Decisión nº 247 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de Julio de 2007

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000515.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DARENIS DIAZ CARDONA y L.E.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números. V- 11.060.764 y 11.057.538, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.A.B.P. y C.A.M.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A.”

APODERADA JUDICIAL: D.V. ZAMBRANO YEPEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el INPEABOGADO bajo el N°. 75.952

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas, DARENIS DIAZ CARDONA y L.E.P.F., contra la empresa “ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha nueve (9) de febrero de 2007, y se prolongó hasta el día 22 de marzo del presente año, fecha en la cual la parte accionada no compareció a dicha prolongación, en consecuencia, se declaró la presunción de la admisión de los hechos con carácter relativo; asimismo, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina dictada por la Sala de Casación Social, a través de su Sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 12 de Julio del año en curso, oportunidad en la cual la accionada no compareció por medio de representante u apoderado judicial, y de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que las ciudadanas Darénis Díaz Cardona y L.P.F., empezaron a prestar sus servicios para la empresa “ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.”, en fecha 08 de Julio de 1997 y 04 de Marzo de 1998, respectivamente, desempeñando ambas el cargo de Asistente de Recursos Humanos, que tenían un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de Lunes a Viernes. Que devengaban un último salario base mensual de CAUTROCIENTOS SEENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.465.750,00). Que en fecha 19 de Junio de 2006, acordaron con la empresa retirarse del trabajo, en virtud que ésta les ofreció el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás acreencias en forma inmediata. Que la relaciones laborales tuvieron una duración de Ocho (08) años, once (11) meses, doce (12) días y ocho (08) años, tres (03) meses, dieciséis (16), respectivamente. Que hasta la fecha la empresa no les ha cancelado las referidas diferencias sobre prestaciones sociales y demás acreencias, en virtud de lo cual demandan los siguientes conceptos: Co-demandante. Darénis Díaz: Prestación de Antigüedad; días adicionales Prestación de antigüedad, ambas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendientes correspondientes a los períodos 2001/2002; 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2005/2006; utilidades fraccionadas período 2005/2006; bono de alimentación (Cesta Tickets). Asimismo alega que sobre los conceptos demandados deben ser deducidos los montos recibidos por los siguientes conceptos: INCE 0.50% sobre las utilidades; Adelanto de Prestaciones; Saldo de Préstamo personal; Preaviso no laborado. En cuanto a la Co-Demandante L.P., demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; días adicionales de la Prestación de antigüedad, ambas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendientes correspondientes a los períodos 2004/2005; 2005/2006; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006/2007; utilidades fraccionadas período 2005/2006; bono de alimentación (Cesta Tickets). Asimismo alega que sobre los conceptos demandados deben ser deducidos los montos recibidos por los siguientes conceptos: INCE 0.50% sobre las utilidades; adelanto de Prestaciones y Preaviso no laborado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)

La demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a la audiencia oral y pública fijada para el día viernes doce de Julio de 2007, y en consecuencia fue declarada su confesión en cuanto a los hechos libelados en tanto no resultase contraria a derecho la pretensión.

PUNTO PREVIO

Se observa que en la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, la representación judicial de las accionantes, solicitó el levantamiento del Velo Corporativo en el caso de autos, toda vez que según aduce, del comportamiento contumaz recurrente de la demandada, se evidencia el propietario de la empresa, ha insolventado la compañía y de modo fraudulento ha iniciado el procedimiento de atraso o quiebra establecido en el Código de Comercio, para de este modo hacer nugatorios los derechos de los trabajadores.

En este Sentido este Juzgador observa que la Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 519 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ha establecido lo siguiente:

…En tal sentido, y extremando sus funciones jurisdiccionales, esta Sala de Casación Social estima pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites…

(Subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, este Sentenciador coincide con dicho criterio y en tal sentido observa que si bien es cierto, la solicitud del levantamiento del velo corporativo no necesariamente debe formar parte de loas pretensiones alegadas y las excepciones opuestas, lo que si constituye un requisito esencial es que dicha solicitud haya sido discutida y probada en el proceso. Ahora bien, visto el acervo probatorio que riela al presente expediente, se observa que no se desprende de modo alguno elementos suficientes que hagan crear en la convicción de este juzgador que en el caso de autos se encuentren presentes los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica solicitada, ergo deviene forzoso para este Juzgador desestimar lo solicitado. Así se decide.

MOTIVA

Quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente:

Se desprende de las documentales aportadas por la parte accionada, que la misma efectuó algunos pagos liberatorios de los montos libelados, de modo tal, que en virtud de que las normas que rigen nuestro proceso laboral son de orden público, en aras de velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial efectiva contemplada en el Artículo 26 del Texto Constitucional y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sentido que el Juez Laboral debe tener por norte en todas sus actuaciones el esclarecimiento de la verdad, siendo el caso que la inobservancia de tales pagos efectuados constituirían un perjuicio para la accionada y un enriquecimiento sin causa por parte de las accionantes; en consecuencia, a pesar de haber operado la consecuencia jurídica de la confesión, derivada de la conducta contumaz de la empresa demandada, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, este Juzgador procede a decidir en base a lo siguiente:

Declarada la CONFESION de la accionada como ha sido, en tanto y cuanto no sean contrarias a derecho las pretensiones de las demandantes; se acuerda y condena a la empresa accionada, pagarle a la Demandante DARENIS Y.D.C., los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por vacaciones del período 2001-2002, 19 días a salario normal, Bs. 294.975,00; vacaciones del período 2002-2003, 20 días a salario normal, Bs. 270.000,00, sin embargo por evidenciarse de autos que por dicho período le fue pagado misma cantidad, nada le adeuda la demandada por dicho concepto y en consecuencia deviene forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del mismo. Así se decide

2) Vacaciones del período 2003-2004, 21 días, Bs. 326.025,00 Vacaciones del período 2004-2005, 22 días a salario normal, Bs. 341.550,00; Vacaciones fraccionadas, 21.08, días a salario normal, Bs. 327.267,00. Así se establece.

3) Bono Vacacional del período 2001-2002, 11 días del salario normal, Bs. 170.775,00; Bono Vacacional del período 2002-2003, 12 días del salario normal, Bs. 162.000,00, sin embargo por evidenciarse de autos que por dicho concepto le fue pagado la cantidad de Bs. 175.500, nada le adeuda la demandada por ese concepto, de tal modo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar su improcedencia; y siendo el caso que existe un remanente en favor de la accionada de Bs. 13.500, cantidad esta que será descontada del monto total adeudado, con la finalidad de garantizar la equidad y la justicia evitando que se de lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de la actora. Así se decide

4) Bono Vacacional del período 2003-2004, 13 días a salario normal, Bs. 201.825,00; Bono Vacacional del período 2004-2005, 14 días del salario normal, Bs. 217.350,00. Asé se establece

5) Bono Vacacional Fraccionado, 13.75 días del salario normal, Bs. 213.468,75. Así se establece.

6) Utilidades Fraccionadas; 12,5 días del último salario normal, Bs. 194.062,50. Así se establece.

7) Bono de Alimentación (Cesta tiques) Bs. 2.134.440, ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia que esta pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 194.040, correspondiente al mes de septiembre de 2005, en consecuencia sólo adeuda Bs. 1.940.400. Así se establece.

En virtud de los conceptos señalados, se le adeuda a la trabajadora la cantidad total de Bs. 4.227.498,25 que al restarle el monto excedente a favor de la accionada de Bs. 13.500, totaliza un monto definitivo a cobrar de Bs. 4.213.998,25 y a ello será condenada la accionada en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En ese mismo sentido, observa este juzgador que a pesar de que se declara procedente lo demandado por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la parte actora no expresó cuales fueron los diversos salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, sino que se limitó a alegar el último salario y con base en éste realizó el cálculo de todos los conceptos reclamados, carga alegatoria que tenía por cuanto tal información forma parte del objeto de la demanda (requisito indispensable para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ya que el segundo parágrafo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo prevé que este concepto se calcula con base en el salario devengado cada mes; sin embargo, este juzgador, extremando sus funciones, intentó deducir cuáles fueron los referidos salarios, de los recibos de pago de salario que fueron aportados, mas se encontró que la trabajadora laboró durante mas de ocho (08) años para la empresa, y siendo el caso que no constan los recibos de los salarios durante la totalidad de la relación laboral; y visto que se requiere saber el monto de los referidos salarios no sólo para establecer el monto de la Prestación de Antigüedad sino también el de los Intereses que la misma genera o generó, debe este juzgador ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se determine cuáles fueron los referidos salarios y cuantifique lo devengado en cada mes, tal como lo dispone la señalada norma sustantiva. Así se decide.

En ese sentido, a los fines de determinar el quantum de los conceptos in comento, se ordena el nombramiento de un experto contable quién se trasladará a la sede de la empresa a fin de verificar recibo por recibo cuál fue el salario devengado mensualmente por el accionante y con base en esa información calculará el monto adeudado por los siguientes conceptos: 1.- La Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del referido artículo. Así se decide.

Finalmente, del cúmulo probatorio que cursa a las actas se evidencia que durante el la existencia de la relación laboral, la trabajadora recibió la cantidad total de Bs. 3.300.000°°, por concepto de prestamos a cuenta de prestaciones sociales, siendo el caso que por tal concepto, mediante descuentos mensuales en su salario le fue cobrado un monto total de Bs. 289.607°°; en consecuencia este Sentenciador observa, que existe un remanente de Bs. 3.010.393, a favor de la empresa demandada y toda vez que dicha cantidad corresponde a un adelanto de prestaciones sociales, tal cantidad deberá ser deducida del monto total condenado. Así se establece.

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En virtud de lo antes expuesto y de las operaciones jurídico matemáticas se ha determinado que se le adeuda a la co-demandante un total de Bs. 1.203.605,25, mas lo que resulte de la experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el concepto de la Prestación de Antigüedad y los Intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad. Así se decide.

En cuanto a la Co-Demandante L.E.P.F., se ordena el pago de los conceptos y cantidades siguientes:

1) Vacaciones del período 2004-2005, 21 días de salario normal, Bs. 326.025,00; Vacaciones del período 2005-2006, 22 días de salario normal, Bs. 341.550,00. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas, 5.75, días de salario normal, Bs.89.268,75. Así se establece.

3) Bono Vacacional del período 2004-2005, 13 días del salario normal, Bs. 201.825,00; Bono Vacacional del período 2005-2006, 14 días del salario normal, Bs. 217.350,00.a Así se decide.

4) Bono Vacacional Fraccionado, 3.75 días del salario normal, Bs. 58.218,75. Así se establece

5) Utilidades Fraccionadas; 12,5 días del último salario normal, Bs. 194.062,50. Así se decide

6) Bono de Alimentación (Cesta tiques) Bs. 1.023.120,00, ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia que esta pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 176.400,00, correspondiente al mes de septiembre de 2005, en consecuencia solo adeuda Bs. 846.720,00.

En virtud de lo antes indicado, por los conceptos antes indicados se le adeuda a la trabajadora la cantidad total de Bs. 2.469.082,50. Así se decide.

En ese mismo sentido, observa este juzgador que a pesar de que se declara procedente lo demandado por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la parte actora no expresó cuales fueron los diversos salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, sino que se limitó a alegar el último salario y con base en éste realizó el cálculo de todos los conceptos reclamados, carga alegatoria que tenía por cuanto tal información forma parte del objeto de la demanda (requisito indispensable para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ya que el segundo parágrafo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo prevé que este concepto se calcula con base en el salario devengado cada mes; sin embargo, este juzgador, extremando sus funciones, intentó deducir cuáles fueron los referidos salarios, de los recibos de pago de salario que fueron aportados, mas se encontró que la trabajadora laboró durante mas de ocho (08) años para la empresa, y siendo el caso que no constan los recibos de los salarios durante la totalidad de la relación laboral; y visto que se requiere saber el monto de los referidos salarios no sólo para establecer el monto de la Prestación de Antigüedad sino también el de los Intereses sobre dicha antigüedad, debe este juzgador ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá cuáles fueron los referidos salarios y su quantum mensual abonado. Así se decide.

Así las cosas, a los fines de determinar el quantum de los conceptos in comento, se ordena el nombramiento de un experto contable quién se trasladará a la sede de la empresa a fin de verificar recibo por recibo cuál fue el salario devengado mensualmente por la accionante y con base en esa información calculará el monto adeudado por los siguientes conceptos: 1.- La Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del referido artículo. Así se decide.

Finalmente, del cúmulo probatorio que cursa a las actas se evidencia que durante el la existencia de la relación laboral, la trabajadora recibió la cantidad total de Bs. 470.000,00, por concepto de prestamos a cuenta de prestaciones sociales, siendo el caso que por tal concepto, mediante descuentos mensuales en su salario le fue cobrado un monto total de Bs. 456.000,00, en consecuencia este Sentenciador observa, que existe un remanente de Bs. 14.900,00, a favor de la empresa demandada y toda vez que dicha cantidad corresponde a un adelanto de prestaciones sociales, tal cantidad deberá ser deducida del monto total condenado. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y de las operaciones jurídico matemáticas se ha determinado que se le adeuda a la co-demandante un total de Bs. 2.454.182,50, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el concepto de la Prestación de Antigüedad y los Intereses generados por esta. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con el supuesto establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, para el caso que no de cumplimiento voluntario al presente fallo; y ante tal supuesto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los siguientes parámetros:

  1. En cuanto a los Intereses de mora, su cálculo se hará sobre los montos totales condenados, esto es, las sumas de Bs.2.454.182,50, mas los montos que resulte de la experticia ordenada a los fines de determinar la cuantía de los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde la fecha del decreto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma condenada; calculados estos conforme al interés laboral señalado en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin capitalización de intereses.

  2. En cuanto a la corrección monetaria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de la suma adeudada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

La experticia complementaria del fallo aquí acordada, deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo y su pago corresponderá a la accionada; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto la co-demandante DARENIS Y.D.C., se concluye que no habiendo asistido a la razón en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Por otro lado, en referencia a la co-demandante L.E.P.F., visto que le ha asistido la razón en todos los conceptos demandados la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Para concluir, observa este Sentenciador, que en la parte Dispositiva del Acta de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, que tuvo lugar en fecha doce (12) de julio del año en curso y corre inserta a los folios ciento sesenta y tres (163) y siguientes del presente expediente, se señaló por error material que se condena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana L.E.P.F., la suma de Bs. 2.020.957,50, mas los montos que resulten de la experticia complementaria al fallo ordenada, cuando lo cierto es que de las operaciones jurídico-matemáticas efectuadas, se pudo determinar que el monto al que se condena a la demandada pagar a la referida ciudadana es el de Bs. Bs. 2.454.182,50 y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA, a la parte demandada, ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DARENIS Y.D.C. contra de empresa ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de Bs. 737.981,65. Se condena igualmente el pago de la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.E.P.F. en contra de la referida empresa, por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma de Bs. 2.454.182,50. Se condena igualmente el pago de la Prestación de Antigüedad, los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en lo que respecta a los conceptos demandados por la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2007.

Años: 197° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H. Q

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000515.

FJHQ/AS

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