Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº S-12.696.

SOLICITANTES: D.E.C.O. Y E.R.C..

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: D.E.C.O. Y E.R.C., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.341.696 y E-81.477.775, actualmente nacionalizado con el número de cedula V-24.524.117, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.190, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil, del Municipio Zamora, del Estado Aragua, en fecha, 23 de Noviembre del Año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 190, folio 190 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

En fecha 16 de Octubre del año 2.009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 23 de Octubre del año en curso, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando que no tenía objeción ni observaciones que formular.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: D.E.C.O. Y E.R.C., de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.341.696 y E-81.477.775, actualmente nacionalizado con el número de cedula V-24.524.117, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 14 de Octubre del 2009, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual es del tener siguiente:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:

DE LA P.P. Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE NUESTRO HIJO.

… Con respecto a nuestro hijo, antes identificado, hemos acordado lo siguiente:

1.- La responsabilidad de crianza corresponderá conjuntamente al padre y a la madre y la custodia será ejercida por la madre D.E.C.O., donde esta tenga o fije su residencia.

2- Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir, por el padre y la madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir por el padre y por la madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior.

3- En cuanto a la manutención de nuestro hijo, ésta corresponde a ambos, es decir al padre y a la madre. queda entendido por ambas partes que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre E.R.C., se obliga a continuar proporcionando para la manutención de su hijo, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) mensuales, que es el equivalente al 62,05% de un salario mínimo nacional, dicho monto deberá ser pagado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y se le hará un ajuste anual del 20% de sus ingresos. En los meses de Agosto y Diciembre se duplicara este monto, es decir al padre le corresponderá por concepto la cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00), y los gastos extras serán costeados por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%).

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece en forma amplia, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando bien tenga, respetando las horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. El régimen de convivencia familia también lo podrá ejercer el padre a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…

Sic.

Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diez (10) días de mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-12.696.

PAA/DP/gigi.-

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