Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDaños Materiales

Tránsito 5.533

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.-

DEMANDANTE.-

J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.127.259, de este domicilio, quien falleció durante el juicio, encontrándose representado hoy por sus hijas J.D.A.C., nacida el 09 de junio de 1985, titular de la cédula de identidad personal número V-18.069.806, y la menor Y.A.A.C., representada por su señora madre, ciudadana M.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.042.124, todas domiciliadas en Guigue.

APODERADO DEL DEMANDANTE.-

J.C.B.N., F.M.D.B., DIRCIA IBARRA DE MONTILLA, y L.E.N.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 11.959, 12.081, 27.520, y 20.833, respectivamente, de este domicilio.-

DEMANDADOS.-

PAOLO ROPPOLO D’ ALOISIO (propietario), y A.R.L.B. (conductor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-299.919, y V-7.104.762, respectivamente, de este domicilio.

SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1.943, bajo el número 2.135.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS.-

E.A.H., R.H.R., y Y.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 7.379, 17.631, y 24.510, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LA GARANTE .-

S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.808, de este domicilio.-

MOTIVO.-

DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-EXPEDIENTE: No 5.533

El abogado J.C.B.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.A.R., arriba ya identificados, el 28 de noviembre de 1.988, presentó un escrito, y sus anexos, contentivo de una demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, contra los ciudadanos PAOLO ROPPOLO D’ ALOISIO, y A.R.L.B., y la compañía aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 05 de diciembre de 1998, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.R.L.B., PAOLO ROPPOLO D’ ALOISIO, y de la empresa aseguradora en la persona del ciudadano J.M., en su carácter de Agente Comercial, para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Consta que el Alguacil diligenció, el 28 de diciembre de 1988, manifestando que el día 19 de dicho mes, citó a los precitados ciudadanos, cuyo recibo acompaña, razón por la cual el Juzgado “a-quo”, el 19 de enero de 1989, se realizó el acto de comparecencia levantándose un acta en la cual deja constancia que todos los demandados mediante el apoderado comparecieron y dieron contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y una vez admitidas, y evacuadas, y antes de que las partes presentaran sus conclusiones el abogado J.C.B., apoderado actor consignó en copia certificada actuaciones del tránsito, y la decisión del Juez Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y una vez presentadas las conclusiones el Tribunal “a-quo” dictó sentencia, el 30 de agosto de 1.989, declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apelaron la abogada Y.M.A., apoderada de PAOLO ROPPOLO D’ALOISIO y A.R.L.B., el día 31 de agosto de dicho año, S.R., apoderada de la garante, el 04 de septiembre de 1.999, razón por la cual el expediente subió al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, se remitió al Juzgado Superior Segundo, con las mismas competencia, dándosele entrada, el 12 de septiembre de 1.989.-

El abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial del accionante, el 19 de septiembre de 1989, diligenció anunciando recurso de casación.

El Juzgado Superior Segundo, el 25 de septiembre de 1989, dictó un auto en el cual declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el apoderado actor, abogado J.C.B.N..

Asimismo consta que el 28 de septiembre de 1989, la abogada J.M.A., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, y la abogada S.R., en su carácter de apoderada judicial de la garante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, presentaron escrito contentivo de conclusiones.

El 02 de octubre de 1989, el abogado J.C.B.N., presentó escrito contentivo de recurso de hecho, el día 03 de octubre de 1.989, el Juzgado Superior Segundo, dictó un auto ordenando remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El 24 de enero de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara sin lugar el recurso de hecho.

El 13 de agosto de 1991, el Juzgado Superior Segundo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

El 04, y 07 de octubre de 1991, el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, y la abogada S.R., en su carácter de apoderado de la garante, anunciaron recurso de casación.

El Juzgado Superior Segundo, el 16 de octubre de 1991, admitió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

La Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 1992, declaró con lugar el recurso interpuesto por los apoderados de los accionados, y la garante.

Asimismo el Juzgado Superior Segundo, el 13 de diciembre de 1993, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

El 12, y 18 de octubre de 1994, el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionado, y la abogada S.R., en su carácter de apoderado de la garante, anunciaron recurso de casación.

El Juzgado Superior Segundo, el 24 de enero de 1994, admitió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

La Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 1998, declaró con lugar el recurso interpuesto por los apoderados de los accionados, y la garante.

El Juzgado Superior Segundo, el 29 de septiembre de 1998, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de octubre de 1998, bajo el número 5.533, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, compareció la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL C.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.356.565, y M.J.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 17.042.124, asistidas por el abogado J.C.B., consignaron copia certificada de la Partida de Defunción de J.A.R., y así mismo la primera de ellas consignó la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente J.A.C., y la segunda consignó la Partida de Nacimiento de su hija Y.A.A.C., manifestando ambas que cada una de ellas ejerce la patria potestad sobre sus respectivas hijas, y procediendo con tal carácter otorgaron poder apud acta a los abogados J.C.B., y F.M.D.B..

En razón de ello, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El apoderado actor alega que su mandante es propietario de un vehículo Marca: Nissan Patrol, Modelo y Año: 1979, Serial de Motor: P-189456, Tipo: Jeep, Placas: DDP-895, Serial de Carrocería: 31449, Color: Rojo, según se desprende del Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., el cual acompañó marcado con la letra “B”, el cual conducía el día doce (12) de diciembre de 1987, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), a una velocidad moderada por la parte derecha de la Carretera Nacional Güigüe-Maracay, cuando iba de la población de Güigüe, Distrito C.A.d.E.C., a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y a pesar de que su mandante tuvo todas las previsiones del caso, como fue el de reducir la velocidad del vehículo que guiaba, y cuando se aproximaba a una semi-curva ubicada a la altura de la Granja PARGUASA en el sector Yuma, Distrito C.A.d.E.C., habiendo pasado el puente ubicado en el Sector, su representado se sorprendió al observar que en sentido contrario, es decir, de Maracay hacia Güigüe, se desplazaba a exceso de velocidad una camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1981, Placas: 923-GAF, Color: Marrón – Beige, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 1FTDF15-BNA-36655, Serial de Motor: V-6, la cual era conducida por el ciudadano A.R.L.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, y propiedad del ciudadano PAOLO ROPPOLO D’ALOISIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-299.919, ambos domiciliados en la Avenida Bolívar, Edificio Roppolo, Piso 1, Apartamento Nº 1, de la Población de Güigüe, Distrito C.A.d.E.C., era tal el exceso de velocidad que desarrollaba el vehículo antes identificado, que su conductor cuando entró en dicha semi-curva, se salió de su sentido de circulación, atravesó la línea de barrera que divide la nombrada carretera, e invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad de su representado, el cual al observar este inminente peligro, maniobró hacia su derecha tratando de evitar la colisión, pero sin embargo su automóvil fue impactado con el parachoque delantero izquierdo de la camioneta Pick-Up, en su parte delantera izquierda y extensión lateral izquierda delantera, como consecuencia de la fuere colisión de la cual fue objeto el vehículo propiedad de su poderdante, el cual quedó atravesado en su canal de circulación derecho, pero en sentido de la ciudad de Maracay a la Población de Güigüe, mientras que la camioneta Pick-Up, causante de dicho accidente se encunetó en la parte derecha de su canal de circulación colisionando a su vez con la defensa del mencionado puente.

Continúa exponiendo el apoderado actor que en vista del fuerte impacto que recibió el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños materiales: parachoque delantero chocado y doblado, dirección dañada, chasis doblado, faros rotos, parrilla rota, guardafango delantero izquierdo chocado y doblado, capot chocado, paral del radiador doblado, radiador roto, descuadre de la trompa, parabrisa roto, descuadre de la carrocería, daño materiales que fueron avaluados por el perito designado por las Autoridades Administrativas que se encargaron de efectuar el levantamiento del accidente en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), avalúo al cual se acogió.

Alega igualmente que lo narrado anteriormente constituye la verdadera realidad de la forma, lugar y tiempo como se produjo dicho accidente, por lo que impugnó el croquis demostrativo del accidente únicamente a lo que respecta, al punto de impacto porque si bien es cierto, que el croquis es una prueba, no es menos cierto también la misma hace fé exclusivamente a lo que se refiere y declara el funcionario haber efectuado o percibido por sus sentidos, igualmente manifiesta que dicho croquis fue elaborado por un funcionario, luego de haber ocurrido el accidente, y que era evidente que el vigilante de tránsito se había extralimitado en sus funciones, al haber hecho apreciaciones respecto a un supuesto punto de impacto que jamás vió, debido a que el mismo no se encontraba presente en el lugar para el momento en que se produjo el accidente.

Continúa exponiendo el apoderado actor que como consecuencia de la conducta imprudente del conductor ciudadano A.R.L.B., el exceso de velocidad, y por la violenta colisión de la cual fue objeto su mandante, salió gravemente herido, el cual fue trasladado con urgencia al Hospital Central C.S. de la Población de Güigüe, Distrito C.A.d.E.C., e inmediatamente ese mismo día debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado a la Unidad Traumatológica y Ortopédica de la Maternidad S.M., la cual se encuentra ubicada en la Calle Uslar cruce con Calle Independencia, Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., donde previa hospitalización le fue diagnosticado inicialmente lo siguiente: PRIMERO.- Fractura del tercio medio (1/3) del fémur izquierdo, trazo transverso y con fragmento intermedio.- SEGUNDO.- Politraumatismo y aporreos generalizados, siendo intervenido quirúrgicamente el día 15 de diciembre de 1987, la cual ameritó colocación de clavo KEUSTCHER intramodular, así como la colocación de Asas de alambre en número de tres (3), dándolo de alta y en control sucesivo, en el mes de julio de 1988, el paciente presenta rechazo del material de síntesis por zona de trocanter, a los rayos x , y aprecian formación de C.O. en el área de la fractura, por lo que se decide a retirar el clavo el día 25 de julio de dicho año, siete (7) días después más tarde llevado nuevamente a la consulta por haberse refracturado la zona, en virtud de la debilidad, y deciden colocarle SPICA DE YESO, la cual llevó por más de cinco (5) meses, luego de haber pasado esos cinco (5) meses no tuvo formación suficiente de C.O. y apreciarse la línea de PSEUDOARTROSIS del fémur, lo que ameritó que su representado fuese intervenido nuevamente el día 14 de noviembre del mismo año, colocándosele injerto de hueso de creta iliaca, así mismo se le colocó un nuevo clavo de KEUSTCHER 12x38 centímetros, todo ello ocurrió desde la fecha del accidente, es decir, 13, 14, 15, 16, y 18 de diciembre de 1987; 05, 09, 15, y 17 de febrero de 1988; 30 de mayo de 1988; 21, 22, y 24 de junio de 1988; 25 de julio de 1988; 01 de agosto de 1988; y, 14 y 15 de noviembre de 1988, fecha ésta última en la que fue intervenido nuevamente.

Igualmente manifiesta el apoderado actor que durante este período su representado canceló las siguientes cantidades:

  1. - SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) por concepto de exámenes de sangre, los cuales fueron cancelados al Banco de Sangre, que acompañó marcado con el Nº 01; 2.- OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto de hospitalización en el área de traumatología de la Maternidad y Centro Pediátrico S.M.d. esta ciudad, el 14 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 02; 3.- DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), por concepto de Tolerancia Cardiovascular cancelados al Dr. A.M. R, el 14 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 03; 4.- SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de exámenes de laboratorio, cancelados al Laboratorio Clínico Centro de Análisis y Control, Lic. Nancy de Márquez, el 14 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 04; 5.- SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de procesamiento transfusional, cancelados al Banco de Sangre, el 15 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 05; 6.- DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto de Anestesia para intervención Traumatológica cancelados a la Dra. H.S.D.N., el 15 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 06; 7.- SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) por material de síntesis, cancelaos a la Unidad de Traumatología y Ortopedia, el 16 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 07; 8.- CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo) por Intervención Quirúrgica cancelados en la Unidad de Traumatología y Ortopedia, el 16 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 08; 9.- CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 4.550,oo), por intervención quirúrgica, cancelaos a la Unidad de Traumatología y Ortopedia, el 16 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 09; 10.- SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo),por Radiología Post-operatoria, cancelados al Centro Médico La Fundación, el 18 de diciembre de 1987, el cual acompañó marcado con el Nº 10; 11.- TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por concepto de estudio Radiológico de Fémur izquierdo cancelados al Doctor Euscario Boria y A.M.d. la Clínica S.M. en fecha 05 de enero de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 11; 12.- QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo), por concepto de estudio Radiológico de Cadera y Fémur izquierdo, cancelados al Dr. Euscario Boria y al Dr. A.M.d. la Clínica S.M., en fecha 09 de febrero de 1.988, el cual acompañó marcado con el número 12; 13.- CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), por concepto de rayos x de la Columna Lumbar AP Lateral izquierdo, cancelado al Centro Radiológico de Güigüe, Distrito C.A., en fecha 15 de febrero de 1.988, al Técnico Radiólogo E. A.F., el cual acompañó marcado con el Nº 13; 14.- CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 490,oo), por concepto de exámenes cancelados al Laboratorio Clínico Padrino Celano, en fecha 17 de febrero de 1.988, en la mencionada población de Güigüe, el cual acompañó marcado con el Nº 14; 15.-TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), por concepto de estudio Radiológico de Pelvis, cancelados al Dr. Euscario Boira y al Dr. A.M., de la Clínica S.M., en fecha 30 de mayo de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 15; 16.-SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), por concepto de exámenes de Laboratorio en la Clínica S.M., Lic. José A. Miraz, en fecha 21 de junio de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 16; 17.- DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), por concepto de intervención quirúrgica cancelados a la Unidad de Traumatológica (sic), y Ortopedia, al Dr. J.A.F., en fecha 22 de junio d 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 17; 18.- UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), por concepto de material quirúrgico, habitación, pabellón y anestesia, cancelados a la Maternidad y Centro Pediátrico S.M.d. esta Ciudad, en fecha 22 de junio de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 18; 19.-OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), por concepto de Servicios de Radiología y Material, cancelados al Centro Médico La Fundación, servicio de Radiología, en fecha 24 de junio de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 19; 20.-TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), por concepto de estudio Radiológico del Fémur izquierdo, cancelados al Dr. Euscario Boira y al Dr. A.M., en fecha 25 de julio de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 20; 21.- TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), por concepto de estudio Radiológico al Fémur izquierdo a los Doctores Boira y Mendoza, de la Clínica S.M., en fecha 01 de agosto de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 21; 22.-UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.600,oo), por concepto de Anestesia para operación de PSEUDOARTROSIS del Fémur izquierdo, enclaración e injerto de cresta Iliaca, hecha a mi representado, en fecha 14 de noviembre de 1.988, cancelados al Anestesiólogo R.A., el cual acompañó marcada con el Nº 22; 23.-UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de Procesamiento Transfucional, cancelados al Banco de Sangre, en fecha 14 de noviembre de 1.988, al Dr. M.B., el cual acompañó marcado con el Nº 23; 24.- OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850,oo) por concepto de clavo de KEUSTCHER de fecha 15 de noviembre de 1.988, cancelados al Dr. Fiori, el cual acompañó marcado con el Nº 24; 25.- CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de intervención quirúrgica a mi representado, cancelados al Dr. Fiori en la mencionada Clínica S.M.d. esta ciudad, en fecha 15 de noviembre de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 25; 26.- OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.650,oo), cancelados a la Maternidad y Centro Pediátrico S.M., por concepto de habitación, medicamentos especiales, electrocardiológico instrumentista, cancelados a la Administradora Colina Machado, en fecha 16 de noviembre de 1.988, el cual acompañó marcado con el Nº 26.- Los acreedores de las facturas seguidas con los números: trece (13), y catorce (14); se encuentran domiciliados en Güigüe, Municipio Autónomo C.A.d.E.C.; y los acreedores de las facturas restantes, es decir, uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (24), veinticinco (25), veintiséis (26); están domiciliados en esta ciudad de V.E.C.. Todas éstas facturas ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 47.690,oo), por concepto de gastos, ya discriminados.

Continúa alegando el apoderado actor que de acuerdo con lo narrado anteriormente, es evidente que el conductor A.R.L.B., antes identificado, al entrar en la semi-curva ubicada en el sector Yuma a la altura de la Granja “PARGUASA”, en el Distrito C.A.J. de este Estado, al salirse de su canal de circulación atravesó la línea de barrera que divide la Carretera Nacional Gúigüe-Maracay, al invadir el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad de su representante infringió lo dispuesto en el artículo 156, del Reglamento de la Ley de T.T. y al mismo tiempo al circular a excesiva velocidad en dicha carretera, en horas diurnas infringió también lo dispuesto en el artículo 157, ordinal 1er aparte del Reglamento de la Ley de T.T.V..

Igualmente continúa alegando el apoderado actor, que es aplicable la presunción de culpabilidad consagrada en el artículo 22, de la Vigente Ley de Transito, los responsables de este accidente son solidarios entre sí de acuerdo con los dispuesto en los artículos 21, y 23, de la Vigente Ley de Transito, por lo tanto deben responder, no sólo por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante en el antes narrado accidente, sino también por las lesiones personales que su poderdante sufriera como consecuencia del mismo; teniendo como fundamento de esta indemnización lo dispuesto en los artículos 1.185, y 1.196, 1er aparte del Código Civil Vigente, pero conviene aclarar que esta indemnización se hace en base a las lesiones personales por sí solas consideradas sin sus consecuencias y que de acuerdo a reiterada jurisprudencia constituyen un verdadero daño material, y en lo que respecta al daño moral, la acción va dirigida únicamente contra el conductor A.R.L.B..

En vista de las múltiples gestiones que ha realizado su representado ante los responsables del accidente, antes identificado, las cuales han resultados infructuosas ante la negativa de éstos, a indemnizar lo irreparables daños que causó el ciudadano A.R.L.B., debido a su irresponsable conducta, es por lo demanda a los ciudadanos A.R.L.B. y PAOLO ROPPOLO D’ALOISIO, venezolanos, mayores de edad, agricultor el primero, comerciante el segundo, y con domicilio en la población de Güigüe Distrito C.A.E.C., para que en su carácter de conductor el primero y de propietario el segundo de la camioneta: Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1981, Placas: 923-GAF, Color: Marrón – Beige, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 1FTDF15-BNA-36655, Serial de Motor: V-6.

Como también a la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., antes identificada, en su carácter de garante de la mencionada camioneta Pick-up , placas 923-GAF, ya que se encuentra amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 999269521, con la mencionada Sociedad de Comercio, para que conviniera o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de daños materiales en este infausto accidente al vehículo Marca: Nissan Patrol, Modelo y Año: 1979, Serial de Motor: P-189456, Tipo: Jeep, Placas: DDP-895, Serial de Carrocería: 31449, Color: Rojo. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de las lesiones personales que le fueran ocasionadas a su mandante en tan infausto accidente de tránsito, reiterando que dicha indemnización la fundamento en los artículos 21, y 23, de la Ley de T.T.V. y el artículo 1.185, y 1.196, del Código Civil Vigente, aclarando que de acuerdo con reiteradas jurisprudencias estas lesiones personales, por sí solas consideradas, constituyen un verdadero daño material y sólo así debe entenderse ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, del Código Civil a las palabras deben dárseles sus significados etimológico, y el legislador hace referencia a las lesiones personales sin consecuencia por lo que ello constituyen un verdadero daño material. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daño moral, por el dolor sufrido y que sigue sufriendo su representado como consecuencia de las gravísimas lesiones las que aun convalece y que sufriera en el yá descrito accidente, con la aclaratoria que el resarcimiento de esta indemnización recae- única y exclusivamente contra el ciudadano A.R.L.B., como conductor causante directo del siniestro motivo de esta acción, el cual encaja esta reclamación. CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 47.690,oo), por concepto de los gastos de hospitalización, cirugía, implante de clavo, el cual aparece plenamente identificado de más detalles en el cuerpo de libelo.

Igualmente el apoderado actor pidió, que la citación de los demandados en autos, se hiciera a título personal en las direcciones anteriormente señaladas.

Asimismo solicitó que la citación de la Sociedad de Comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., se hiciera en la persona de su Agente Comercial ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, ubicado en la Torre Camoruco, Avenida Bolívar de esta ciudad de V.E.C..

En la oportunidad procesal el abogado E.A.A.H., en su carácter de apoderado judicial de PAOLLO ROPPOLO D’ALOISIO, y A.R.L.B., contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como al derecho, admitiendo que el día 12 de diciembre de 1987, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30), ocurrió el accidente de tránsito, entre las personas, y los vehículos, en el tramo de carretera, al que hace referencia el actor en el libelo de la demanda pero niega que el conductor del jeep placas DDP-895, al conducir el mismo y al momento de ocurrir el accidente, lo hiciera a moderada velocidad, tampoco es cierto que hubiera tomado las previsiones del caso y mucho menos que hubiera reducido la velocidad del vehículo que guiaba, ni tomó en consideración la proximidad de la semi-curva ubicada a la altura de la Granja “PARGUASA”, en el sector Yuma, Distrito C.A.. Tampoco es cierto que una vez que el demandante entró en la mencionada semi-curva y habiendo pasado el puente que está en el sector, se hubiera sorprendido al observar en sentido contrario, es decir, Maracay-Güigüe, la presencia de la camioneta de su mandante y tampoco es cierto que dicha camioneta se desplazaba a excesiva velocidad, tampoco es cierto que su mandante al entrar a la semi-curva del mencionado se hubiera salido de su sentido de circulación y mucho menos que hubiera atravesado la línea de barrera que divide la nombrada carretera, tampoco es cierto que su mandante hubiera invadido el canal de circulación por donde lo hacía el demandante, tampoco es cierto, que éste, el demandante, hubiera maniobrado hacia su derecha y menos aún que hubiese tratado de evitar la colisión, tampoco es cierto que su automóvil fué impactado en su parte delantera izquierda del vehículo y extensión lateral izquierda con el parachoque delantero del vehículo de su mandante, tampoco es cierto que como consecuencia de la fuerte colisión el vehículo matriculado con placas DDP-895, quedó atravesado en su canal de circulación, en sentido contrario a como lo hacía. Tampoco es cierto que el conductor de la camioneta Pick-up sea el causante del accidente y que se haya encunetado en la parte derecha de su canal de circulación y colisionado con la defensa del puente antes mencionado. Tampoco es cierto que su mandante le hubiera causado al demandante los daños que reclama.

Niega que la reparación de los mismos alcancen la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).

Asimismo expone que lo cierto es que el accidente ocurrió cuando su poderdante circulaba por la Carretera Nacional Maracay Guigue, a la velocidad reglamentaria, y que una vez pasada la semi-curva e ingresando en una recta observó que en el sentido contrario de la misma carretera se desplazaba un jeep a exceso de velocidad conducido por el accionante, lo que motivó que dicho vehículo fuera expulsado de su canal de circulación al no poder controlar el vehículo, por lo que su mandante optó por desviar la camioneta que conducía hacía una cuneta ubicada a la derecha del canal de circulación, para tratar de evitar el impacto, que era tanta la velocidad desarrollada por el accionante que su vehículo cruzó la barrera divisoria de los canales que conforman la mencionada carretera, e invadió totalmente el canal contrario estrellándose contra la camioneta de su mandante, no entendiendo como el accionante puede impugnar las actuaciones de las autoridades de tránsito que actuaron para levantar el accidente, y atribuirle hechos que supuestamente no debe conocer, cuando dicho accidente es objeto de una averiguación sumarial que cursa por ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, negó que la causa del accidente se encuentre en la conducta de A.R., porque él no fue imprudente por cuanto al ocurrir el accidente el no lo hacía a exceso de velocidad y menos que hubiera invadido el canal por donde circulaba el vehículos DDP-895, tal como se lo atribuye el demandante y menos que su conducta sea la originadora de los daños reclamados, así como también negó que el accionante a consecuencia de ello hubiera resultado gravemente herido, y que su mandante sea el causante de la lesiones sufrida por el actor.

Continúa negando y rechazando de manera pormenorizada todos los danos y gastos realizados por el accionante en razón del accidente, asimismo rechazó la determinación en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que reclama el acción como daño material por las lesiones que dice haber sufrido, como también negó que al actor se le hubiera causado algún daño moral, ya que fue él el agente generador del accidente.

Finalmente rechazó el quantum reclamado por el demandante como daño moral, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo).

En la misma oportunidad la abogada S.R., apoderada de la garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se adhirió a los alegatos formulados por el abogado E.A., apoderado de los co-demandados.

SEGUNDA

Durante el lapso probatorio, el abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial del accionante, promovió las pruebas siguiente: 1.- Invocó el mérito favorable de los autos.

  1. - Solicitó se le tomara declaración a los siguientes a los ciudadanos H.I.B., J.A.R., J.M., H.O., N.D., N.B., Í.R., W.D., H.G., M.C. e I.C., venezolanos, mayores de edad, los primeros cinco de este domicilio, los siguientes cuatro domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, y los dos últimos domiciliados en Guigue.

  2. - Consignó copia manuscrita debidamente certificada y registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., a fin de que surta los efectos legales, e igualmente consignó copia certificada de Planilla M-3, emanada de la Dirección del T.T., División de Servicios Generales Departamento Control de Matriculación.

  3. - Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la Unidad Traumatológica y Ortopédica de la Maternidad S.M., para verificar, constatar mediante Inspección Judicial los diversos gastos que constan en autos por concepto de hospitalización, cirugía, traumatología, exámenes de sangre, radiología, y otros, que dichas facturas fueron canceladas por su representado, asimismo solicitó se trasladara y constituyera en cualquier otro lugar que amerite o sea necesario realizar otras inspecciones judiciales y que tengan relación con gastos que hubiera tenido que hace su representado.

    A su vez, el abogado E.A.A.V.H., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovió las pruebas siguientes:

  4. - Invocó a favor de su poderdante el mérito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, asimismo solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo, a fin de que se remitan las aludidas actuaciones levantadas por la autoridades de tránsito, con ocasión del accidente y las cuales cursan en el expediente No 4.289.

  5. - Solicitó se citara y se le tomara la declaración a los ciudadanos J.G.B.S., BIAGIO R.F., J.L.P.F., P.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.884.228, V-7.104.869, V-6.883.658, y V-4.460.663, respectivamente, todos domiciliados en Guigüe.

TERCERA

Antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas esta Alzada se pronunciará con carácter previó sobre los efectos de la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.989, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

Vista la consulta ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 1.989, declarando terminada la presente averiguación por haber no lugar a proseguirla de conformidad con el ordinal 1º, del artículo 206, del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal para decidir observa: Se inició esta averiguación en fecha 12 de diciembre de 1.987, por conocimiento que tuvo la Dirección de T.T. de esta ciudad, a un accidente entre los vehículos placas DDP-895, conducido por el ciudadano J.J.A.R., y el vehículo placas 923-GAF, conducido por el ciudadano A.R.L.B., resultando lesionados ambos conductores. Hecho este ocurrido en el Sector Yuma, Carretera Maracay- Guigüe, de este Estado.- Ahora bien, del estudio detenido de las actas sumariales se desprende que el hecho motivo de autos no reviste carácter penal, ya que el accidente se produjo por imprudencia del ciudadano J.J.A.. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminada la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla de conformidad con el ordinal 1º, del artículo 206, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Queda así CONFIRMADO el Auto consultado.

El Juez “a quo” en la sentencia definitiva dictada el 30 de agosto de 1.989, luego de transcribir la sentencia dictada el 10 de agosto de 1.966, por la Corte Suprema de Justicia la cual interpreta erróneamente a criterio de esta Alzada, concluye afirmando que “...La sentencia emanada de la Jurisdicción Penal ordinaria, la cual absuelve al co-demandado A.R.L.B., no es vinculante para este Tribunal, puesto que la misma, a pesar de su incongruencia, al no ordenar el enjuiciamiento del demandante J.J.A.R., no priva sobre las disposiciones que regulan este proceso especial, y así se declara...”, lo cual constituye un absurdo pues el Juez en materia Civil no puede entrar a criticar y desconocer la sentencia dictada el jurisdicción penal, toda vez que dicho fallo por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada es absoluta sobre lo Civil, tal como lo expone el Dr. R.H.L.R., en su obra REGIMEN JURIDICO DE LOS ACCIDENTES DE T.E.V., a la pág. 69, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

...Por otra parte, es importante aclarar que "la autoridad

de la cosa juzgada en lo criminal sobre lo civil es por completo diferente de la autoridad de la cosa juzgada civil sobre lo civil, y tanto en su fundamento como en cuanto a su extensión y a sus requisitos. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las posiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil" 12...”

En este mismo sentido, el autor F.R., en su obra TRATADO DE LAS PRUEBAS, Tomo II, en la página 492, expresa:

…El hecho en el cual se concreta el delito es apreciado exclusivamente por el juicio penal, y una vez definido el hecho mismo de esta manera, no es lícito volver a ponerlo a discusión por vía civil, al efecto del resarcimiento de daños, sin violar la santidad de la cosa juzgada…

En este orden de ideas, la J.M.A., en su carácter de apoderada judicial de los codemandaos PAOLO ROPPOLO D`ALOISIO, y A.R.L.B., y la abogada S.R., en su carácter de apoderada de la garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en sus escritos de conclusiones presentados el 28 de septiembre de 1.989, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, alegaron que conforme a lo decidido por el Juez Superior Primero en lo Penal, el accidente se produjo por la imprudencia del ciudadano J.J.A., lo que constituye una excepción tanto de la responsabilidad penal como de la responsabilidad civil, lo cual comparte este sentenciador tal como lo expone el precitado autor patrio R.H.L.R. en su mencionada obra, a la pág. 64 a 65, que se transcribe a continuación:

...La sentencia penal que absuelve en consideración a hechos comprobados puede estar basada en razones diferentes, que estudiaremos a continuación:

b) Inexistencia del vínculo de causalidad. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa civil y penal (aun cuando no la inimputabilidad).

c) No puede haber culpa sin nexo de causalidad —aunque sí responsabilidad civil— porque éste es la sustancia de aquélla; la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño; luego, si la conducta no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su carácter culposo. Esto demuestra que, para establecer los efectos de la cosa juzgada penal, pueda hacerse abstracción del elemento culpa y tomar en cuenta únicamente la relación de causalidad.

Si la absolución de la sentencia penal se fundamenta en la prueba indirecta de la inexistencia de la relación de causa a efecto: como cuando el juez dictamina que el daño sufrido por la víctima se debió a causas ajenas o supervinientes a la acción del automóvil, la cosa juzgada penal, por regla general, obrará como excepción en la causa civil de un modo pleno; debiendo, en consecuencia, el juez de ésta, desechar de plano la acción que conoce, sólo con fundamento en la decisión penal y hacer caso omiso de cualquier otra circunstancia o prueba que obre en el propio juicio conocido por él, aun cuando esa prueba desdiga las que se encuentran en los autos penales. Tal ocurre si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero. Queda quebrantada la presunción legal de responsabilidad civil con la prueba diligenciada y aceptada en otro juicio, que, según su contenido, comprometa la conducta de la víctima o de un tercero como autores del accidente. La razón de ser de esta conclusión estriba en el artículo 113 C.P.: el responsable penalmente necesariamente lo será civilmente: si la víctima o el tercero resultan, en el juicio penal, autores del hecho, no podría ser de otro modo en el juicio civil.

Pero cuando se absuelve al conductor de un vehículo del delito culposo que se le imputa con fundamento en la prueba de que el daño lo ha producido un hecho impersonal (anónimo), la sentencia penal carece de eficacia en el proceso civil de Tránsito porque la norma sustantiva fundamentalmente de la Ley de T.T., el artículo 21, excluye el caso fortuito como prueba liberatoria de la presunción iuris tantum de responsabilidad que pasa sobre el conductor...

En este orden de ideas, la Ley de T.T., vigente para la fecha del accidente, establecía en el encabezamiento de su artículo 21, lo siguiente:

El conductor esta obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos, que pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor...

Pues bien, habiendo quedado probado con la sentencia dictada el 27 de marzo de 1.989, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de que el accidente de tránsito se produjo por imprudencia del ciudadano J.J.A.R., parte actora en el presente juicio, ello trae como consecuencia que queden relevados de responsabilidad civil tanto el conductor como el propietario del vehículo y la garante demandados en el presente juicio, y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar las restantes promovidas y evacuadas por ambas partes.

CUARTA

El profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, señala:

...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

No está de más insistir en la variedad de causas y medios instrumentales que pueden dar lugar a lesiones en el cuerpo humano: una caída, un choque, una quemadura, una inmersión, interviniendo un objeto contundente o punzante, o una bala disparada por arma de fuego, etc. Como no está demás insistir en los efectos variadísimos que pueden provocarse por el correspondiente ilícito, diversos según intensidad, persistencia, sensibilidad de la víctima, posible acción de sedantes, anestésicos, etc...

“...Una sentencia italiana de casación, de 11 de Abril de 1956, señala que “el daño extrapatrimonial, provocado por lesiones “que derivan en dolor físico o sufrimiento psíquico, se fija “por el juez equitativamente, con independencia del daño patrimonial que se liquide, sobre la base de consideraciones “individuales de orden esencialmente subjetivas y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso que se está resolviendo, como ser, condición social, falta de apoyo moral, edad, salud, sexo, etc. (106)...”

El profesor GERT KUMMEROW, en su obra BALANCE CRITICO DE LA RESARCIBILIDAD DEL DAÑO NO-PATRIMONIAL (DAÑO MORAL), a la pág 10, establece:

“...Es de gran importancia, entre nosotros, la definición del Dr. J.M.O. en su importante trabajo: “Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio”, en “Studia Iuridica”, No 2. Facultad de Derecho. UCV, 1958: (El daño moral) “es todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Los aspectos que presenta son muy variados, Se puede, por ejemplo, reclamar por el sufrimiento causado por las heridas corporales que nos produjo un accidente, por la pérdida de la belleza o de la integridad corporal o por la incapacidad para hacer vida normal que fueren consecuencia del mismo; pero además, se puede reclamar por las ofensas que se han inferido a nuestro honor o buena reputación (calumnias, injurias o difamaciones, abusos de crítica literaria, artística o científica, etc...) o por la mengua de nuestra legítima autoridad..., o por la vergüenza mi sufrida por un atentado al propio pudor, o por la privación de la libertad personal... o por la violación de nuestro domicilio o de una tercera persona que pueda significar para nosotros un amargo sufrimiento cuando esa persona es nuestro padre, madre, hijo, o alguien unido a nosotros por estrecho lazo de afección...” (págs 277 y 278).

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelaciones interpuestas por la abogada Y.M.A., apoderada de los accionados, ciudadanos PAOLO ROPPOLO D'ALOISIO y A.R.L.B., el 31de agosto de 1989, y por la abogada S.R., en su carácter de apoderada de la garante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el 04 de septiembre de 1.989, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de agosto de 1989, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano J.J.A.R., quien falleció durante el presente juicio, encontrándose representado por sus hijas J.D.A.C., nacida el 09 de junio de 1985, y la menor Y.A.A.C., representada por su señora madre, ciudadana M.Y.C.P., contra los ciudadanos PAOLO ROPPOLO D' ALOISIO, A.R.L.B., y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en sus caracteres de propietario, conductor de la camioneta Marca: Ford, Placas: 923-GAF, y garante, respectivamente.

Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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