Decisión nº PJ0252010000015 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, 11 de enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-022704

SOLICITANTE: D.M.M.O. y J.I.R.R., colombianos, mayores de edad, titular del pasaporte Nro. FA882693 la primera, y de la cédula de identidad Nro. E-83.034.177 el segundo.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Ahora bien, vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento suscrita por los ciudadanos D.M.M.O. y J.I.R.R., colombianos, mayores de edad, titular del pasaporte Nro. FA882693 la primera, y de la cédula de identidad Nro. E-83.034.177 el segundo; esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Rectificación de Actas del Registro Civil, es una acción jurídica que tiene como fundamento la corrección de errores materiales y de trascripción, pues la naturaleza de estos documentos viene dado por la imposibilidad de modificarlos por la simple voluntad de las partes, es por ello que el artículo 501 del Código Civil dispone que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de marras, señalan los solicitantes que en fecha 15 de Marzo de 2006, fue presentado su hijo por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. J.Y., designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quien lleva por nombre J.I., dicha presentación consta en el acta Nro. 329, tomo 4, folio 79 del Primer Trimestre del año 2006 y reconocido posteriormente por su legítimo progenitor por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La P.M.L., el día 3 de Diciembre de 2009, el cual consta en el acta Nro. 137, folio 72 del año 2009 del libro de Reconocimiento Posterior llevado por ese Despacho. Indican igualmente que en la mencionada acta de nacimiento, aparece el nombre de su hijo con el nombre de SE OMITEN DATOS , siendo que el nombre correcto que debe aparecer es SE OMITEN DATOS y en virtud que en fecha próxima requieren de la mencionada acta para la realización de distintos actos civiles sin que la misma adolezca error, acuden ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la Rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento,

En relación a lo señalado, es importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial en fecha 15 de Septiembre de 2009.

Artículo 144: las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (Destacado de esta Sala de Juicio)

Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando este sea infame, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. (Destacado de esta Sala de Juicio).

Como corolario de los artículos supra transcritos establecen los Drs. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

(Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Luego de revisados cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente:

De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) del presente asunto, en la cual se puede apreciar que fue emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. J.Y., quedando sentada bajo el Nº 329, evidenciándose claramente de la misma que el nombre del niño de autos fue asentado en el Libro de Actas llevado por ese despacho como SE OMITEN DATOS , lo que conlleva a esta Juzgadora a dictaminar que no existe error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos u otros semejantes, y que el mismo no es infame, no lo somete al escarnio público, ni atenta contra su integridad moral, honor y reputación, corresponde con su género, y no afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. Así se declara expresamente.

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos D.M.M.O. y J.I.R.R., colombianos, mayores de edad, titular del pasaporte Nro. FA882693 la primera, y de la cédula de identidad Nro. E-83.034.177 el segundo, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS , en virtud que al levantarse la partida de nacimiento del precitado niño, el nombre del mismo, fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de el documento anexo. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

_______________________________

CAPR//MNS//Felipe Hernández.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR