Decisión nº 2671 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203º y 154º.-

  1. Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

    Demandante: DARIALYS A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.367.678, de profesión abogado, domiciliada procesalmente en la urbanización A.P., calle E.N.A., San C.E.C..

    APODERADOS JUDICIALES: J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.330.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero de 136.561 y V.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero de 103.956, ambos residenciados procesalmente en la urbanización M.M., Avenida M.Á.G. entre calles E y F, Nº 304,San C.e.C..

    Demandados: E.L.R. y A.L.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.923.936 y V-10.991.749, domiciliados en el callejón Las Tejitas, dentro del Conjunto Residencial Roraima, Torres 2, Piso 3, Apartamento 3-A, San C.e.C..

    Motivo: Cumplimiento de Contrato.

    Sentencia: Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).-

    Expediente: Nº 5600.-

  2. Recorrido procesal cautelar.-

    SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha primero de octubre del año 2013, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) de la pieza principal.

    Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre del año 2013, el abogado J.L.C., actuando en representación legal de la ciudadana DARIALYS A.C.R., consigna los emolumento necesarios para la reproducción del libelo de la demanda en el presente cuaderno de medida, acordándose las copias respectivas en fecha 10 de octubre de 2013.

    La parte actora en su libelo expone respecto a la cautela solicitada:

    … De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procesamiento Civil, en conformidad con el numeral 3º, del articulo 588, ejusdem, solicito de decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble objeto del presente juicio, que señalo a continuación: Callejón Las Tejitas, dentro del conjunto residencial Roraima, torre 2, piso 3, apartamento 3-A, en la cuidad de San Caros Estado Cojedes, y cuyos linderos, medida, y demás elementos identificatorios consta suficientemente en los documentos de condominio general del conjunto Residencial Roraima. Dicho apartamento le pertenece al codemandado E.L.R. , según consta de documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San C.d.E.C., hoy oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio San Carlos y R.G., de fecha 08 de agosto de 2007, bajo el Nº 32, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre del año 2013. Es oportuno señalar que los documentos que se identifican anteriormente, serán consignados por ante el tribunal de la causa a través de una diligencia, siendo que no se fue posible obtenerlos para el momento de la interposición de la demanda…

    Vista la solicitud de Medida Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

  3. Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus b.i.. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante, la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

    El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus b.i., fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

    Es así, que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-

    En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados de autos E.L.R. y A.L.D.C., objetivo del presente juicio, que se encuentra ubicado en el Callejón Las Tejitas, dentro del conjunto residencial Roraima, torre 2, piso 3, apartamento 3-A, en la cuidad de San C.E.C.. Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

    Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. vs. Constructora G.G. C.A.) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:

    Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso I.A. contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:

    ...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

    En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (subrayados y negritas de este Tribunal).

    Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

    1. Fumus B.I.: Alega el solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado en la documentación acompañada en la cual se evidencia que ejerció la opción de compra venta al suscribir el documento, considerando al respecto este sentenciador que tal requisito se constata Prima facie (a primera vista), con las documentales consignadas, constituido por el documento de opción a compra marcado “A” (F.17; pieza principal) y la copia del cheque marcada “B” (F.18; pieza principal), los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se declara.-

    2. Periculum in mora: La parte actora indica, que existe un supuesto riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del lapso de tiempo que amerita la tramitación del juicio hasta dictarse sentencia definitivamente firme, en el cual los demandados pueden enajenar el inmueble, en consecuencia, es evidente que de permitirse el tránsito de la propiedad del bien inmueble a terceros distintos a quien posee actualmente el bien, se haría cuesta arriba retrotraer la situación jurídica sin tocar la esfera de los intereses jurídicos y económicos de esos terceros, por lo que, se considera cumplido el anterior requisito. Así se establece.-

    A modo de conclusión, este jurisdicente observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Humo del Buen Derecho (Fumus b.i.) que asiste a la parte actora y el Peligro en la mora (Periculum in mora), requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por la que, forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar del bien y Gravar del bien inmueble propiedad del ciudadano E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.936, constituido por un apartamento distinguido con el número TRES (3) raya letra “A”, situado en el tercer piso del edificio Nº 2, el cual forma parte de la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA, ubicado en la calle Las Tejitas, vía urbanización Cantaclaro, en jurisdicción del municipio San C.d.e.C., el cual tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEÍS DECÍMETROS CUADRADOS (85,46 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, un (1) dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño común y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 7,30 metros lineales con la fachada lateral derecha; SUR: En 6,10 metros lineales con el pasillo de acceso y vacío; ESTE: En 12,00 metros lineales con el apartamento 3-B; y OESTE: En 12,00 metros lineales con la fachada principal del Edificio. Al deslindado inmueble le corresponde DOS (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 13 y 14, así como un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones, bienes y cargas comunes de 6,25% Particular, de 1,5625% General con respecto a la Etapa I y de 0,78125% General con respecto al Conjunto; lo cual se evidencia del Documento de Condominio General del CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA y en el documento de Condominio Particular de los Edificios Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de fecha ocho (8) de agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 32, Folios 235 al 243, Tomo 4º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. En consecuencia, se deberá oficiar a la indicada Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G.d.e.C., a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Así se razona.-

    La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, DECRETA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble propiedad del ciudadano E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.936, constituido por un apartamento distinguido con el número TRES (3) raya letra “A”, situado en el tercer piso del edificio Nº 2, el cual forma parte de la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA, ubicado en la calle Las Tejitas, vía urbanización Cantaclaro, en jurisdicción del municipio San C.d.e.C., el cual tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEÍS DECÍMETROS CUADRADOS (85,46 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, un (1) dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño común y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 7,30 metros lineales con la fachada lateral derecha; SUR: En 6,10 metros lineales con el pasillo de acceso y vacío; ESTE: En 12,00 metros lineales con el apartamento 3-B; y OESTE: En 12,00 metros lineales con la fachada principal del Edificio. Al deslindado inmueble le corresponde DOS (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 13 y 14, así como un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones, bienes y cargas comunes de 6,25% Particular, de 1,5625% General con respecto a la Etapa I y de 0,78125% General con respecto al Conjunto; lo cual se evidencia del Documento de Condominio General del CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA y en el documento de Condominio Particular de los Edificios Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de fecha ocho (8) de agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 32, Folios 235 al 243, Tomo 4º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Así se ordena.-

    Ofíciese al Registro Público de los municipios San Carlos y R.G.d.e.C., a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Así se determina.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los quince (15) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..- La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Se libró oficio número 05-343-293-2013, a la ciudadana Registradora Pública de de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5600.

    AECC/SmVr/yennire reyes.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

    San C.d.A., 19 de noviembre de 2012.

    Años: 202º y 153º.-

    Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, el Tribunal de conformidad con la misma y jurada como ha sido la urgencia del caso, se habilita todo el tiempo necesario para estas actuaciones. En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de notificarle que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, este Tribunal dicto Interlocutoria decretando medida cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR , solicitada por la parte demandante, sobre los bienes muebles (inmuebles por su destilación) e inmueble pertenecientes a la sociedad mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA C.A., específicamente sobre: A-) Un Lote de terreno compuesto por dos parcelas contiguas, forman un solo todo, con un superficie global de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), con todas sus construcciones, bienhechurías, adherencias y pertenencias, entre las que se encuentran dos (2) galpones, el primero tiene un área de 2.000 metros cuadrados, su estructura es metálica, con piso de cemento de acabado rústico, techo en láminas de acerolit, ventanas basculantes, bloque de ventilación, paredes de bloque sin friso, con acabado limpio, escaleras, portones corredizos, metálicos en el área de baños y vestuarios están recubiertos de cerámicas con tres puestos de pocetas, además del lockers de madera tipo gabinete con cerradura de fórmica. Cuenta con un área comedor, con techo de platabanda, ventanas panorámicas, además de un cuarto para depósito y oficina en la parte superior del mismo; ambos con ventanas basculantes, paredes sin friso en obra limpia. Cuenta con suficientes instalaciones eléctricas y neumáticas, con toma industrial, el segundos galpón cuenta con un área de 842,25 metros cuadrados, su estructura metálica adecuada para funcionamiento de un puente de grúa con capacidad de diez (10 tn) toneladas, el cual existe instalado y en funcionamiento, su piso es de cemento de acabado rústico, techo en lámina de acerolit, paredes de bloque sin frisar con acabado obra limpia y portones metálicos corredizos. Dichas parcelas están distinguidas con los números 12 y 13 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo, según Plano agregado al cuaderno comprobante que lleva la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterna del Municipio Tinaquillo (antes Distrito F.d.e.C.) fecha 24 agosto 1975 bajo el N° 48, Folio 56. El referido Lote de terreno está ubicado en el norte de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo (antes, Distrito Falcón) del Estado Cojedes, las parcelas antes mencionadas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos, medidas y superficies: la PARCELA DOCE (N° 12) tiene una de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4.657,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: en una extensión de Sesenta y Dos Metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la parcela Nro. 11 del Parcelamiento del parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de Sesenta y dos metros lineales con diez centímetros lineales (62,10 Mts), con la calle 2 del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE: En una extensión de Ochenta y dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (82,18 Mts), con la parcela Nro. 13 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Sesenta y Nueve metros lineales (79 Mts), con la Calle 4 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial, LA PARCELA TRECE (NRO. 13): tiene una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS ON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5.342.,50 MTS2) y sus linderos son por el NORTE: En una extensión de Cuarenta y siete metros lineales (47 Mts), con calle 1 del parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo; SUR: En una extensión de catorce metros lineales (14 Mts) con la calle 2, del antes mencionado Parcelamiento Industrial; ESTE En una extensión de ciento sesenta Metros: lineales (160 Mts), zona verde en medio, con las parcelas Nros. 13-2 y 13-3 del referido Parcelamiento Industrial y OESTE: En una extensión de Ciento Cincuenta y Siete metros lineales, con dieciocho centímetros lineales (157,18 Mts), con las parcelas Nros. 11 y 12 del tantas veces mencionado Parcelamiento Industrial. El Lote de terreno o parcelas identificadas formaron parte de una mayor extensión que adquirió el Municipio Tinaquillo Distrito Falcón según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (antes Subalterno) del Municipio Tinaquillo Distrito F.d.E.C., el día 16 de noviembre de 1.967, bajo el N° 6, Tomo Único, Protocolo Primero destinado a la construcción de Industrias. Dicho inmueble pertenece a la VENDEDORA OPCIONANTE, SEGÚN CONSTA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO (ANTES SUBALTERNO) DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCON) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL N° 57, FOLIOS 137 AL 140, PROTOCOLO PRIMERO (1°) TOMO U. DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 19 B.-) Una parcela de Terreno distinguida con el Nro. 11-2, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, con superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nro. 12 del parque Industrial: SUR: Que es su frente, con la calle cuatro (4) del mismo parcelamiento; ESTE: (Naciente), con la parcela Nro. 12 y OESTE: (Poniente), con la Parcela Nro. 11-1, también del parcelamiento antes mencionado, Igualmente se incluye es esta negociación todas las bienhechurías construidas en la alinderada parcela consistentes en: Una casa hecha con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento techos de platabanda, constante de recibo, comedor, habitación, baño, cocina y estar, tanque subterráneo para agua, con capacidad para veinte mil (20.000) litros; y la cerca, que en su parte delantera es de bloques concreto con dos (2) portones metálicos, y que en su parte trasera es un muro de contención rematado con malla de alfajor. Dicho inmueble pertenece a VENDEDORA OPCIONANTE. Según se evidencia en documento Protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (ANTES FALCÓN) DEL ESTADO COJEDES, ANOTADO BAJO EL NRO. 30, FOLIOS 275 AL 276, PROTOCOLO PRIMERO (1°), TORNO IV, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005.-, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E.C.C..- LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-425-2012.-

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M.V.R..-

    Exp. Nº 5542.-

    AECC/SVR/williams perdomo

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    .

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

    San C.d.A., 15 de octubre de 2013.

    Años: 203° y 154°.-

    Oficio N° 05-343-293 -2013.-

    Ciudadano:

    Registrador (a) Público de los municipios San Carlos y R.G.

    Del estado Cojedes

    SU DESPACHO.-

    Reciba un cordial, patriótico e institucional saludo.

    El presente tiene por finalidad, notificarle que con motivo del Juicio seguido por la ciudadana DARIALYS A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.367.678, de profesión abogado, domiciliada procesalmente en la urbanización A.P., calle E.N.A., San C.E.C., mediante Apoderados Judiciales: J.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.330.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero de 136.561 y V.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero de 103.956, ambos residenciados procesalmente en la urbanización M.M., Avenida M.Á.G. entre calles E y F, Nº 304,San C.e.C., contra los ciudadanos E.L.R. y A.L.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.923.936 y V-10.991.749, domiciliados en el callejón Las Tejitas, dentro del Conjunto Residencial Roraima, Torres 2, Piso 3, Apartamento 3-A, San C.e.C., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal por sentencia interlocutoria de esta misma fecha quince (15) de octubre de 2013, decreto MEDIDA CAUTELAR NOMINADA TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.936, constituido por un apartamento distinguido con el número TRES (3) raya letra “A”, situado en el tercer piso del edificio Nº 2, el cual forma parte de la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA, ubicado en la calle Las Tejitas, vía urbanización Cantaclaro, en jurisdicción del municipio San C.d.e.C., el cual tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEÍS DECÍMETROS CUADRADOS (85,46 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, un (1) dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño común y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 7,30 metros lineales con la fachada lateral derecha; SUR: En 6,10 metros lineales con el pasillo de acceso y vacío; ESTE: En 12,00 metros lineales con el apartamento 3-B; y OESTE: En 12,00 metros lineales con la fachada principal del Edificio. Al deslindado inmueble le corresponde DOS (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 13 y 14, así como un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones, bienes y cargas comunes de 6,25% Particular, de 1,5625% General con respecto a la Etapa I y de 0,78125% General con respecto al Conjunto; lo cual se evidencia del Documento de Condominio General del CONJUNTO RESIDENCIAL RORAIMA y en el documento de Condominio Particular de los Edificios Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de fecha ocho (8) de agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 32, Folios 235 al 243, Tomo 4º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal.

    Notificación que le hago a los fines legales consiguientes en nombre de:

    Dios y la Federación,

    Abg. A.E.C.C..

    Juez Provisorio.-

    Exp. Nº 5600.-

    AECC/SMVR/lilisbeth león.-

    Dirección Palacio de Justicia del estado Cojedes, Calle Sucre ente Calles Manrique y Silva, frente a la Plaza Bolívar, Planta Alta. Teléfono: 0258-4337934.

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