Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

sala constitucional Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 28 de enero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana daría josefina méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.717.160, asistida por el abogado en ejercicio H.R.P..

El día 24 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

Antecedentes El día 03 de mayo de 1999, la ciudadana D.J.M., asistida por el abogado H.R.P., ejerció ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1998 por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por sentencia de la Sala de Casación Penal fechada el 30 de junio de 1999, se ordenó a la accionante corregir su solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cumplimiento de lo anterior, y asistida por la abogada en ejercicio J.A., la actora consignó escrito el 03 de agosto de 1999.

De la acción de amparo constitucional En el escrito de su acción de amparo constitucional reformada, la ciudadana D.J.M. expresó que:

  1. - Actúa en calidad de madre del ciudadano R.A.P.M., quien cumple pena por el delito de homicidio calificado.

  2. - Durante el juicio seguido en contra de su hijo, el mismo se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el 22 de septiembre de 1998, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 505 eiusdem.

  3. - En fecha 24 de septiembre de 1998, el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó a su hijo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado. El tribunal realizó el cálculo de la pena en la forma siguiente: en primer lugar, estableció el término medio de la pena fijada en el artículo 408 del Código Penal (20 años de presidio); en segundo lugar, tomando en consideración que la situación del reo permitía la aplicación de dos (2) atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, redujo un (1) año de pena por cada atenuante; y, finalmente, de la pena de dieciocho (18) años de presidio que correspondería aplicar, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, redujo la pena en una tercera parte, para un total de doce (12) años.

  4. - En su criterio, la pena a la que debió ser condenado su hijo era de diez (10) años de presidio, pues estimó que el cálculo de la misma en Primera Instancia debió partir, no del término medio de la pena establecida en el mencionado artículo 408 del Código Penal (20 años), sino de su límite mínimo (15 años), por virtud de las atenuantes del caso.

  5. - En la oportunidad en que el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia dictó sentencia, su hijo apeló de la misma. Remitido el expediente al Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste declaró no tener materia sobre la cual decidir mediante sentencia del 22 de diciembre de 1998.

    Como fundamentos de derecho que soportan su pretensión, la actora señaló:

    (...) considero que al serle aplicada a mi hijo la pena a cumplir en su término medio, condenándolo a cumplir 12 años de presidio, y no en base a su límite inferior, debiéndole haber quedado la pena a cumplir en 10 años de presidio, en virtud de las atenuantes ya mencionadas, que lo favorece, se está violando el artículo 68 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la defensa (...). También, se vulnera el artículo 69 de nuestra Carta Magna (...). Si bien es cierto, que a mi hijo le están imponiendo una pena establecida en una ley preexistente como es el Código Penal, no es menos cierto que lo están condenando a sufrir una pena superior a la que realmente debería cumplir, que serían 10 años de presidio y no 12 años de presidio, pena a la que está condenado a cumplir por un error (...).

    Finalmente, solicitó en el petitum de su escrito lo siguiente:

    Pido que el presente Recurso de Amparo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos que conforme a la ley sean procedentes. En tal sentido, respetuosamente les solicito que hagan procedente su mandato ante el Juzgado Decimocuarto en lo Penal, a fin de que le ordenen la aplicación de la pena correcta de (10) años de presidio en el caso en que se halla incurso mi prenombrado hijo.

    Del objeto de la acción de amparo constitucional En la sentencia sobre el presente caso, dictada por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 1999, se indicó que la acción originalmente presentada fue incoada contra la sentencia del Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de diciembre de 1998. En efecto, en su libelo consignado el 03 de mayo de 1999, la accionante solicitó: “que ordenen al Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal se pronuncie por la rebaja de la pena de 10 años a mi hijo y decida sobre el Recurso de apelación solicitado. E igualmente este Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal haga procedente su mandato ante el Juzgado Decimocuarto en lo Penal, para que se practiquen todas las diligencias referentes al procedimiento” (Subrayado de la Sala).

    La mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal determinó que la solicitud original era oscura y que no cumplía con los requisitos fijados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, ordenó a la actora corregirla de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, la accionante en amparo presentó un nuevo libelo el 03 de agosto de 1999, sobre cuya admisión versa este fallo. Del análisis del nuevo libelo y su comparación con el presentado originalmente, se desprende que la accionante no se limitó a corregir los defectos u omisiones en la manera que lo señaló la Sala de Casación Penal, sino que fue más allá, al punto que el acto jurisdiccional denunciado en su segunda solicitud no es el mismo que se impugnó en la solicitud original.

    Efectivamente, en el escrito de su solicitud de amparo constitucional reformada, la actora no está impugnando -tal como fuera su pretensión original- la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal, el 22 de diciembre 1998, por medio de la cual se desechó la apelación interpuesta por su hijo contra la decisión de Primera Instancia que fijó la pena a cumplir. En realidad, la accionante dirige su acción contra “el Juzgado Decimocuarto en lo Penal, a fin de que le ordenen la aplicación de la pena correcta de (10) años de presidio” (Subrayado de la Sala), lo cual evidencia su intención de impugnar la decisión de Primera Instancia dictada por dicho tribunal el 24 de septiembre de 1998, mediante la cual se fijó la pena a cumplir por su hijo, el ciudadano R.A.P.M..

    Así, determinado como lo ha sido el objeto de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma. Al efecto, la Sala observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.) quedó establecido el régimen de competencias en materia de amparo constitucional, determinándose que los amparos contra actos jurisdiccionales dictados por Juzgados de Primera Instancia deberán ser tramitados ante sus correspondientes alzadas. Esta misma noción es, fundamentalmente, la contenida en el único aparte del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De esta forma, y reiterando el anterior criterio, en vista que mediante la acción de amparo constitucional sub examine se pretende impugnar una decisión dictada por un extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal competente para conocer de la acción no es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Que No es competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana D.J.M., asistida por la abogada J.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 1998 por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - Que el tribunal Competente para conocer de dicha acción es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 3 días del mes de ABRIL de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente Ponente,

    J.E.C.R.

    Magistrado

    H.P.T.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JEC/rpm

    Exp. N° 00-0187, sentencia 186, de 3-4-00

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