 y 26.199.

DEMANDADO: E.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.325.818, domiciliado en San A.d.T., Estado Táchira.

En fecha 17 de Abril de 2002, los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL), Abg. J.G.U.M.; J.P.V. y F.R.N., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.860; 28.440 y 26.199, interpusieron demanda por Ejecución de Hipoteca en contra del ciudadano E.O.C.R., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Competencia Nacional y con Sede en la ciudad de Caracas, indicando que en fecha 28 de Noviembre del 2000, el Banco Mercantil C.A S.A.C.A, concedió al ciudadano E.O.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.325.818, domiciliado en San A.d.T., una línea o cupo de crédito, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES, constituyendo el ciudadano E.O.C.R. a favor del Banco Mercantil C.A S.A.C hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle 3-A, Nº 21-49 de la Urbanización A.J.d.S. de la Ciudad de San C.d.T., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Táchira, bajo el Nº 200, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 16 de Junio de 1995; pero es el caso que el prestario no pago a su vencimiento ni el capital adeudado, ni los intereses moratorios generados por este, es por ello que el ciudadano E.O.C.R., es deudor del plazo vencido del Banco Mercantil C.A S.A.C.A, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00), por concepto del capital recibido en calidad de préstamo, suma de plazo vencida y por ende liquida y exigible; adicional a esto la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (28.707.840,00), por concepto de intereses moratorios causados por el créditos, desde el 01 de Marzo de 2001 hasta el día 20 de Marzo del 2002, es por ello que se solicita se INTIME al ciudadano E.O.C.R., en su carácter de deudor de las sumas demandadas y propietario del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y percibido de ejecución, convenga en pagar al Banco Mercantil, C.A S.A.C.A, dentro del termino de Ley, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (98.707.840,00), por los concepto de capital e intereses; demandando igualmente los intereses que continúen causándose hasta la efectiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés ya indicada. Protestando las costas del juicio. Solicitando a su vez se ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenia la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago. Solicitando sea admitida la demanda interpuesta por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCION DE HIPOTECA, conforme a lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que sea necesario dictar sentencia definitiva, y sea DECLARADA CON LUGAR con la natural condenación en costas y que asimismo en dicha sentencia se acuerde el pago de los interés moratorios que se sigan venciendo a la misma tasa demandada, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Correspondiendo por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 23 de Abril del 2002, el abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.860, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A; consigno en este acto los documentos fundamentales: 1.- Poder Otorgado por la sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), a los abogados en ejercicio A.B.M.; J.G.U.M.; F.R.N.; G.C.C.; J.N.P.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.792.990; v.- 9.330.376; V.- 5.021.874; V.- 5.024.511 y V.- 9.129.582. debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T.; 2.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San A.d.T., en el cual en el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), del cual se desprende el Banco Mercantil C.A, otorgo cupo o línea de crédito al ciudadano E.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.325.818, constituyendo hipoteca en primer grado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización A.J.d.S. de la ciudad de San A.d.T.. 3.- Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterna del Municipio B.d.E.T., de la cual se desprende que sobre el inmueble ubicado en la Calle 3ª, Nº 21-49, de la Urbanización A.J.d.S.d.S.A.M.B., pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil (Banco Universal); Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Caracas; Prohibición de Embargo Preventivo dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En auto de fecha 02 de Mayo de 2002, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden pública, ni a las buenas costumbres, en la cual se acordó: Intimar al ciudadano E.O.C.R., conforme a lo dispuesto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que pague o se oponga a las cantidades que son demandadas por el Banco Mercantil C.A S.A.C.A (Banco Universal); Librando la compulsa respectiva.

En fecha 14 de Mayo del 2002, se acordó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., a los fines de cumplir la intimación correspondiente. Siendo debidamente cumplida conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 17 de Septiembre del 2002, la Dra. R.M.Q., consigno poder otorgado por el ciudadano E.O.C.R.; así como escrito contentivo de oposición y cuestiones previas al pago intimado.

Las Cuestiones Previas opuestas y la oposición al pago intimado se hizo en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS:

Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 346 ejusdem, se opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye.

OPOSICION AL PAGO INTIMADO:

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se fundamente la oposición al pago intimado, por cuanto no se ajusta el saldo total reclamado por el Banco a lo verdaderamente contratado entre las partes

En fecha 01 de octubre del año 2002 la abogada A.M.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.831, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.G.D.G.C., interpone Tercería en contra del ciudadano E.O.C.R. y la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL); solicitando la reducción de la hipoteca en un cincuenta por ciento (50%), que son los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano E.O.C.R.; Suspender la ejecución de la hipoteca sobre el cincuenta (50%) porciento, todo esto en virtud de que a la ciudadana A.R.G.D.G.C., le corresponde el 50% del bien inmueble sobre el que versa la ejecución de la hipoteca, por cuanto es ex-cónyuge del mencionado ciudadano, y a la fecha actual no se ha efectuado la partición de los bienes habidos durante el matrimonio. Para lo cual se aperturo el cuaderno separado de tercería.

En fecha 19 de Febrero del 2003, el abogado en ejercicio J.G.U.M., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, conforme a lo dispuesto en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, solicito se DECRETARA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, por cuanto el demando de autos no acreditó el pago de los adeudado.

En fecha 01 de Junio del 2004, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora.

En fecha 28 de Junio del 2004, el apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. se dio por notificado de dicha decisión.

En fecha 24 de Agosto del 2004, fue debidamente notificada la apoderada del ciudadano E.O.C.R..

En fecha 14 de Abril del 2005, el abogado en ejercicio J.G.U.M., actuando con el carácter que lo acredita en autos, consigno copia simple del acta de remate efectuada por la Juez Unipersonal Nº 01 de este Tribunal, donde fue rematado el bien inmueble por el que se pretende la ejecución de hipoteca, del cual se evidencia la adjudicación en propiedad a los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo que solicita se intime a los menores anteriormente identificados para que en condiciones de nuevos propietarios y por tanto terceros poseedores, se hagan parte en el presente procedimiento.

En fecha 27 de Abril del 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (EN TRANSICION), se DECLARO INCOMPETENTE, en razón de la materia, remitiendo al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana.

En fecha 02 de Mayo del 2005, el abogado en ejercicio J.G.U., plenamente identificado en autos, solicito que la competencia fuese declinado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 30 de Mayo del 2005, esta Sala de Juicio, recibió por distribución la presente demanda, correspondiéndole a la Juez Unipersonal Nº 04, la cual le dio la entrada, se registro en los libros correspondientes y se inventario, requiriendo a la parte demandante la consignación de las partidas de nacimiento de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Las cuales fueron agregadas mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2005.

En fecha 16 de Septiembre del 2005, la Juez Unipersonal Nº 04 se declaro competente para conocer del presente asunto, ordenando al demandante la corrección de la demanda tal y como lo establece el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de Septiembre del 2005, el abogado en ejercicio J.P.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.440, le informo a la ciudadana Juez que con todos los actos procesales ya cumplidos en la presente causa no es posible modificar la demanda, por prohibición expresa del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de Septiembre del 2005.

En fecha 14 de Octubre del 2005, la Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio, acordó conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el auto dictado en fecha 16 de Septiembre acordando la INTIMACIÓN de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), representada por su progenitora la ciudadana A.R.D.G.C.; acordando a su vez la citación de los referidos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especializado de Protección, la cual se encuentra inserta al folio (110).

En fecha 16 de Noviembre del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boletas de citación sin practicar, conferidas para citar a los ciudadanos A.R.D.G.C. en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

Posteriormente se acordó nuevamente la práctica de la citación de los referidos ciudadanos, comisionando para tal efecto el Juzgado de los Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De lo cual se recibió resultas en fecha 16 de Mayo del 2006, siendo debidamente cumplida mediante carteles únicos de citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Junio del 2006, el abogado en ejercicio J.P.V., actuando con el carácter que lo acredita en autos solicito se le nombre representante legal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y defensor ad-litem al ciudadano GIAN PIERE CARDENAS GIOGIA. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de Julio del 2006.

En fecha 18 de Julio del 2006, la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. S.A.D., mediante diligencia declaro que acepta la designación que le fue conferida, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Julio del 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. L.U.B..

En fecha 28 de Julio del 2006, la ciudadana A.R.G.D.G.C. en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y el ciudadano GIAN P.C.D.G., otorgaron poder apud – acta a los abogados en ejercicio E.D.C.V.A. y L.E.G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.141 y 50.304. Los cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2006.

En fecha 07 de Agosto del año 2006, siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto de la contestación de la demanda, se declaro abierto con la presencia del apoderado de los ciudadanos GIAN PIERRE y P.A.C.D.G., Abogado en ejercicio E.V.A., el cual consigno escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles.

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), indico:

…Procesalmente es antijurídico volver a contestar una demanda, cuando ya ha concluido el lapso de evacuación de pruebas y el proceso se encuentra en estado de sentencia que le ponga fin al juicio, es decir no es ajustado a derecho volver a reabrir los lapsos procesales, para que mis representados contesten demanda, por prohibición expresa del articulo 202 ejusdem.

…Al momento del remate por mandato de la Ley sucumbió el crédito hipotecario del Banco Mercantil frente al crédito privilegiado de mis representados, que esta por encima del crédito privilegiado hipotecario, el 50% de los derechos y acciones a rematarse estaban valorados por el perito nombrado para tal fin la cantidad de Bs. 42.996.500 y la base del remate era la mitad del justiprecio, las posturas podían bajar de la mitad de ese justiprecio, por mandato del articulo 577 del Código de Procedimiento Civil; Mis representados compraron en remate judicial pagaron el precio de esos derechos y acciones con el crédito privilegiado preferencial que tenían, y paso a su patrimonio, libre de todo gravamen que ya se había trasladado al precio del remate.

Rechazando la pretensión de la parte demandante

en los siguientes términos:

Rechaza uno a uno los hechos señalados como el derecho invocado por la demandante, ya que los derechos y acciones que le corresponden a mis representados fueron adquiridos en un acto de remate, donde se purgo la hipoteca, en virtud del crédito privilegiado preferencial de mis mandantes y donde su padre E.O.C.Á., quien fuera el deudor del Banco Mercantil, también lo era de sus hijos, de allí que ante el crédito de estos privilegiado y preferencial sucumbió el del Banco Mercantil, que solo era privilegiado nunca oponible a mis mandantes y en consecuencia en nada une a mis representados con los compromisos de su progenitor con el referido Banco Mercantil, por lo tanto niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la petición del demandante por cuanto mis representados no deben cantidad alguna de dinero al Banco Mercantil C.A.

Niega y rechaza que sus representados hayan recibido del Banco Mercantil en calidad de préstamo la suma de 70.000.000,00 , es por lo que niega y rechaza que sus representados se hayan comprometido a pagar al Banco Mercantil en un plazo de 90 días continuos, contados a partir del 28 de Febrero de 2001.

Rechaza y niega que sus representados hayan convenido en algún préstamo y que el mismo devengaría intereses convencionales sobre saldos deudores bajo régimen de tasa variables, rechazando a su vez que sus representados hayan convenido que los intereses serian pagados por periodos anticipados de 90 días.

Rechaza la condición de prestatarios de sus representados, por lo que rechaza que hayan convenido que si dejaban de pagar alguna de las obligaciones contraídas, se considerarían de plazo vencido.

Niega y Rechaza que sus representados, hayan pagado al vencimiento ni el capital adeudado, ni los intereses moratorios, negado el plazo vencido y que sean deudores del Banco Mercantil, ya que nunca mis representados han contrajo con el mismo, por lo tanto niego y rechazo categóricamente que le deban Bs. 70.000.000,00 por concepto de capital recibido en calidad de préstamo, por lo tanto no puede ser ni liquida ni exigible a mis representados.

Niega y rechaza que sobre los derechos y acciones de sus representados exista algún tipo de gravamen con ocasión de que le deban cantidad alguna de dinero al Banco Mercantil, es por lo que niega y rechaza que tengan carácter de deudores de dicho Banco por la cantidad de 98.707.840,00.

Niega y rechaza cualquier tipo de medida que pueda recaer sobre los derechos y acciones de su representado, niega la corrección monetaria, igualmente rechaza y niega que puede existir alguna certificación que grave los derechos y acciones de sus representados.

En fecha 10 de Agosto del 2006, la Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio, dicto sentencia definitiva en la cual Declaro Sin Lugar la oposición formulada por la Abg. R.M.Q. en su carácter de apoderada del ciudadano E.O.C.R.; Terminado el procedimiento por sustracción de la materia, en cuanto al 50% de la propiedad del inmueble sobre el cual versa la demanda, cuya propiedad corresponde a los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); En cuanto al cincuenta (50%) que resta, queda suspendida la causa hasta tanto haya sentencia definitiva firme sobre la tercería que cursa en cuaderno separado.

En fecha 18 de Septiembre del 2006, el abogado en ejercicio J.P.V., actuando con el carácter que lo acredita en autos, APELO de la decisión dictada por el 10 de Agosto del 2006.

En fecha 20 de Septiembre se OYO LA APELACION EN AMBOS EFECTOS, acordando remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de Octubre del 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, dicto decisión con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante en la cual declaro: Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; la Nulidad de la decisión recurrida dictada por la Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio; Reponer la causa al estado en que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las oposiciones planteadas tanto por el demandado E.O.C.R., como por los terceros poseedores GIAN P.C.D.G. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre del 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, acordó remitir la presente causa al despacho de la Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio.

En fecha 27 de Noviembre del 2006, La Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio, le dio entrada al presente expediente, registrándolo en los libros correspondientes.

En esa misma fecha la Abg. M.R.R., levanto ACTA DE INHIBICION, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. consignado mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007.

En fecha 28 de Noviembre del 2006, dicto auto mediante el cual acordó remitir copia certificada del acta de inhibición y de la sentencia que corre a los folios (211 al 228) al Juzgado Superior Distribuidor en lo Vicil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Diciembre del 2006, quien suscribe Abg. HIRIAN M.M.R., recibió por distribución la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, constante toda de doscientos treinta y cuatro folios útiles, ABOCANDOSE al conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero del año 2007, se dicto auto mediante el cual se admitió la oposición interpuesta por el ciudadano E.J.C.R., como por los terceros poseedores GIAN P.C.D.G. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), abriendo el procedimiento a pruebas según lo planteado en el articulo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha 01 de Marzo del 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio E.V.A..

En fecha 27 de Junio del 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio J.C.P.V..

En fecha 28 de Junio del 2007, el alguacil adscrito a la Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.O.C..

En fecha 25 de Julio y 26 de Julio, el abogado en ejercicio E.V.A., apoderado de los terceros poseedores ciudadanos GIAN PIERRE y P.A.C.D.G., consigno escritos de promoción de pruebas, solicitando como prueba de informe se requiriera al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Juez Unipersonal Nº 01), de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente Nº 7898. Manifestando que la hipoteca se purgo con el crédito privilegiado preferencial otorgado, por lo que se extinguió la hipoteca que existía a favor del Banco Mercantil C.A. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2007, acordando oficiar al Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio, a los fines de que se sirvieran remitir a este despacho copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 7898.

En fecha 04 de octubre del 2007, se recibió oficio Nº 2711/2007, de fecha 01 de Octubre del 2007, proveniente de la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en el cual remiten anexo copia certificada de la totalidad del expediente Nº 7898, cursante por ante ese despacho.

En fecha 02 de Noviembre del 2007, el abogado en ejercicio E.V., plenamente identificado y actuando con el carácter que lo acredita en autos, consigno constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes del cual se desprende que le solicita a la ciudadana Juez que en la sentencia definitiva se declare que en el presente proceso se produjo la purga de la hipoteca con el crédito privilegiado preferencial de mis representados a quienes se les adjudico los derechos y acciones sobre el inmueble que era objeto de la hipoteca.

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR HACE LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS:

Que en fecha 15 de Octubre del 2004, el inmueble objeto de la presente acción fue rematado adjudicando el 50% de los derechos y acciones a los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que en tal remate estuvieron presentes la representación del Banco Mercantil y postularon su crédito a los fines de que se adjudicara a esa Entidad Financiera los bienes objetos de remate, vale decir, dicho remate se perfecciono lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse previamente sobre esta circunstancia.

Así las cosas y de la revisión que hace quien aquí juzga en el expediente al presentarse esta circunstancia sobrevenida observa:

Que la posición de las partes, tanto, en la acción con la cual el Banco Mercantil C.A SACA (Banco Universal), traba ejecución de hipoteca, como en la tercería que corre en cuaderno separado, se hace evidente, la modificación de la circunstancias, que dieron origen a las pretensiones inicialmente propuestas, por lo que se ha producido sobrevenidamente el DECAIMIENTO DEL OBJETO, tanto en la Ejecución de Hipoteca, como en la tercería; en aquella, es decir, en la ejecución de hipoteca por haber prevalecido el derecho preferente del adolescente, y en la tercería, porque la demandante A.R.G.D.G.C., persigue con su demanda la reducción de la hipoteca en un 50%, que son al decir de la demandante los derechos y acciones que le corresponden a E.O.C.R., sobre el inmueble que traba ejecución el Banco Mercantil, todo lo cual evidencia que ha desaparecido el objeto en ambas acciones, Y ASI SE DECIDE.

Al respecto cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1491, Caso “Valera Portillo”, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de Junio del 2001, se ha pronunciado sobre la Perención, la Suspensión y Paralización de los actos procesales, así como sobre la llamada “Teoría del Decaimiento de la Acción”, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

Omisis…

A Juicio de esta Sala, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del Derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demande a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnise el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demando), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3,5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercer la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la perdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.

De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre del 2007, en el Expediente Nº 2006-0011, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., ha establecido entre otras cosas lo siguiente.

Omisis…..

….observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso, y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio, del acto originalmente impugnado por la Sociedad Mercantil Contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara

. (…) (Sent. 906 del 30-03-05, Caso: Representaciones ORBIS, SA), (…).

Atendiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, …, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “ no tiene materia sobre la cual decidir”.

Sin embargo, de la revisión del fallo apelado, se constata que el sentenciador distancia, luego de verificar los efectos de la decisión administrativa N…., la cual declaró la nulidad absoluta del acto impugnado en lugar de pronunciar el decaimiento del objeto, confirmo la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando consecuencialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

Con base a lo antes descrito, la Sala tal como fue denunciado por el representante del fisco nacional, evidencia que el Tribunal a-quo erró al haber confirmado la nulidad del acto impugnado que realizo la administración tributaria, declarando lugar el recurso contencioso tributario, por cuanto la anulación (Decisión administrativa N. …), tuvo como consecuencia que decayera el objeto del proceso, [planilla de liquidación de gravámenes (forma 81) N…], lo que conduciría para la labor jurisdiccional el declarar que no tenia materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

Referente a la condena en costas procesales la Sala observa que en virtud de haberse anulado el acto impugnado por parte de la administración tributaria antes de la emisión del pronunciamiento judicial de fondo que debía emitir el Tribunal de la causa, no podía el a-quo pronunciar una condenatoria de la misma en atención, a que tal y como se advirtiera, el mismo debió limitar su pronunciamiento a declarar que no tenia materia sobre la cual decidir….

Omisis….

En razón de lo anterior esta Juzgadora considera que tanto en el procedimiento que intentara el Banco Mercantil C.A, SACA (Banco Universal) contra el ciudadano E.O.C.R., por Ejecución de Hipoteca; como en la demanda de tercería que promoviera A.R.G.D.G.C., contra este último y contra el señalado Banco, se ha producido sobrevenidamente el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LAS ACCIONES. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo anterior impide que este Tribunal pase a pronunciarse sobre las pretensiones aducidas por las partes.

En consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

El DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO DE LAS ACCIONES, en el procedimiento intentado por el Banco Mercantil C.A, SACA (Banco Universal) contra el ciudadano E.O.C.R., por Ejecución de Hipoteca; así como de la demanda de tercería que promovió A.R.G.D.G.C., contra este último y contra el señalado Banco.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción proferida.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, con respecto a la notificación de la parte actora, se librara una vez conste en autos el domicilio procesal de los abogados F.R.N.; G.C.C., LUILIO N.P.V..

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los treinta días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp.35431 * Ejecución de Hipoteca.-

Zulma.-

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