Decisión nº 544-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 544-07.- C02-2624-2007.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY

Delito: HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Víctima: L.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.638.762, residenciado en la calle Colón, Parroquia Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de diecinueve (19) folios útiles, la presente causa penal instruida contra personas aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.D.P., contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrita por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R.. Désele entrada. Regístrese su ingreso.

Alega el Ministerio Público, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (19-10-1994) hasta la actualidad, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, además no hay imputado, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En octubre y noviembre de 1994, personas desconocidas, se introdujeron en el depósito del vivero “Gibraltar”, ubicado frente al colegio de la población de Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, logrando apoderarse de varios objetos, quitándolos, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban, para aprovecharse de ellos.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, y a juicio de quien decide, HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia de fecha 19 de octubre de 1994, interpuesta por el ciudadano L.D.P. (folios 03 y 04); acta policial de fecha 23 de noviembre de 1994 (folio 09); acta de inspección ocultar de fecha 23 de noviembre de 1994 (folio 12); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos L.D.P. y A.C. (folios 13 y 14).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció en los meses de octubre y noviembre del año 1994, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión, que por dosimetría penal es de dos años y cuatro meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. (… omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de doce (12) años desde que cesó la continuación del evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2624-2007, instruida por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.D.P., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 544-07. Déjese copia en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2.055-07.-

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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