Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: D.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.973.830, domiciliada en la calle 3 N° 3 – 50, Barrio Sucre, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: T.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.684.353, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, bloque 5, apartamento N° 02 – 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la juez unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibieron, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente N° 44.532, constante de treinta y un (31) folios útiles, procedente de la juez unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana D.Y.C., interpone demanda de aumento de obligación de manutención, en contra del ciudadano T.J.G.B., a favor de la niña XXXX.

En fecha 30 de octubre de 2006, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, llegando al siguiente acuerdo: “…PRIMERO: el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) mensuales a (sic) por concepto de la obligación Alimentaria a favor de la niña XXXX; SEGUNDO: el padre se compromete a cubrir el 50 % de los gastos médicos de la niña; TERCERO; la primera cuota de la obligación Alimentaria, será para aperturar una cuenta por la progenitora una y exclusivamente para los depósitos de la obligación Alimentaria; CUARTO: para el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 150.000,00 BS . ) adicionales a la Obligación Alimentaria, para cubrir los gastos navideños…”. (f. 3 ).

En fecha 1 de febrero de 2008, la demandante de autos asistida por la defensora pública Merle Panza, consignó diligencia, en la cual solicitó aumento de obligación de manutención en beneficio de su niña XXXX, a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes, mensuales, más el doble en los meses de septiembre y diciembre; el cincuenta porciento ( 50% ) de gastos médicos, alegando que el obligado, no quiere aumentar la pensión de forma voluntaria, teniendo en cuenta que desde hace más de dos (2) años que se fijó la pensión en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, hoy en día por la reconversión monetaria, ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 Bs.F) mensual, más el doble de dicha cantidad para el mes de diciembre. En esa misma oportunidad consignó copias certificadas de informes médicos, recipes y facturas de cancelación de consultas y medicinas de la niña, emitidas por el doctor L.E.G.P. médico pedriata, el cual labora en el Centro Médico Uribante 5ta Avenida, piso 2 N° 5-05. (fs. 4 al 13).

En fecha 18 de junio de 2008, el a-quo, recibió oficio N° U.A.L.T. 0164-08 emitido por la unidad legal Mercal C.A. Táchira, donde informó el sueldo devengado por el obligado, junto con las asignaciones y deducciones convenientes. (fs. 15 y 16).

En fecha 5 de agosto de 2008, el a-quo, acordó oficiar a la dirección de recursos humanos de Mercal, a fin de requerir todos los datos de la cuenta de ahorros donde beberían ser depositados los descuentos que se le hacen al obligado, ordenando la retención del 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario. (fs. 18 y 19).

En fecha 24 de septiembre de 2008, el a-quo, acordó librar cartel único de citación al obligado de autos; el mismo fue publicado en el diario “CATOLICO”, y en fecha 22 de octubre de 2008, siendo el día y hora señalados por el a-quo para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo dejó constancia que no compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación. (fs. 21 y 22 ).

En fecha 15 de diciembre de 2008, el juez unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, dictó sentencia donde declaró:”…Parcialmente Con Lugar, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.Y.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.830, domiciliada en la calle 3 N° 3-50, Barrio Sucre, parte alta, Estado Táchira, contra el ciudadano T.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.353, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, bloque5, apartamento 02-02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y en beneficio de la niña XXXX. Quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 220,00), y pára los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad…”. (fs. 23 al 25).

En fecha 17 de diciembre de 2008, la demandante en autos apeló de la decisión dictada (f.45), la cual fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor, recibido en esta alzada el 18 de febrero de 2009.(fs. 26 al 30).

Consideraciones para decidir:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por la juez unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana D.Y.C., en contra del ciudadano T.J.G.B. en beneficio de sus hija XXXX.

Valoración de las pruebas:

A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, de seguida esta sentenciadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los informes médicos, recipes y facturas de cancelación de consultas y medicinas de la niña, emitidas por el doctor L.E.G.P. médico pedriata, el cual labora en el Centro Médico Uribante 5ta Avenida, piso 2 N° 5-05, insertos a los folios 4 al 13, esta juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetados e impugnados por el demandado T.J.G.B., y sirve para demostrar que la niña XXXX, presentó para las fechas 12 de septiembre y 20 de julio de 2007, cuadro de Rinofaringitis aguda y Alergia Conjuntival, y que dichos gastos fueron suministrados por su progenitora.

El obligado no promovió ningún tipo de pruebas.

Analizadas las probanzas traídas por las partes, esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto y observa:

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Observa esta juzgadora de las actas procesales, que el 30 de octubre de 2006, el obligado de autos se comprometió a cancelar como obligación de manutención cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs.F. 150,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su menor hija, así mismo cubrir el 50 % de los gastos médicos y para el mes de diciembre la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs.F. 150,00) adicionales a la obligación de manutención, considerando además que desde el año 2006, fecha en que se fijó la misma, han transcurrido más de dos (2) años sin que se efectué algún aumento en la obligación. Igualmente observa que el demandado no niega ni contradice lo dicho por la demandante, ya que no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna para demostrar la colaboración con la manutención de su hija, entendiendo esta juzgadora, que el obligado si posee medios económicos suficientes al no negar o contradecir lo dicho por la demandante y en vista de que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; maxime cuando, desde hace más de dos años, han cambiado los supuestos de la obligación de manutención y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres, el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, y del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, como son las necesidades de la niña XXXX, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interes superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el juez unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en la cual declaró”…Parcialmente Con Lugar, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana D.Y.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.830, domiciliada en la calle 3 N° 3-50, Barrio Sucre, parte alta, Estado Táchira, contra el ciudadano T.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.353, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, bloque5, apartamento 02-02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y en beneficio de la niña XXXX. Quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 220,00), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad…”, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante D.Y.C., ya identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por la juez unipersonal N° 4 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6324

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