Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° y 154º

Acarigua, 09 de Enero de 2.014

EXPEDIENTE: 10415-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DARGISA COROMOTO RODRIGUEZ, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.364.843 domiciliada en La Urbanización Baraure 3, calle 12, Sector 9, Vereda 9, Casa Nro. 7 del Municipio Araure, estado Portuguesa, actuando en representación de su hija M.P.G.R., hoy día mayor de edad.

ABOGADOS APODERADOS: E.P. Y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.729 y 102.011

DEMANDADA: ALMACENES Y TRASPORTE CEREALEROS ATC. C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 22, Tomo 487-A, representada legalmente por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.941.960, domiciliada en la sede de Profinca, al frente del monumento la Espiga, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Junio de 2009 (fs.57 y 58, 1era. Pieza), se admite la presente demanda, siguiendo al efecto procedimiento dispuesto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lograda la notificación de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante escrito cursante a los folios 88 a 96. El 19 de Noviembre de 2009 (f. 165, 1era. Pieza) se fija oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El 25 de Noviembre de 2009, la parte actora solicita medida cautelar de Embargo. Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, suscrita por la parte demandada, inserta al folio 175, 1era. Pieza, solicita se suspenda la celebración del referido acto en virtud de la situación irregular por la que atraviesa la empresa demandada, lo cual fue un hecho público y notorio. En esa misma fecha la parte actora, ratifica solicitud de Medida de Embargo y conviene en la petición de la parte demandada. Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009 (f. 179, 1era. Pieza) el Tribunal acuerda de conformidad suspensión del referido acto oral y en esa misma fecha, por auto separado decreta Medida de Embargo, siendo revocado y posteriormente decretado, por auto de fecha 08 de Enero de 2010, en virtud de error en el calculo. Al folio doscientos cinco (205, 1era. Pieza) cursa diligencia de fecha 08 de Febrero de 2010, a través de la cual el abogado apoderado de la parte demandante tomando en consideración la etapa procesal de la causa, para celebrar acto oral de evacuación de pruebas y siendo que sobre los bienes de la empresa demandada fue dictada medida de aseguramiento por un Juzgado Penal, solicita se notifique a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010 (f. 206, 1era. Pieza), lograda la misma, por auto de fecha 13 de Mayo de 2010 (f. 217, 1era. Pieza), se suspendió el procedimiento por noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El 15 de Julio de 2010 (f.219, 1era. Pieza), ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a la etapa procesal de la causa, se remite expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 (f.223, 1era. Pieza), se declara incompetente y remite expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” por estar vencida la fase probatoria, fecha a partir de la cual vencido los lapsos de abocamiento de la Dra. M.F. y luego en fecha 13 de Diciembre de 2011 (f.337, 1era. Pieza), de quien suscribe, y lograda la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de noviembre de 2013, (f.45, 2da. Pieza) se fijo oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que se efectúo el 03 de Diciembre de 2013.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para dictar sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

En la presente acción basada en causa legal, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, se ha cumplido con las formalidades de ley.

Se encuentra determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la joven demandante M.P.G.R. para la fecha de la interposición de la demanda era menor de edad.

Manifiesta la accionante que el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la Urbanización Baraure 3, calle 12, Sector 9, Vereda 9, casa Nro. 07, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.087.947, quien fue padre de la joven identificada en autos comenzó a trabajar en la Empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A, antes descrita, el 01 de Noviembre de 2006, devengando un salario mensual de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000), desempeñándose como chofer en horario de Ocho (8:00) de la mañana a doce (12:00) del mediodía y de dos (2:00) de la tarde a seis (6:00) de la tarde, de Lunes a Sábado, que debido a la naturaleza del trabajo que realizaba la compañía exige a sus trabajadores choferes viajar a diferentes lugares del país. Agrega, que el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007), encontrándose en horas de trabajo y cumpliendo con sus labores, falleció el precitado ciudadano como consecuencia de accidente de tránsito tipo colisión, que le ocasiono traumatismo cráneo encefálico severo, ocurrido en el Sector el Guairo entre Cantaura y Anaco, estado Anzoátegui. Asimismo manifiesta, la demandante que a la fecha de interposición de la demanda la citada empresa no ha mostrado intención de pagar a sus herederos lo que por ley les corresponde respecto a las prestaciones e indemnizaciones que a tales fines se establecen.

Entre otros aspectos argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, nace para el patrono la responsabilidad objetiva, debiendo responder por el daño independientemente que haya o no tenido culpa en la generación daño, que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, probado el cual procede es una estimación, que se hace al prudente arbitrio del Juez. Asimismo señala, que la empresa demandada no cumplió con la obligación de informar por escrito al trabajador sobre los principios de prevención, así como las condiciones de inseguridad, peligrosidad y factores de riesgo a que se enfrentaba cuando ingreso al puesto de trabajo, razones por las que en representación de la hoy mayor de edad M.P., demanda a la Empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A, para que convengan en indemnizarle, o en su defecto sea condenado, pagando la cantidad de:

  1. - Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000), por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

  2. - La cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 96.000) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - La cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 187.000), por concepto de lucro Cesante, por quince (15) años y siete (7) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.

    Por último solicita el pago de las costas procesales y estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 415.000)

    Mientras que la parte demandada, representada judicialmente por la abogada A.E.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.354, al contestar la demanda en primer lugar como punto previo opone la cuestión previa de falta de cualidad de la ciudadana Dargirsa Coromoto Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los únicos herederos del de cujus son sus hijos A.G. y M.P.G.G.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil, solicito el llamado como tercero interesado al ciudadano A.G.G.G., por ser este heredero del identificado de cujus

    En cuanto a los hechos, conviene que el ciudadano J.A.G.G., haya sido trabajador de la empresa demandada y que su último salario mensual haya sido la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000).

    Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya sido responsable en el accidente de tránsito ocurrido el fecha 31 de mayo de 2007, que le ocasionó la muerte al ciudadano J.A.G.G., porque se evidencia del expediente de tránsito que el referido ciudadano impacto por la parte trasera a otro vehículo, aunado a que no portaba cinturón de seguridad, razón por la que salio expelido del vehículo. Que al ir a exceso de velocidad y sin cinturón de seguridad estaba incumpliendo con sus deberes como trabajador, que tanto la Ley de Tránsito como el Código Civil establecen la imprudencia como causa eficiente en la producción de un hecho por parte de una persona, que el de cujus fue imprudente al conducir e inobservo las medidas preventivas señaladas en el contrato de trabajo al conducir a exceso de velocidad y al no utilizar el cinturón de seguridad, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la responsabilidad patronal cuando incumple con la materia de seguridad y salud en el trabajo, y la empresa le practico las respectivas notificaciones de riesgo y el análisis seguro de trabajo (A.S.T), al extremo de asentarlo en el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador, lo que exime a su representada de dicha responsabilidad y que tenga que pagar algún tipo de indemnización, las consigna marcados “B”, “C” y “D”.

    Niega, rechaza y contradice lo expresado por la demandante en cuanto a que la empresa demandada incumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el libelo de la demanda se señala como supuesto incumplimiento de su representada la supuesta negligencia por la falta de información de las instrucciones y capacitación sobre los riesgos y posibles accidentes, pero se desprende de los anexos “B”, “C” y “D”, que la empresa cumplió con sus obligaciones de girar instrucciones y capacitación sobre los riesgos, y al momento del accidente la empresa fue diligente al notificar de manera oportuna al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., conforme al lapso dispuesto en la Ley, por tanto, es falso que haya habido inobservancia de disposición legal alguna, ni dolo, ni negligencia, por lo que este pedimento debe ser declarado improcedente, por cuanto de la lectura de los artículos 1.6 y 130 de la referida Ley Orgánica, son requisitos indispensables para la procedencia de las indemnizaciones las siguientes:

    1. Que haya habido dolo o negligencia del patrono, elemento culposo.

    2. Que ese dolo o negligencia haya sido en el cumplimiento de obligaciones relativas a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    3. Que haya vínculo causal entre el incumplimiento culposo de las normas relativas a la materia de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente o la aparición de la enfermedad.

    La responsabilidad objetiva fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo argumenta que existe una falta de legitimación pasiva de su representada, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que en los casos en que el trabajador ha sufrido algún infortunio del trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es éste quien de conformidad con lo previsto 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, debe pagar dichas indemnizaciones. Que en el presente caso el trabajador ad inicio de su relación laboral fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de Planilla 14-02, promovida con el número 2 en el escrito de promoción de pruebas, por lo que su representada no esta obligada a pagar al demandante ninguna indemnización por este concepto en el supuesto negado de ser cierto el carácter ocupacional del accidente.

    Respecto al lucro cesante niega, rechaza y contradice deba cancelar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.187.000) en virtud de que los daños que se pudieren haber causado a los herederos del trabajador no se derivan de causas inherentes a su representada, porque el accidente no se debió a causas no imputables a la empresa.

    En cuanto al daño moral, niega, rechaza y contradice que a los herederos del de cujus les corresponda la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) por este concepto en virtud de que dicha cifra como lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia debe ser prudencialmente estimada por el Juez.

    Ahora bien, en torno a los puntos previos alegados por la parte demandada, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nro. 02, por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, (f.164, 1era. Pieza), con relación a la falta de cualidad de la ciudadana Dargisa Coromoto Rodríguez, decidió: “que el mismo se resolverá como punto previo en sentencia definitiva…” y respecto al llamado como tercero interesado al ciudadano A.G.G.G., negó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la controversia queda planteada en los siguientes términos: la parte demandada admite expresamente la relación laboral, y el salario del trabajador. Igualmente admite, al no rechazar ni contradecir, el cargo desempeñado por el causante, el horario y la ocurrencia del accidente, así como la fecha del mismo, quedando controvertidos la falta de cualidad de la ciudadana Dargisa Coromoto Rodríguez, para actuar en juicio en nombre propio, la culpa de la parte demandada en la ocurrencia del accidente por incumplimiento de normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a cuyo efecto es necesario analizar las pruebas cursantes en autos; previo a lo cual debe emitir pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad de la ciudadana Dargisa Coromoto Rodríguez, para actuar en juicio en nombre propio.

    PUNTO PREVIO

    En este sentido, alega la parte demandada que la prenombrada ciudadana demanda a la Empresa Almacenes y Transporte Cerealeros A.T.C, C.A, actuando en nombre propio y en representación de su hija, identificada en autos, que dicha ciudadana carece de capacidad para comparecer en juicio como actora porque los Únicos y Universales Herederos son sus hijos, A.G. y M.P.G.R..

    Al respecto, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte demandante solo se encuentra constituida por la joven M.P., ya que la ciudadana Dargisa Coromoto Rodríguez, actúa en nombre y representación de su hija, y como tal otorgo poder al profesional del derecho E.A.P.S., si bien, el instrumento poder inserto al folio 7, fue otorgado por la prenombrada ciudadana en nombre propio y en representación de su hija, no queda duda a quien decide que la demanda la interpone el citado abogado, solo en nombre de la joven M.P., quien se encuentra representada legalmente, como es correcto, por su madre. Es así, como entre otros aspectos de la demanda, se lee: “Yo, E.A.P. Salazar…actuando con el carácter de apoderado judicial…de la ciudadana Dargisa Coromoto Rodríguez quien a su vez es madre y representante de la adolescente….ocurro muy respetuosamente para exponer:…”, y en el petitorio, dice: “…es por lo que en nombre de mi representada que es madre de la adolescente…demando a la sociedad…”., razón por la cual se declara sin lugar la alegada falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    De seguida, en relación a las pruebas, tenemos:

    ► PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    ♦ Copia certificada de sentencia cursante a los folios 9 al 11, 1era. Pieza, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nro. 01, expediente número 1566-08, nomenclatura del referido tribunal, en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual autorizo a la demandante para que en representación de su hija M.P.G. cobrara varios conceptos derivados de la muerte de su padre, la cual aún cuando no es un hecho controvertido, por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se otorga valor probatorio en cuanto permite ampliar el conocimiento respecto a la cualidad de la demandante para actuar en el juicio.

    ♦ C.d.E. cursante al folio 12, 1era. Pieza, emanada de la Unidad Educativa “Cecilio Acosta”, correspondiente a la demandante M.P.G.R., la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar su condición de estudiante para el año escolar 2008- 2009.

    ♦ Copia simple acta de defunción, que riela al folio13, 1era. Pieza, perteneciente al señor J.A.G.G., emanada del Registro Civil del Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, la cual aún cuando no es un hecho controvertido su muerte, por ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se otorga valor probatorio en cuanto permite conocer la edad del difunto.

    ♦ Copia simple de sentencia cursante a los folios 14 a 16, 1era. Pieza, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nro. 01, expediente Nro. 1335-07, nomenclatura del referido tribunal, mediante la cual se declaro como único y universales herederos del de cujus J.A.G.G., a sus hijos, A.G.G. y M.P.G.R.. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documento público que da fe que la joven demandante M.P.G.R., es beneficiaria como causahabiente de las indemnizaciones que pudieren corresponderle con ocasión de la muerte de su padre.

    ♦ Copia certificada del expediente administrativo POR-35-IA-07-0337, nomenclatura del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, inserto a los folios 17 a 55, 1era. Pieza, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente como documento administrativo elaborado por funcionario público competente, no impugnado, en el que los funcionarios actuantes en relación a los factores de seguridad y salud, dejan constancia entre otros aspectos de: “Análisis de seguridad en el trabajo”…”no indica uso del cinturón de seguridad”; Instrucciones y capacitación al personal”…”no se evidencio ninguna capacitación”; “Programa de mantenimiento preventivo de las maquinarias, equipos y herramientas”…no existe un programa como tal, solamente formatos…”.. Asimismo se concluye que el accidente ocurrido el 31 de Mayo de 2007, en el Sector Guairo entre Cantaura y Anaco, estado Anzoátegui se trata de “Accidente de Trabajo” que le ocasionó la muerte al trabajador J.A.G.G., ordenando a la empresa demandada capacitar de manera practica y teórica y de forma constante a todos los trabajadores que presten el servicio como chóferes en materia de salud y seguridad laboral, y específicamente en el uso de cinturón de seguridad y de realizarle la prueba de manejo defensivo, además de respetar todas las normativas de tránsito terrestre, con el fin de hacer conciencia y lograr prevenir accidentes de trabajo y así garantizar condiciones de seguridad.

    TESTIFICALES:

    ♦ De los ciudadanos D.D.C.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.820, y F.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.069.521, ambos identificados en autos, los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por cuanto sus dichos merecen credibilidad a quien sentencia, por ser precisos, concordantes y contestes en manifestar que el de cujus laboraba como chofer para la empresa Almacenes y Trasporte Cerealeros ATC C.A y que el mismo murió a causa de accidente de transito ocurrido en fecha 31 de Mayo de 2007.

    ► PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovidas en la contestación de la demanda, las cuales aún cuando no fueron debidamente incorporadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas ante la ausencia de la parte demandada, y como tal, quedaron fuera del proceso, quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450, literales “h”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

    ♦ Copia simple de expediente Nro. 125 – 07, nomenclatura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 21, Anzoátegui, cursante a los folios 99 a 125, 2da. Pieza, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente como documento administrativo elaborado por funcionario público competente, no impugnado, al determinar conjuntamente con el expediente administrativo POR-35-IA-07-0337, nomenclatura del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, las condiciones y características del accidente de tránsito ocurrido el 31 de Mayo de 2007, en el Sector Guairo entre Cantaura y Anaco, estado Anzoátegui que ocasionó la muerte al trabajador J.A.G.G., quedando expresa constancia que el trabajador para el momento del accidente no tenía cinturón de seguridad.

    ♦ Planilla de notificación de riesgos, cursante al folio 126, 2da. Pieza adminiculada a ♦ Planilla de análisis de seguro de trabajo (A.S.T), cursante al folio 127, 2da. Pieza. No se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto del expediente administrativo POR-35-IA-07-0337, nomenclatura del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, se desprende que la empresa incumplió normas sobre seguridad dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    ♦ Planilla de notificación de accidente laboral, cursante al folio 128, 2da. Pieza, efectuada por la empresa demandada por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa, Barinas, Cojedes. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que dicha compañía en su condición de patrono del trabajador notifico oportunamente el accidente, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    ♦ Contrato de Trabajo cursante a los folios 134 a 136, 2da. Pieza, no se aprecia y en consecuencia se desecha por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de la muerte del trabajador, el 31 de mayo de 2007, el mismo fue suscrito en 31 de Octubre de 2006, con vigencia entre el 31 de Octubre al 15 de Enero de 2007, por tanto, no aporta elemento probatorio alguno a l presente causa.

    De acuerdo a las pruebas antes analizadas, quien sentencia con el objeto de determina la procedencia o no de los conceptos reclamados, considera menester destacar que la jurisprudencia en materia laboral ha establecido que según nuestro ordenamiento jurídico el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, se prevé básicamente en cuatro textos normativos distintos: La Ley Orgánica del Trabajo, (hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Asimismo, ha dispuesto que el trabajador o sus causahabientes podrán demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas, es decir, la responsabilidad Objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas del incumplimiento de la empresa o del patrono de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

    En este orden de ideas, es oportuno distinguir; la doctrina de la responsabilidad objetiva, también conocida como Teoría del Riesgo Profesional, que se encontraba dispuesta en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; según la cual el patrono responde objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, este último, siempre y cuando el hecho generador de daños materiales ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima, de la Responsabilidad Subjetiva que deviene de la violación de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la Responsabilidad Civil Extracontractual que deriva del hecho ilícito civil, artículo 1185 del Código Civil.

    De acuerdo a las observaciones anteriores y las pruebas analizadas, corresponde a quien sentencia determinar cual de las indemnizaciones requeridas resultan procedentes.

  4. - En cuanto a la Responsabilidad Objetiva (material), dispuesta actualmente en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, quien sentencia observa que aún cuando en el caso que nos ocupa quedo verificada la existencia de la relación de trabajo entre las partes y que el accidente de transito en el que falleció el trabajador J.A.G.G., cumple con la definición de accidente de trabajo, y como tal, opera la teoría del riesgo profesional, independientemente de la conducta culpable o no del patrono, ante la ausencia de las eximentes de responsabilidad a que aludía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que ambas partes admiten que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social, y así se refleja igualmente del informe sobre el accidente laboral, presentado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, por tanto, siendo, que este régimen de indemnización es supletorio al consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, la Empresa demandada queda liberada de dicha indemnización. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, ha de declararse como en efecto se declara que las indemnizaciones provenientes por este concepto, deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Responsabilidad Objetiva, (Daño Moral) el cual debe ser reparado igualmente por el patrono independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo. En este caso es procedente, porque está demostrado como se indico anteriormente la ocurrencia del accidente laboral, como hecho generador.

    Ahora bien, para determinar el monto a indemnizar por éste concepto se acoge a plenitud doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, con el objeto de que la misma sea equitativa y justa, acorde con el daño sufrido.

    Al efecto, se considera lo siguiente:

    1. La importancia del daño: Quedó admitido y demostrada la muerte del trabajador identificado en autos, quien falleció en dicho accidente de trabajo, ocurrido el 31 de mayo de 2007, Sector el Guairo entre Cantaura y Anaco, estado Anzoátegui. De manera que, siendo el trabajador una persona joven, de 44 años, soporte económico de su grupo familiar, conformado por su concubina y dos (2) hijos, entre ellos, la demandante, M.P., quien para el momento del infortunio, contaba con doce (12) años de edad, se considera que el daño psíquico, emocional, afectivo generado al grupo familiar, es grave, pero especialmente, es determinante para cualquier ser humano, en la fase de su adolescencia el amor, la formación, la educación, la vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva que le deben los padres a sus hijos.

    2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; en el presente caso se encuentra demostrado que la empresa demandada infringió normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no indicar al trabajador sobre el uso del cinturón de seguridad, no capacitar y no cumplir formalmente con un programa preventivo de uso de las maquinas, equipos y herramientas.

    3. La conducta de la víctima; la víctima debió ser diligente, prudente y cumplir con las normas de tránsito terrestre, usando el cinturón de seguridad.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; según lo manifestado por la parte demandante, hecho no controvertido por la contraparte, el trabajador toda su vida se desempeño como chofer, que no logró hacerse de un oficio técnico, siempre entregado a la atención de su familia.

    5. Posición social y económica del reclamante, el trabajador a decir de la demandante, era una persona humilde de pocos recursos económicos, se desempeñaba como chofer, devengando la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) mensuales.

    6. Capacidad económica de la parte demandada; La Empresa Almacenes y Trasporte Cerealeros ATC C.A, para el momento de la interposición de la demanda, era una empresa reconocida dentro del estado Portuguesa, que tenía una capacidad económica holgada, y según manifiesta la demandante para el año 2006, superaba la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.5.000.000), hecho no controvertido por la demandada, por lo que se considera que la empresa demandada tiene capacidad económica para cancelar las indemnizaciones que en la parte dispositiva del presente fallo se han de establecer.

    7. Posibles atenuantes a favor del responsable, la empresa demandada fue solidaria y presto ayuda al grupo familiar Gudiño- Rodríguez, pues a decir, de la propia demandante, cancelo los costos producto del traslado, sepultura, igualmente quedo demostrado que dicha compañía en su condición de patrono del trabajador notifico oportunamente el accidente, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; es evidente que nada retribuye la vida, no es aplicable al caso, por fallecimiento de la victima.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo en consideración que la entidad del daño es grave, “la muerte”, que la victima contribuyo al daño al no usar el cinturón de seguridad, pero también la empresa inobservo normas de seguridad y salud laboral, que la misma cuenta con recursos económicos para responder por el daño causado, que el grupo familiar del trabajador fallecido es de pocos recursos económicos, que la perdida de un ser querido, no solo como soporte económico, sino emocional, social jamás será superado, que el difunto era una persona joven, 44 años, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se puede extender hasta los sesenta (60) años, por lo que puede considerarse que el mismo tenía una e.d.v. útil para el trabajo de al menos dieciséis (16) años, este Tribunal, sobre la base de la equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, tomando en consideración montos fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, fija la cantidad solicitada de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120.000), por concepto de daño moral, que debe cancelar la Almacenes y Trasporte Cerealeros ATC C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. - En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el empleador debe indemnizar a los parientes del trabajador en caso de muerte por accidente de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus actividades, y no tomo los correctivos.

    En el caso que nos ocupa, quedo demostrado que la empresa demandada infringió lo dispuesto en el artículos 56 y siguientes de la precitada Ley Orgánica, la empresa incumplió normas sobre prevención, seguridad y salud laboral, por ende resulta procedente el reclamo interpuesto por la parte demandante, pero también quedo demostrado que el trabajador contribuyo en la ocurrencia del accidente, porque uno de los motivos que le ocasiono la muerte fue el no usar el cinturón de seguridad. Por tanto, si bien la empresa Almacenes y Trasporte Cerealeros ATC C.A está obligada a pagar a joven M.P.G.R., como causahabientes del difunto J.A.G.G. el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años como lo prevé el artículo 130 Ejusdem, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, este tribunal aplica el límite mínimo, a saber, el salario correspondiente a cinco (5) años.

    En el caso concreto, quedó demostrado, que el salario a la fecha de terminación de la relación laboral por la muerte del trabajador, era de Un Mil Bolívares (Bs.1000) mensuales, para Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33, 33) diarios, Salario Integral: Treinta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 36.11) diario x 365 días = Trece Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs.13.180) x cinco (5) años = Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 65.900,75).

    En suma, la empresa Almacenes y Trasporte Cerealeros ATC C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe indemnizar a la demandante M.P.G.R., la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 65.900,75) y así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo y no la cantidad demandada.

  7. - Lucro Cesante. La doctrina y jurisprudencia ha dispuesto que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales.

    Por otro lado, en cuanto al lucro cesante derivado de infortunio laboral, la Sala de Casación Social de modo reiterativo ha venido señalando su procedencia sólo en aquellos casos en los cuales éste se hubiese ocasionado como consecuencia del incumplimiento de una condición insegura conocida por el empleador, que hagan configurar una conducta culposa, negligente, imprudente o imperita, recayendo en la víctima el demostrar la culpa o dolo del patrono, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por tanto, no es procedente el reclamo de lucro cesante si el demandante no demuestra, ni el juez verifica la ocurrencia del acto antijurídico del patrono, por lo que ante la ausencia de dichos supuestos éste no está obligado a su reparación.

    En el caso que nos ocupa, si bien quedo demostrado el incumplimiento de una conducta preexistente, que como se indico previamente, la empresa incumplió normas sobre prevención, seguridad y salud de los trabajadores; no es menos cierto que no se encuentra demostrado el carácter ilícito del incumplimiento culposo, y por ende, tampoco esta demostrada la relación de causalidad (relación de causa – efecto); si bien el accidente de tránsito ocurrido el 31 de Mayo de 2007, donde perdió la vida el ciudadano J.A.G.G., fue calificado por INPSASEL, como “accidente de trabajo”, no es menos cierto que la victima contribuyo al accidente al no usar el cinturón de seguridad, que como todo ciudadano estaba obligado a cumplir con las normas de tránsito terrestre, no se desprende de las actas que el patrono conociendo los riesgo a que estaba expuesto el trabajador (Ej. imperfecciones mecánicas del vehículo), no tomo las medidas correspondientes (Ej. reparación).

    Además, no demostró la parte demandante que el hoy occiso tuviesen certeza de laborar para la empresa demandada durante un lapso de tiempo a futuro y por tanto, se haya privado a sus causahabientes de la utilidad que sus ingresos o ganancias les generaría a cada grupo familiar.

    Sobre la base de esas consideraciones, se hace improcedente el pago del lucro cesante. Y ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en la presente causa no fue reproducido en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, intentada por la ciudadana DARGISA COROMOTO RODRIGUEZ, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.364.843, actuando en representación de su hija M.P.G.R., hoy día mayor de edad, en contra de la Empresa ALMACENES Y TRASPORTE CEREALEROS ATC. C.A, antes identificada, representada legalmente por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.941.960.

    En consecuencia se CONDENA a la Empresa ALMACENES Y TRASPORTE CEREALEROS ATC. C.A a pagar a la joven M.P.G.R., causahabiente del de cujus J.A.G.G., las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) por concepto de Daño Moral.

SEGUNDO

La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 65.900,75) de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

Se declara improcedente indemnización por concepto de lucro cesante.

Siguiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi&Cia.Ca., se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, salvo el concepto por daño moral, a partir de la notificación de la parte demandada. Al efecto se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto designado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas del proceso por cuanto no hubo vencimiento total, como lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por disposición del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

Abg. EDGAR RANGEL.

ZCGQ/ er.

EXP: 10415-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° y 154º

Acarigua, 09 de Enero de 2.014

BOLETA DE NOTIFICACION

HACE SABER:

A la ciudadana DARGISA COROMOTO RODRIGUEZ, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.364.843, actuando en representación de su hija M.P.G.R., hoy día mayor de edad y/o su apoderada judicial abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 102.011 domiciliada en La Urbanización Baraure 3, calle 12, Sector 9, Vereda 9, Casa Nro. 7 del Municipio Araure, estado Portuguesa que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 10415-09 por Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.-

LA JUEZ

ABG: ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.

LA NOTIFICADA: ______________________

FECHA: _____________HORA:_____________

Exp. N° 10415-09

ZCGQ/er.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° y 154º

Acarigua, 09 de Enero de 2.014

BOLETA DE NOTIFICACION

HACE SABER:

A la Empresa ALMACENES Y TRASPORTE CEREALEROS ATC. C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 22, Tomo 487-A, representada legalmente por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.941.960, domiciliada en la sede de Profinca, al frente del monumento la Espiga, Acarigua estado Portuguesa, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 10415-09, por Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.

LA JUEZ

ABG: ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.

EL NOTIFICADO: ______________________

FECHA: _____________HORA:_____________

Exp. N° 10415-09

ZCGQ/er

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