Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001867

ASUNTO: RP11-P-2011-001867

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA

LA PREIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Constituida el día 19 de Julio de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el juez, Abg. C.J.G. y la Secretaria judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a objeto de realizar la audiencia de presentación de los imputados DARELBIS H.S.; E.L.T.R., J.R.H.A., J.A.H.A. Y J.R.H., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S.; los imputados Darelbis H.S.; E.L.T.R., J.R.H.A., J.A.H.A. y J.R.H., a quienes les pregunta si tiene Abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor privado, razón por la cual el Juez le hizo saber que el Estado les garantiza el derecho de estar asistido por un defensor público y en virtud de estar de guardia la defensora pública penal N° 01 en funciones de Guardia Abg. C.C., imponiéndola de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL

“Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos DARELBIS H.S.; E.L.T.R., J.R.H.A., J.A.H.A. Y J.R.H., conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: DARELBIS V.H.A., venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.765, nacido en fecha 14/04/1988, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa Nº 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dejo ser y llamarse E.L.T.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.407.097, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de J.D.C.T. y G.R., de profesión estudiante y obrero, residenciado: Recta de Guiria, vía nacional Carúpano cumana frente a la entrada del bar el potrerito, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados quien dejo ser y llamarse J.R.H.A., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.900, nacido en fecha 30/06/1989, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa Nº 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados quien dejo ser y llamarse J.A.H.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.062.909, nacido en fecha 30/11/1978, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión Albañil, residenciado: quebrada de agua camino de la sierra, casa S/N Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al Quinto de los imputados quien dejo ser y llamarse J.R.H., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.868.962, nacido en fecha 30/10/1935, hijo de M.R. y P.H., de profesión Albañil, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa Nº 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Los hechos ocurrieron así yo estaba en la sala de mi casa y los señores R.H., E.T. y Darelbis Hernández, ellos estaban hacia fuera yo estaba en la sala en un chinchorro entraron los funcionarios y dijeron que era un allanamiento revisaron los cuartos y no hallaron nada, revisaron la cocina y no encontraron nada los testigos se fueron para la sala, entro un funcionario al cuarto y no demoro nada y salieron con un plástico que supuestamente habían encontrado en el cuarto pero ya habían revisado, en el primer cuarto encontraron un dinero de un crédito que me habían dado para sembrar mayz y se lo trajeron, en el otro cuarto agarraron un dinero que tenia mi hija que vende ropa, un dinero de una alcancía y eran mas o menos 13 millones de bolívares que estaban en la casa y nos trajeron a la policía nos encapucharon y en la mesa en el comando pusieron unas bromitas negras en la mesa y se estaban riendo, en mi casa no encontraron droga, los testigos no eran de la comunidad ellos venían con sus testigos, es todo. Seguidamente se deja constancia que el fiscal del ministerio público no realizo preguntas. Acto seguido interroga el defensor público: ¿Quines viven en esa casa? Mi persona, R.H., mi hija Darelbis y su marido que viene los fines de semana porque el vive en Guiria y mi hijo A.H. no vive allí el estaba acabandito de llegar a la casa. ¿Dónde vive su hijo A.H.? En Quebrada de Agua. ¿Dónde vive E.T.? En Guiria. ¿Al lado de su casa hay otras casas? Si. ¿A que distancia? Como a 5 o 4 metros. ¿Viven vecinos en esas casas? Si. ¿Cuándo se practico el allanamiento vio a alguno de sus vecinos por allí? No se yo estaba en la parte de adentro de la casa. ¿Cuántos funcionarios ingresaron a su casa a revisar? Como 5 y los 2 testigos. ¿Cuándo encontraron la presunta droga estaban los testigos con el funcionario? Cuando revisaron la primera vez el cuarto estaban los testigos y no encontraron nada luego entro solo un policía y salio enseñando mira lo que encontramos. Acto seguido interroga el juez: ¿Qué hallaron los funcionarios? Ellos salieron con un potecito. ¿En el primer cuarto que hallaron? Los riales. ¿Quién habita el primer cuarto? Mi señora F.A. y yo. ¿Qué encontraron en el segundo cuarto? Las prendas de plata que vendía mi hija. ¿Quién lo habita? Mi hija Darelbis Hernández y el señor Torrez cuando viene. ¿En el tercer cuarto que encontraron? Prendas de plata? Quien habita el tercer cuarto? Mi hijo R.H. con su esposa Cleidis Mercedes. ¿Qué cantidad de dinero había en el primer cuarto? Seis millones de mi hija comprar ropa y cinco millones de un crédito que me habían dado a mi para sembrar. ¿Dónde estaba ese dinero? En una cajita de metal con su llave y todo. ¿Usted tiene algún comprobante que demuestre que tenía ese dinero de un crédito? Si. ¿Quién le otorgo el crédito? La junta comunal. ¿Usted tiene el comprobante? Eso estaba todo metido en la cajita de hierro donde estaban los reales. ¿Qué mas tenia en esa cajita? Todo lo que uno ahorra, allí es donde guarda la mujer mía los reales. ¿Dónde vende ropa su hija? En macarapana. ¿A que se dedica usted? A la agricultura y albañilería. ¿Quién es el dueño de la casa? Yo. ¿Alex que tiempo tiene viviendo fuera de su casa? Como 7 años. ¿a que se dedica Alex? El trabaja conmigo la construcción y tiene su terreno donde se dedica a la agricultura. ¿Qué día llego Alex a su casa? El viernes, el mismo día que se hizo el allanamiento. ¿A que hora llego el a su casa? Como a las 8 de la noche. ¿A que hora fue el allanamiento? Como a las 8 de la noche. ¿A que se dedica E.T.? El es mecánico y trabaja en un taller y algunas veces trabaja con el tío albañilería. ¿Dónde queda el taller? En Guiria, ¿Cómo se llama el Taller? No le se decir. ¿A que se dedica J.R.? El trabaja conmigo albañilería y siembra. ¿ y su hija a que se dedica? A ayudar a su mama en la casa. ¿Qué relación tiene con Ender? El es su marido. ¿En su casa viven otras personas? Algunas veces se queda la otra hija mía que vive por allí.

SOLICITUD FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: DARELBIS H.S.; E.L.T.R., J.R.H.A., J.A.H.A. Y J.R.H., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Darelbis H.S.; E.L.T.R., J.R.H.A., J.A.H.A. y J.R.H., ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, finalmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; solicito se incauten los bienes objetos del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución y 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Ciudadano juez oído lo manifestado por el representante del ministerio publico y por el imputado J.R.H. quien es el dueño de la casa donde se practico el allanamiento y el padre de Jesús, Jose y Darbelis Hernández, la defensa solicita la nulidad del allanamiento practicado y en consecuencia la no valoración del resultado del mismo por lo siguientes motivos: En el acta de allanamiento que consta en el folio 4 emitida por el tribunal 3 de control, el mismo a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 211 del C.O.P:P respecto a los requisitos de la orden de allanamiento, señala como autorizados a ingresar a la vivienda para realizar el allanamiento a los funcionarios: R.O., J.C. y Yusmaris Briceño, esto en virtud de que la orden de allanamiento debe contener la identificación de la autoridad que lo va a practicar es decir las personas que excepcionalmente están siendo autorizadas para entrar a una propiedad privada siendo el caso que en el acta de investigación constante en el folio 3 la misma señala que ingresaron al lugar a los fines de realizar el allanamiento autorizado por el tribunal los funcionarios R.O., J.C. estos dos autorizados por el tribunal y también ingresaron los funcionarios J.C. y P.M. los cuales no estaban debidamente autorizados para ingresar a la vivienda, puesto que sus nombre no están en la orden de allanamiento es por eso que considera la defensa que el ingreso de funcionarios no autorizados para realizar el allanamiento constituye una violación a los derechos establecidos en el articulo 74 de la carta magna, el cual consagra entre otras cosas que el recinto o la casa de toda persona es inviolable salvo las excepciones establecidas en la ley es decir el ingreso de la comisión policial a los fines de practicar el allanamiento fue una violación al articulo 47 y 79 de la Constitución Nacional, puesto que si la orden de allanamiento debe señalar la autoridad que lo va a practicar y lo practican personas no autorizadas por el tribunal entonces violan el debido proceso, de ser el caso que el tribunal declare la nulidad del referido allanamiento solicito se decrete una nulidad sin restricciones para todos los imputados, sin embargo de no decretarse con lugar la referida nulidad la defensa solicita que se decrete una medida cautelar de presentaciones o la que a bien tenga el tribunal de considerar para cada uno de los imputados por cuanto no se configura el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 250 para que sea procedente la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio publico considerando la defensa que no se configura el supuesto estableado en el presente articulo por los siguientes motivos: tal como lo declaro J.H. en la primera habitación duerme su persona, es decir es su habitación su lugar privado, en la segunda habitación vive J.R.H. con su esposa, es decir es su lugar privado dentro de la casa y en la tercera habitación vive la ciudadana Darelbis Hernández y eventualmente reside su concubino E.T., es decir es el lugar privado de ellos dentro de la casa y así mismo tenemos que el ciudadano J.A.H. no vive en esa casa desde hace años, por lo que es evidente que aunque visita no tiene porque conocer que puede haber en la habitación propia de quienes habitan en las habitaciones porque son los lugares privados de cada persona aunque queden dentro de una misma casa, por lo que con respecto al ciudadano solicita la defensa que se le decrete una libertad sin restricciones, por cuanto no vive en el lugar, por cuanto no se le menciona en la orden de allanamiento por el presunto hecho por el cual se le imputa y por cuanto la responsabilidad penal debe ser individualísima así mismo solicito que en relación a los otros cuatro imputados se les de una medida cautelar de presentaciones en virtud de que el ministerio publico no aporto un elemento propio o contundente que demuestre que en relaciona cada uno de ellos se configura el tipo penal, lo único que aporto es que la sustancia se incauto en la tercera habitación, los fundamentos que hace la defensa los hace en la facultad que tiene el tribunal de control de que cuando el ministerio publico presenta actuaciones y pide una medida de privación hacer la valoración de los elementos incorporados y a los fines de la correcta aplicación de justicia individualizar la conducta de cada uno de los coimputados a ver son los elementos de convicción incorporados para el momento los señalan a cada uno de ellos o son mas fuertes con respecto a unos y otros no, esto con respecto a que una persona no tiene conocimiento a lo que poseen dentro del lugar privado de cada uno, por lo que en pro de la justicia seria contrario que cada persona que este en una casa sea porque acaba de llegar, vive en un cuarto o esta visitando tenga la misma responsabilidad de la persona que tiene acceso directo donde presuntamente se hallo una sustancia que se presume droga porque hasta el día de hoy no consta la experticia, si el solo hecho de estar en la casa configura el tipo penal la niña de un año también es responsable, por lo que solicito al tribunal se individualice y mis defendidos sean juzgados en libertad hasta que el ministerio publico traiga al proceso los elementos necesarios, finalmente la defensa solicita copias de la presente acta, es todo

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RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD PROPUESTA POR LA DEFENSA

“Escuchado como ha sido a las partes este tribunal con respecto a la solicitud de nulidad solicitada por el defensor publico este tribunal verifica una orden de allanamiento emitida en fecha 17-07-2011, suscrita por el juez tercero de control de esta sede judicial donde se indica la direccion donde habita la persona donde se iba a realizar esta orden de allanamiento de ella se desprende que fue así autorizado por el tribunal que se autorizaba a funcionarios adscritos al IAPES de esta localidad, R.J.O., J.C. y Yusnaris Briceño, identificado éstos funcionarios con su cedula de identidad y numero de credencial. En el acta de investigación policial donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realiza el procedimiento, se indica que en este procedimiento actuaron además de los funcionarios autorizados por el tribunal, dos funcionarios los cuales se señalan J.C. y P.M., en esa misma acta de investigación se evidencia que la misma esta suscrita por unas firmas ilegibles con excepción de una de ellas en la que se l.J.C. y quienes fueron los funcionarios actuantes, es decir, se puede evidenciar que falta una firma de uno de los funcionarios actuantes la cual no se puede presumir quienes la suscriben [por lo ilegible de la firma], si es una de las firmas en la cual se lee: J.C.. Así las cosas, se puede evidenciar que al folio 5 en el acta de entrevista de visita domiciliaria o allanamiento, la misma se encuentra suscrita por los presuntamente funcionarios actuantes, siendo ellos cinco funcionarios (tres autorizados y dos de ellos no autorizados para actuar en la visita domiciliaria); en razón de ello, y por considerar que este proceso se encuentra en fase de investigación y al ministerio publico le esta facultado practicar las diligencias necesarias en búsqueda de la verdad de conformidad con lo que establece el articulo 282, 13 y 192 del C.O.P.P, este tribunal tomando en consideración que en este procedimiento actuaron tres de los funcionarios debidamente autorizados por el tribunal tercero de control declara sin lugar la solicitud de la defensa. Sin embargo no se puede dejar pasar por alto, lo denunciado por la defensa, en tal sentido este tribunal insta al Dr. J.S. para que tome las previsiones en casos posteriores, para que situaciones como están no vuelvan a suceder debiendo tomar las medidas que considere correspondientes, e igualmente se ordena remitir copia de estas actuaciones al Comandante General de Policías del Estado Sucre, a fin que si de considerar necesario se proceda a la apertura de la investigación administrativa a los funcionarios Agente J.C. y Agente P.M., Adscritos al Centro de Coordinación Social General J.F.B. de esta ciudad, o se tomen las medidas correctivas y pertinentes, e igualmente remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Con respecto a la solicitud de privación solicitada por el representante del ministerio Publico y la solicitud de la defensa quien pide la libertad sin restricción con respecto a J.A.H. y Medidas cautelares respecto al resto de los imputados, se evidencia que la solicitud que plantea el ministerio publico reúne lo extremos de ley, en razón de ello concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. J.S., quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: Darelbis H.S.; E.L.T.R., J.R.H.A., J.A.H.A. y J.R.H., plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15/07/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: Darelbis H.S., J.R.H.A., E.L.T.R., como autores o participes de los hechos punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Investigación Penal de fecha 15/07/2011, cursante al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos.- Acta Procedimiento de fecha 15/07/2011, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos. Orden de Allanamiento de fecha 14/07/2011 acordada por el Juez Tercero de Control de esta Sede Judicial cursante al folio 04; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, donde se deja constancia de visita domiciliaria realizada en cumplimiento con lo acordado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 5 y vlto; Acta de entrevista realizada al ciudadano S.R.O.M., de fecha 15/07/2011, cursante al folio 09 y vlto, en la que se deja constancia de que esta persona fungió como testigo del procedimiento. Acta de entrevista realizada al ciudadano C.J.B., de fecha 15/07/2011, cursante al folio 10 y vlto, en la que se deja constancia de que esta persona fungió como testigo del procedimiento. Acta de Aseguramiento de fecha 15/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General J.F.B., donde se deja constancia de lo incautado en la vistita domiciliaria, cursante al folio 11 y vlto; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la investigación realizada en relación con los hechos, así como de la detención de los imputados de autos, cursante en los folio 12 y vto y 13; Memorandum Nº 9700-4964, de fecha 16/07/2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia de la existencia un materia para experticia consistente en un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, contentivo de 24 envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada crack, 19 mini envoltorios elaborados en papel aluminio color plateado, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, un envase de vidrio tapa amarilla con la inscripción rikeza contentivo de granos de arroz entre los granos de arroz 6 envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético color blanco, contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un colador pequeño con mango de goma y una tijera color plateada con mango color amarillo; Memorandum Nº 9700-226-780, de fecha 16/07/2.011, cursante al folio 15, en el cual se indica los antecedes policiales, de los imputados, a saber los imputados Darelvis Hernández, E.R., J.H., A.H., no aparecen registrados, y el imputado J.R.H. aparece registrado; reconocimiento N° 264, de fecha 16/07/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de reconocimiento realizado a dos teléfonos celulares uno marca Samsung modelo A8CV8619, de fabricación china, y uno marca LG modelo no visible arrojando como conclusión que la piezas objeto del reconocimiento se encuentran es regular estado de conservación y en buen estado de funcionamiento. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa publica con respecto a dichos ciudadanos y respecto a los ciudadanos J.A.H.A. y J.H., considera este juzgador procedente acordar medida cautelar sustitutiva de Libertad correspondiente a régimen de presentaciones cada cinco días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y no salir de la jurisdicción del Tribunal, por cuanto se evidencia de las actuaciones y de la deposición del ciudadano J.H., que este y su hijo desconocen de la existencia de una presunta sustancia estupefaciente encontrada en su residencia, así como lo manifestado por dicho ciudadano cuando indica que su hijo J.A.H.A., no reside allí, y que llegó en ese momento cuando se produjo la orden de allanamiento. Estima este Juzgador que estos ciudadanos deben someterse al proceso en estado de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 244 de la norma adjetiva penal 2 y 49 constitucional, y así se decide.-

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de igual manera se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento todo de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la ley de orgánica de drogas. Así mismo por cuanto el imputado J.R.H.A., presenta registro policial se acuerda solicitar información a la unidad de alguacilazgo para que informe si el mismo se esta presentando por esa oficina, así mismo oficio al C.I.C.P.C a los fines de que sea verificado mediante el sistema SIPOL la existencia de algún registro policial y de ser posible si se encuentra a la orden de algún tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DARELBIS V.H.A., venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.765, nacido en fecha 14/04/1988, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa N° 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, E.L.T.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.407.097, nacido en fecha 14/09/1984, hijo de J.D.C.T. y G.R., de profesión estudiante y obrero, residenciado: Recta de Guiria, vía nacional Carúpano cumana frente a la entrada del bar el potrerito, J.R.H.A., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre , de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.900, nacido en fecha 30/06/1989, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión ama de casa, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa Nª 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del C.O.P.P a los ciudadanos: J.A.H.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.062.909, nacido en fecha 30/11/1978, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión Albañil, residenciado: quebrada de agua camino de la sierra, casa S/N Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.R.H., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.868.962, nacido en fecha 30/10/1935, hijo de M.R. y P.H., de profesión Albañil, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa Nº 40-45 al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consiente en presentaciones cada cinco días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante seis meses, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta decisión se toma por lo manifestado en sala por el ciudadano J.R.H. en la que indica, que en su habitación no hallaron existencia de ninguna sustancia y que su hijo J.A.H. no reside en esa casa de habitación y que se encontraba en ese momento de visita. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la ley de orgánica de drogas. Se ordena remitir copia de estas actuaciones al Comandante General de Policías del Estado Sucre, a fin que si de considerar necesario se proceda a la apertura de la investigación administrativa a los funcionarios Agente J.C. y Agente P.M., Adscritos al Centro de Coordinación Social General J.F.B. de esta ciudad, e igualmente remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese Boleta de Privación preventiva de libertad con respecto de los imputados: DARELBIS H.S.; E.L.T.R., J.R.H.A., y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía De esta Ciudad, así mismo líbrese boleta de libertad con respecto de los imputados: J.A.H.A. Y J.R.H., en virtud de habérseles otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:30 de la tarde.

El Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

El Secretario

Abg. Aroldo Rodríguez

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