Decisión nº 14.194 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200o y 151o

Sede Civil (en funciones de alzada)

PARTE DEMANDANTE: D.R.F.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.249.755.

Representados por: K.G., E.G. y H.G., inpreabogados números 72.937, 81.553 y 24.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRTILIANO DEL C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.178.468.

Representado por : M.V. y L.E.D., inpreabogado número 55.273 y 48.838, respectivamente.

EXPEDIENTE: 14.194

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 01 de noviembre de 2010 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 29 de junio de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y condenó a la parte perdidosa a: i) Entregarle a la parte demandante el inmueble conformado por un local comercial, que inicialmente era el garaje de un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, No. 273-A, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas. ii) Pagarle a la parte demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2009, a razón de Doscientos CUARENTA bolívares (Bs. 240,00) cada uno. iii) El pago de costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2009 la parte actora introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua.

En fecha 28 de mayo de 2009 el Juzgado a quo admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2009 el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de julio de 2009 la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 02 de julio de 2009 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2009 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de julio de 2009 la parte actora consignó otro escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2009 el Juzgado a quo: (i) practicó inspección judicial promovida por la parte demandada y (ii) admitió las pruebas promovidas por el actor en fecha 07 de julio del mismo año.

En fecha 09 de julio de 2009 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos HEMYER DELGADO LOZADA y H.C.. Asimismo, el a quo declaró desierto el acto de deposición de la ciudadana NORKA Y.R.S..

En fecha 13 de julio de 2009 el ciudadano E.A.E. rindió declaraciones. Asimismo, el a quo: (i) declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana M.A.M.P. y (ii) fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo N.R.S..

En fecha 14 de julio de 2009 el Juzgado a quo declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos IRIAN DA SILVA y EDUARDO MELIAN DA SILVA y se llevó a cabo la deposición de los ciudadanos NORKA Y.R.S.

En fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado a quo dictó sentencia y ordenó notificar a las partes.

En fecha 07 de octubre de 2010 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal tomando en consideración el deber del Juez de Segunda Instancia de revisar de forma íntegra las actuaciones llevadas por el Juzgado a quo, pasa hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en el escrito libelar lo siguiente:

• Que “(…) [es] co-propietaria [sic] y arrendadora de un inmueble conformado por un local comercial, que inicialmente era el garaje de un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de enero, calle Páez, No. 273-A, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua (…)”

• Que “(…) en fecha 30 de agosto de 2003, es decir, hace aproximadamente cinco (05) años, di[ó] en arrendamiento, dicho local comercial o garaje al ciudadano MITIALIANO DEL C.D. (…)”

• Que “(…) Las características de la mencionada relación contractual son las siguientes: bilateral, consensual, escrita y se inició a tiempo determinado, con una vigencia inicial de un (01) año, contados a partir del 30 de agosto de 2003, prorrogables por acuerdo voluntario entre las partes, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, salvo que con treinta (30) días de anticipación el vencimiento del contrato, alguna de las partes notifique por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo que al no existir la mencionada notificación, se transformo [sic] en un contrato a tiempo indeterminado (…)”

• Que “(…) el canon de arrendamiento cancelado por el inquilino inicialmente, el equivalente a la cantidad actual de: CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120), que el arrendatario debía pagar puntualmente el día 30 de cada mes, en dinero efectivo, en manos de la arrendadora, que es [su] persona, tal como establecía el mencionado contrato, siendo aumentado dicho canon de arrendamiento, con posterioridad, hasta alcanzar la suma actual de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240), pero es el caso que el arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento antes indicado, desde el mes de junio de 2008, adeudando en consecuencia el pago de las mensualidades arrendaticias de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero y febrero de 2009 (…)”

• Que “(…) el arrendatario ha ocasionado al inmueble graves daños o deterioros, que incluyen abertura de huecos en las paredes, no autorizadas por [su] persona, por lo que también a infrigido el contenido del literal E del mismo artículo (…)”

Fundamentó la presente demandada en los artículos 33, 34 literal “A” y “E” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, la parte actora solicitó que la demandada convenga o sea condenada a: 1) El desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de nueve (09) cánones de arrendamiento y el deterioro ocasionado al inmueble. 2) El pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) la Demandante no ha demostrado la Propiedad del [inmueble objeto de contrato de arrendamiento] (…)”

• Que “(…) [Niegan], Recha[zan], Contra[dicen], [se] opone[n] e Impugna[n], en todas y cada una de sus partes el presente Libelo de Demanda (…)”

• Que “(…) La Demandante no tiene cualidad legal para demandar a nuestro representado, ya que esta demandando a nuestro representado por el Desalojo sobre un Bien Inmueble constituido por una Casa de Habitación, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, No. 273, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)”

• Que “(…) [su] representado esta [sic] arrendado (Alquilado) sobre Un (01) Local Comercial (Garage), ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez No. 273-A, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Y Local Comercial este que NO tiene nada que ver con la presente Demanda de Desalojo (…)”

• Que “(…) [su] representado, con respecto al Local Comercial donde esta [sic] arrendado o/y Alquilado, (y que no tiene nada que ver con la presente Demanda de Desalojo instaurada en su contra), se encuentra en la actualidad totalmente Solvente. Y Solvencia esta que se lo demostramos formalmente en este acto al presente Tribunal, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., y el cual fue admitido bajo el número de Expediente No. 4455-09, según la nomenclatura interna de dicho Juzgado (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada no rechazó la existencia del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, ni rechazó la indeterminación en el tiempo del mismo, por lo que, los hechos controvertidos de la presente causa se circunscriben únicamente en verificar 1) el pago alegado por la parte demandada y 2) el deterioro mayor del inmueble arrendado alegado por la parte demandante. Así se declara.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

(…) Luego de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los elementos probatorios promovidos por las partes, es[e] Tribunal arriba a la conclusión, de que tienen que declarar con lugar la demanda, por cuanto la parte accionante demostró la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, por parte de la accionada, quien no pudo probar nada que le favoreciera respecto a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya mencionados, todo lo cual conllevó a que es[e] Tribunal tuviera que declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Es[e] Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana D.R.F.D.P. antes identificada, contra el ciudadano MITILIANO DEL C.D. antes identificado. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Entregarle a la parte demandante el inmueble conformado por un local comercial, que inicialmente era el garaje de un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, No. 273-A, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2009, razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) cada uno. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…)

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Vista la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, esta Alzada como punto previo, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)

(Negrillas Nuestras)

En ese sentido, en el específico caso de la falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:

(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)

Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. 13.353. Magistrado Ponente Levis Zerpa: 2002. (Negrillas Nuestras)

En abono a lo anterior, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, teniendo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha expresado que:

(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)

(Negrillas Nuestras).

Igualmente, el Dr. E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI” (2008), Pág. 240, dejó sentado que: “(…) El concepto cualidad toca fondo el fondo del derecho por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión (lo que aspira obtener la parte contendiente) o de negarla en juicio (…)”

Por ende, la cualidad activa en materia de la acción de desalojo versa sobre la relación lógica entre la persona que incoa la demanda y la persona abstracta a quien la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le concede la acción.

En ese sentido, los literales “a” y “e” del artículo 34 ejusdem, establecen respectivamente que:

(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…) e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)

Así las cosas, este Juzgador observa que cursa a los folios 06 y 07 del expediente, contrato privado de arrendamiento, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y de donde se desprende que la ciudadana D.R.F.D.P., supra identificada, arrendó al ciudadano MIRTILIANO DEL C.D., igualmente supra identificado, un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, Nro 273-A, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal considera que la demandante en su calidad de arrendadora derivado del contrato anteriormente detallado, posee legitimatio ad causam para intentar la presente demanda. Así se declara.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU RESPECTIVO VALOR

Pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada:

Documentales:

  1. -Copia certificadas de expediente de consignación signado con el número 4455-09 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.. (Folios 49 al 68)

    Con relación a las documentales que antecede este Tribunal observa que son copia certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este Tribunal las valora y aprecia. Así se declara.

  2. - Comprobante de consignación suscrito por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en fecha 25 de junio de 2009. (Folio 69)

    Respecto a la documental que antecede este Tribunal observa que es un documento público, el cual conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil surte pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - Boleta de citación de fecha 23 de marzo de 2009, tramitada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial, Maracay, Oeste 1, Comisaría 23 de enero. (Folio 70)

  4. - Remisión externa de la Oficina de Orientación al ciudadano Aragua, del Ministerio Publico de fecha 04 de marzo de 2009. (Folio 71)

    Respecto a la documentales que antecede numeras 3 y 4, este Tribunal observa que son copias simples de documentos administrativo, sin embargo, en nada ilustra a quien decide acerca de los hechos controvertidos de la presente causa. Así se declara.

    Inspección Judicial:

    Realizada al inmueble arrendado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2009, a las 9:30am, en la cual se levantó acta con las siguientes consideraciones:

    (…) El Tribunal deja constancia por tenerlo a la vista que el local donde se encuentra constituido se encuentran [sic] realizando funciones de latonería y pintura, se observan algunos vehículos dentro del mismo, se observó en pleno funcionamiento (…)

    Respecto al medio de prueba de inspección judicial, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio (2007), Tomo II, Págs. 965 y 966, manifiesta que:

    (…) En materia de inspección o reconocimiento judicial, el artículo 1.430 del Código Civil dispone, que los operadores de justicia estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba, lo que conlleva a establecer, que el sistema de apreciación de la prueba en comento, es mediante la sana crítica (…) Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hecho las partes (…)

    Así las cosas, esta Alzada considera que la inspección judicial realizada por el Juzgado a quo en nada ilustra acerca del deterioro o no del inmueble arrendado, sino que, por el contrario, sólo se dejó sentado en el acta de dicha inspección la labor que se estaba realizando en el inmueble y la presencia de vehículos dentro del mismo. Por consiguiente, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Testimoniales:

    - De la ciudadana M.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-17.014.421. Ahora bien, se observa que el acto de declaración de la testigo antes señalada fue declarado desierto por el a quo motivado a su inasistencia en fecha 13 de julio de 2009, por ende, un medio de prueba promovido pero no evacuado no es susceptible a ser valorado. Así se declara.

    -Del ciudadano Hemyer Delgado Lozada, titular de la cédula de identidad número V-18.177.103. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la primera pregunta y el contenido de la respuesta dada por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 09 de julio de 2010, y que textualmente dice lo siguiente:

    “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanos [sic] MIRTILIANO DEL C.D.? CONSTESTO: [sic] “Si [sic] lo conozco porque antes de yo vivir en el Piñonal vivía en la Romana por medio de unos compañeros que me consiguieron trabajo en ese taller (…)”

    -Del ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad número V-5.594.536. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la primera y tercera pregunta y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 09 de julio de 2010, y que textualmente dice lo siguiente:

    “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadanos [sic] MIRTILIANO DEL C.D.? CONSTESTO: [sic] “Si [sic] lo conozco desde el año 2001. (…) TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, porque le consta lo antes expuesto? CONTESTO: [sic] “Porque tuvimos relacionado allí toda vez que soy encargado del taller (…)”

    -Del ciudadano Enson A.E., titular de la cédula de identidad número V-11.093.986. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la tercera pregunta y el contenido de la respuesta dada por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 13 de julio de 2010, y que textualmente dice lo siguiente:

    “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque [sic] le consta lo antes expuesto? CONTESTO: [sic] “Al señor Mirtiliano porque tengo nueve (09) años trabajando con él (…)”

    -De la ciudadana Norka Y.R.S., titular de la cédula de identidad número V-9.652.515. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la sexta y séptima pregunta y el contenido de las respuestas dadas por la ciudadana antes identificada, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 14 de julio de 2010, y que textualmente dice lo siguiente:

    “(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor MIRTILIANO DEL CARMEN, ha sido puntual con el pago del canon de arrendamiento mensual? CONTESTO: [sic] “Si, [sic] si me consta porque yo directamente era quien le pagaba al señor ARGENIS, quien tuvo un tiempo dándome los recibos y otro en el que no me los daba ya que me indicaba que se los iba a dar al señor MIRTILIANO cosa que no hizo diciendo que su mamá tenía los recibos. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si alguna vez le tocó pagar el canon de arrendamiento y de ser así a quien le pagó y diga si escribió algún recibo de pago? CONTESTO: [sic] “Yo ahorita [sic] actualmente le estoy pagando al Banco y tengo los recibos del banco y le estoy pagando a nombre de la señora D.F. DE PARRA(…)”.

    A los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    Así las cosas, luego de analizada las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las mismas se desprende que, los testigos traídos a los autos mantienen una relación laboral en condición de empleados con el ciudadano aquí demandado, razón ésta, que lógicamente influye en las declaraciones que los mismos pudieran dar en procedimientos civiles de esta clase, por lo que, dichos testigos no merecen confianza, y en consecuencia, se desechan del presente procedimiento. Así se declara.

    Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora:

  5. -Mérito favorable.

    Respecto al mérito favorable promovido por la parte actora, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

    Informes:

  6. - Al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  7. - Al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Respecto a los informes promovidos por la parte actora en la presente causa conforme el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que rielan a los folios 100 y 102 del expediente, la respuesta dada pos los Juzgados supra mencionados, por lo que, este Tribunal valora y aprecia la información ahí contenida. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo de la parte demandada de un inmueble conformado por un local comercial, que inicialmente era el garaje de un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de enero, calle Páez, No. 273-A, jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua.

    Dicho desalojo es pedido toda vez que, según el actor, el demandado en su condición de arrendatario del inmueble supra mencionado, dejó de cumplir con su obligación básica de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009. Además, alegó el actor que el demandado ha deteriorado el inmueble dado en arrendamiento.

    En ese sentido, es necesario mencionar nuevamente que los literales “a” y “e” del artículo 34 ejusdem, establecen respectivamente que:

    (…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…) e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)

    Ahora bien, siendo que la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no es un hecho controvertido en la presente causa, este Tribunal pasa a analizar primeramente la insolvencia alegada por la parte actora como causal de desalojo, y posteriormente, de ser necesario, el deterioro alegado.

    En ese sentido, quien decide observa que en contrato de arrendamiento privado inserto al los folios 6 y 7 del expediente, en su cláusula segunda, las partes pactaron lo siguiente:

    (…) El canon mensual será de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que se pagarán puntualmente el día (30) de cada mes, en dinero efectivo en las manos de LA ARRENDADORA (…)

    .

    Primeramente, este Tribunal debe señalar que el actor en su libelo de demanda manifestó que el canon de arrendamiento pactado en Bs. 120.000, fue aumentado paulatinamente hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS CUARANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) [actualmente Bs. 240], alegato éste que no fue rechazado de forma alguna por el demandado, por lo que, este Tribunal analizará la presenta insolvencia alegada en base a dicha cantidad. Así se declara.

    Así las cosas, en el presente caso la parte demandada alega haber consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    Nuestro máximo Tribunal de la República ha aclarado que se entiende por vencimiento de la mensualidad, así la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2009, mediante sentencia número 55, estableció que:

    “(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario (…)”.

    De modo que, este Tribunal vista la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento antes mencionado, observa que la parte demandada tenía hasta los días 15 o 14 de cada mes, dependiendo si el mes tenía 30 o 31 días, respectivamente, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes inmediatamente anterior. Así se declara.

    En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias fotostáticas del expediente de consignación número 4455-09 que cursa en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexado al expediente en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado observa que en dicho expediente constan consignaciones de canon de arrendamiento realizadas a partir del 12 de marzo de 2009, por el ciudadano MIRTILIANO DEL C.D. a favor de la ciudadana D.R.F.D.P..

    En ese sentido, es de vital importancia señalar que de la simple lectura del libelo de la demanda, los meses alegados como insolutos por el actor son los de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, por lo que, el único deber del demando era probar específicamente el pago de esos meses, y no, consignar pruebas tendentes a intentar demostrar pagos posteriores, pretendiendo con ello, probar la presunta solvencia alegada en el escrito de contestación.

    Siendo así las cosas, este Juzgador observa que el mes de febrero de 2009, fue consignado tempestivamente por el demandando en fecha 12 de marzo de 2009. Ahora bien, respecto a las consignaciones realizadas por el demandado en fechas posteriores pertenecientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, esta Alzada manifiesta que los mismos no fueron demandados, por lo que, en nada ilustran a quien decide sobre los hechos controvertidos de la presente causa. Así se declara.

    Ahora bien, este Juzgador concluye, luego de revisado exhaustivamente el expediente y analizado el conglomerado de medios probatorios anexos al mismo, que el demandado no logró demostrar el pago de los meses demandados correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, y por ende, la presente demanda de desalojo es procedente en derecho conforme al literal “a” del artículo de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se declara.

    Para finalizar es impretermitible señalar que, siendo procedente el desalojo por la causal de insolvencia anteriormente detallada, resulta inoficioso analizar la contenida en el literal “e” del artículo 34 ejusdem, toda vez que, en el supuesto caso de también ser procedente conllevaría al mismo efecto jurídico de la anterior, vale decir, la entrega inmediata de la cosa arrendada. Así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado M.M., inpreabogado número 55.273, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIRTILIANO DEL C.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.718.468, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 29 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE RATIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en 29 de junio de 2009, que declaró: “(…)CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana D.R.F.D.P. antes identificada, contra el ciudadano MITILIANO DEL C.D. antes identificado. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Entregarle a la parte demandante el inmueble conformado por un local comercial, que inicialmente era el garaje de un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, No. 273-A, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2009, razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) cada uno. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…)”

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

EXP. Nº 14.194

RCP/AH/er

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm.

EL SECRET.

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