Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de Enero de dos mil ocho

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-004911

PARTE ACTORA: L.M., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 39.413.103

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.626.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES DARIANI C.A (MASALA INDIAN BISTRO RESTAURANT”

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

De la revisión de las actas procesales se evidencia cursante al folio 51 ( del físico del expediente) Acta levantada y suscrita por la Secretaría adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada a este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se deja expresa constancia de la imposibilidad de realizarse la actuación (Publicación de la Sentencia) en dicha fecha, por encontrarse el Juez que preside el Despacho de Reposo Médico. Por lo que en horas de despacho del día del Hoy veintiocho (28) de Enero de 2.008, este Juzgado, procede a publicar el fallo en los siguientes términos.

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadano L.M., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 39.413.103, y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo por la ciudadana Abogado A.M.D., debidamente inscrito en el IPSA° bajo el Nro. 76.626, el día veintitrés (23) de Enero dos mil siete (2007), admitida en fecha dos (02) de Noviembre dos mil siete (2007), quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil “INVERSIONES DARIANI, C.A MASALA INDIAN BISTRO RESTAURANT), empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/03/2004, bajo ele N° 32, Tomo 72 –A_Pro, relación ésta, que se inicio a partir del veintisiete (27) de junio de 2006, hasta el veintinueve (29) de Diciembre de 2.006, fecha en la cual decidió renunciar, al cargo de mantenimiento, asimismo manifiesta que desde la fecha de terminación de la relación laboral, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que su último salario por ella devengado fue de la cantidad de (Bs. 512.325,00), lo que expresado en bolívares fuertes equivale a (Bf. 512,32); con tal fin, procede a demandar a la empresa accionada el pago de los conceptos de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones fraccionadas año 2006, y Bono Vacacional fraccionado año 2006, utilidades fraccionadas año 2006, intereses moratorios y corrección monetaria.

En fecha (05) de Noviembre de 2.007, el Tribunal Sustanciador admite la demanda, librándose en consecuencia el correspondiente cartel de Notificación a la empresa accionada, siendo esta notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día veintidós (22) de Noviembre de 2007, dejando constancia de dicha notificación, el Secretario del Tribunal Sustaciador en fecha 30 de Noviembre de 2.007, (folio 48 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir 17 de Diciembre de 2.007, por lo que en dicha fecha y previo sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana A.M.D., abogada, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 76.626, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “INVERSIONES DARIANI C.A(MASALA INDIAN BISTRO RESTAURANT), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, ciudadana L.M., antes identificada, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “INVERSIONES DARIANI C.A (MASALA INDIAN BISTRO RESTAURANT, en fecha (27) de Junio de 2006, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, hasta el día 29 de Diciembre de 2.006, fecha en la cual decidió de Renunciar, que como consecuencia de ello; igualmente el Tribunal deja establecido como hechos admitidos lo siguiente: 1) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral se verifico en fecha 29 de Diciembre de 2.006, y que la misma se produjo por renuncia del trabajador accionante. 2) Que el último salario devengado por el Trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral fue a razón de (Bs. 512.325,00) o expresado en Bolivares fuertes (Bf. 512,32). 3) Que el tiempo de servicio prestado por la Trabajadora demandante para la accionada fue de 06 meses y 02 días. 4) Que para la fecha de la presentación del escrito de demandada, el trabajador no ha recibido de la empresa accionada cantidad alguna por concepto de cancelación o liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T): De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Asimismo dispone el Literal B del Parágrafo Primero del mismo artículo: “(45) días de salario si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año (…) . Por lo que siendo un hecho admitido que le salario último salario diario percibido por la trabajadora accionante de (Bs. 17.077,50) o (Bf. 17,07); y siendo un hecho también admitido que la trabajadora accionante recibía una utilidad anual equivalente a 65 días, corresponde una alícuota de (Bs. 3.083,43), a demás de la alícuota de Bono Vacacional a razón de (Bs. 332,06), todo l o cual arroja la cantidad de (Bs. 20.492,99) o lo que es igual (Bf. 20,49) Bolívares Fuertes; por lo que la multiplicar (Bs. 20.492,99) X 45 días de Antigüedad , corresponde pagar ala empresa accionada a la trabajadora acciónate la cantidad de (Bs. 922.184,55) o su equivalente en (Bf. 992,18) ASI SE ESTABLECE

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006: CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 219 Y 223, 224, 225, L.O.T: Siendo un hecho admitido que la trabajadora accionante recibía por concepto de vacaciones anual 35 días y siendo que el tiempo efectivamente laborado es de 06 meses que al ser divididos entre los 12 meses del año, se obtienes una alícuota mensual de 17,50 días; que la ser multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de (Bs. 17.077,50), arroja una cantidad a ser cancelada por la empresa demandada a la trabajadora accionante de (Bs.298.856,25) o su equivalente en (Bf. 298,85) ASI SE ESTABLECE.-

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo un hecho admitido que la trabajadora accionante recibía por concepto de bono vacacional la cantidad de 07 días de salario al año, y siendo que laboró efectivamente para la empresa accionada (06) meses, por lo que la alícuota mensual por este concepto equivale a 3,50 días; que la ser multiplicados por el salario normal diario de (Bs.17.077,50), corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 59.771,25) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bf. 59,77) ASI SE ESTABLECE.-

  4. - UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo al tiempo efectivamente laborado por la trabajadora, a saber 06 meses y a la cantidad de días que recibe por este concepto al año, a saber 65 días, resulta una alícuota mensual por este concepto de 32.50 días; que al ser x por el salario normal diario de (Bs.17.077,50), arroja la cantidad de (Bs. 555.018,75) o su equivalente en Bolívares Fuertes de (Bf. 555,01) ASI SE ESTRABLECE.-

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedió en derecho, enmarcado en el numeral correspondiente arrojó un monto de (Bs. 1.835.830,80) o lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes. (Bf. 1.835,83). más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán sufragados por la parte condenada, y que será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 29/12/06, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: L.M. contra la empresa “INVERSIONES DARIANI C.A (MASALA INDIAN BISTRO RESTAURANT”, por concepto de cobro de prestaciones Sociales, al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TEINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.835.830,80) o UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVATES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 1.835,83) .Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

EL JUEZ

Abog. DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

ASUNTO: AP21-L-2007-004911

DS/LO

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