Decisión nº 21-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha trece (13) de enero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.209.281, domiciliado en el municipio S.B.d.e.Z., asistido por la abogada Yelibeth Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, contra sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en el procedimiento que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentaron en su contra los ciudadanos DARIANYS KATHERINE y V.H.D.G., venezolanos, estudiantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.118.609 y 19.748.367 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, representados por la abogada en ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Señalan los demandantes que en fecha 29 de noviembre de 2004, sus padres, ciudadanos Z.D.C.G. y H.D.J.D.A., celebraron convenimiento en el cual acordaron: Primero: la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) semanales por concepto de pensión alimenticia, los cuales serían retirados por su progenitora en la empresa Conscarvi,C.A; Segundo: la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), con ocasión a los gastos de navidad y fin de año; Tercero: para garantizar las pensiones futuras la cantidad de treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del padre; Cuarto: el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, medicina, asistencia médica; Quinto: el padre se comprometió a reparar el piso de la casa de habitación de los adolescentes una vez se hiciera efectivo un préstamo que hiciera a la empresa donde presta sus servicios; Sexto: el padre se comprometió a dotar de 2 camas a los adolescentes, una vez se hiciera efectivo el cobro de sus vacaciones en el mes de marzo de 2005; que han pasado más de tres años desde que se homologó el antes mencionado convenimiento y las cantidades acordadas han permanecido igual, lo que resultan hoy en día insuficientes, por cuanto no cubren ni en un cincuenta por ciento de los gastos que comprende la obligación de manutención, aunado al hecho de que se encuentran cursando estudios a nivel diversificado y universitario, y siendo que el único dinero percibido por ellos, es el aportado por su padre derivado del convenimiento antes indicado, ya que la progenitora de ambos, ciudadana Z.d.C.G.G., se encuentra delicada de salud, debido a que ha sufrido dos ACV, izquémico (derrame cerebral), por lo cual está imposibilitada para trabajar, sumado el hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha disminuido considerablemente, y en vista de que su progenitor cuenta con ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, ya que labora para la empresa PDVSA, devengando un buen salario, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan recurso de revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención fijada por su padre en convenimiento homologado por el Tribunal; en fecha 29 de noviembre de 2004, que solicitaron al a quo la extensión de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extensión que fue acordada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 y acompañan con el libelo pruebas que harán valer durante el curso del proceso.

Admitida la demanda se ordenó citar al demandado y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se cumplió el 18 de junio de 2008.

Consta en actas exposición del Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, en la cual manifiesta que en fechas 18 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2008, se trasladó a la dirección del demandado no encontrándose el mismo, por lo que devuelve los recaudos de citación; y, en vista de la anterior exposición, la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, solicita al Tribunal librar cartel de citación, dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.

Consignado el cartel de citación en fecha 12 de enero de 2009, mediante diligencia presentada por los demandantes, se celebró en fecha 19 de enero de 2009, el acto conciliatorio, estando presente solo la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Con vista a lo anteriormente expuesto, en fecha 26 de enero de 2009, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, y por auto de fecha 27 del mismo mes y año, se designó defensor ad-litem a la abogada N.R., quien aceptó dicho cargo, y fue juramentada por el a quo.

Citada la defensora ad-litem, se celebró nuevamente el acto conciliatorio y no estando presente la parte actora se declaró terminado el acto. En la misma fecha compareció la defensora ad-litem de la parte demandada y dio contestación a la demanda, señalando que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y constató que el ciudadano J.D., no se encuentra domiciliado en el municipio Cabimas y según información suministrada por vecinos del sector donde se encuentran domiciliados los hijos de su representado y algunas personas que conocen a los progenitores de los demandantes, éstos manifestaron que el real domicilio del demandado es en el municipio S.B., avenida intercomunal; que con tal información se trasladó a dicha dirección aportada por los vecinos del sector constatando que vivía allí pero no se encontraba y por cuanto no fue posible localizar a dicho ciudadano a todo evento contestó la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los términos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, comprometiéndose a seguir buscando a su representado a fin de dilucidar lo planteado por los demandantes.

Consta en actas escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de abril de 2009.

Sustanciada y tramitada la causa, en fecha ocho (8) de octubre de 2009, el a quo dictó sentencia en la cual declara:

ACUERDA LA EXTENSIÓN DE LA PENSIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por los ciudadanos DARIANYS KATHERINE y V.H.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.118.609 y 19.748.367, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25784, en contra del ciudadano H.D.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.209.281, y tomándose en consideración la capacidad económica de la parte demandada, se fija como pensión de manutención MENSUAL la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,oo), que deberá suministrar la empresa para la cual labore el Obligado del concepto Sueldo o Salario, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mesadas anticipadas.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de los jóvenes en la época del inicio de clases, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 740,oo), del concepto del Bono Vacacional que devenga el ciudadano H.D.J.D.A., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidad esta que deberá suministrar la empresa, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo dicho beneficio.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los jóvenes DARIANYS CATHERINE Y V.H.D.G. en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), por concepto de Utilidades que anualmente correspondan al progenitor al Servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá suministrar la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

Se mantiene como garantía alimentaria, para garantizar las pensiones futuras de los jóvenes, la cantidad de dinero equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto PRESTACIONES SOCIALES la cual deberá suministrar la empresa, una vez terminada su relación laboral por despido o retiro voluntario, debiendo remitir la cantidad correspondiente a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente por ante la Oficina Administrativa de la empresa para la cual preste servicios el Obligado, en las oportunidades señaladas, a los ciudadanos DARIANYS CATHERINE Y V.H.D.G. en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, con excepción de la garantía alimentaria que deberá ser remitida en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal al cesar la relación laboral del reclamado.

Quedan así modificados los montos fijados en la Sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No.02, sede Cabimas en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), quedando solo vigentes los montos establecidos por el presente fallo.

…OMISIS…

Notificadas las partes de la anterior sentencia, en fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano H.D.D.A., asistido por la abogada Yelibeth Colmenares, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.540 presentó escrito en el cual apeló de la sentencia proferida por el a quo, y entre otras cosas manifestó la falta de competencia por cuanto “no consideró la sentencia de fecha 25 de abril de 2002 de la Corte Superior …”, por cuanto para el momento de introducir la solicitud de revisión, los demandantes ya eran mayores de edad, y como lo establece la norma “el expediente debió ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil”; que quedó en total indefensión, porque su domicilio no era el que los demandantes facilitaban para las notificaciones por lo tanto “no tuve ninguna oportunidad de defensa y de alegar las cargas familiares que actualmente poseo…”; que aún mantiene vigentes las medidas preventivas de embargo.

En fecha 05 de noviembre del mismo año 2009, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la remisión de las copias certificadas de todo el expediente para su conocimiento por esta Alzada.

Con estos antecedentes esta Corte Superior dicta sentencia, en los términos siguiente:

II

El punto a resolver está referido a la disconformidad del demandado con los términos de la sentencia, alegando en primer término que sus hijos son mayores de edad, y por otra parte que el domicilio donde supuestamente fue citado, no es su domicilio, por cuanto él no vive allí, por lo que no tuvo oportunidad para defenderse, ni para probar las cargas familiares que posee, que es por ese motivo por el cual apela de la decisión de fecha 08 de octubre de 2009.

La Corte para resolver observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 49 lo siguiente:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

Así mismo el artículo 26 del mismo texto legal consagra el derecho que tiene: toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Según el artículo antes transcrito la Tutela Judicial Efectiva, se concentra en el resguardo de los derechos y garantías constitucionales en el marco de un determinado proceso. Atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe estar impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el dictado en fecha 10 de Mayo de 2001, así como en sentencia Nº 778 de fecha 9 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al alcance y a la naturaleza del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estableció lo siguiente:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de am¬plísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de jus¬ticia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conoz¬can el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Consti¬tución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 20 de la vigente Constitu¬ción), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional ins¬taura.

La conjugación de artículos como el 2º, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servi¬cio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin for¬malismos o reposiciones inútiles...

.

Todo ello se recoge en el antes mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y en el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior.

En el presente caso, el demandado de autos, ciudadano H.D.J.D.Á., apeló de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2009, alegando que quedó en total estado de indefensión por cuanto el domicilio que suministraron los demandantes no era su domicilio, por lo tanto no tuvo la oportunidad de defenderse ni probar sus cargas familiares ni su capacidad económica.

En efecto de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que los demandantes DARIANYS y V.H.D.G., manifestaron que el demandado vive en el municipio Cabimas y que posteriormente le indicarían al Tribunal la dirección de su padre, lo que nunca hicieron, por cuanto de actas no se evidencia que los demandantes, hermanos DÍAZ GONZÁLES hayan suministrado la dirección exacta del demandado donde el alguacil pudiera practicar la citación, solo manifestaron que vive en el municipio Cabimas sin precisar la calle o avenida, ni mucho menos el número o cualquier otra identificación del inmueble donde habita el demandado.

Asímismo, riela al folio veintitrés (23) de este expediente, diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano A.L., en su carácter de alguacil accidental del Tribunal, quien expuso: “ En fecha 18-09-08 y 17-10-08, me trasladé a la avenida intercomunal del Municipio S.B.d.E.Z., con la finalidad de practicar la Citación personal del H.D.J.D.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.281, no encontrándose presente el ciudadano mencionado en la dirección antes señalada por lo que devuelvo los recaudos de citación. Es todo …”.

Así mismo en escrito de fecha 14 de abril de 2009, presentado por la defensora ad-litem, ésta manifestó que ciertamente su defendido no tiene su domicilio en el municipio Cabimas, sino en el municipio S.B. y según información recogida por los vecinos del sector estos le indicaron la dirección del ciudadano en el municipio Bolívar, avenida intercomunal y al trasladarse, constató que vivía allí pero no se encontraba, por lo que procedió a todo evento a contestar la demanda.

De estas dos exposiciones, tanto la de los demandantes al referir en el libelo de demanda que el ciudadano H.D.Á. vive en el municipio Cabimas del estado Zulia, sin aportar ningún otro dato importante a los fines de localizar al demandado; y la del alguacil, quien dicho sea de paso, es un funcionario que tiene fe pública, por lo tanto su exposición tiene fe pública, quien manifiesta se trasladó dos veces a la avenida intercomunal del municipio S.B.d.e.Z., con la finalidad de practicar la citación del demandado, siendo un hecho público, conocido y notorio que la avenida intercomunal del municipio S.B. es una avenida demasiado larga que tiene a su alrededor numerosos inmuebles residenciales que están identificados, y no especificando el alguacil qué dirección le suministraron los demandantes ni a cuál inmueble se trasladó; concatenando ambas exposiciones con la suministrada por la defensora ad-litem quien manifestó, que ciertamente su defendido no tiene su domicilio en el municipio Cabimas, sino en el municipio S.B. y que según información recogida por los vecinos del sector éstos le indicaron la dirección del ciudadano en el municipio S.B., avenida intercomunal y al trasladarse a la dirección suministrada por los vecinos, constató que vivía allí, sin decir donde, pero no se encontraba en el momento, esta Corte concluye que el ciudadano H.D.J.D. no fue ubicado en el municipio Cabimas, como tampoco fue ubicado en el municipio S.B., de lo que se desprende que nunca fue citado, desarrollándose la causa en la cual él es el demandado con total desconocimiento de que en su contra se estaba llevando un juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto se evidencia de actas que el ciudadano H.D.J.D. no tuvo la oportunidad de contestar la demanda, ni demostrar nada que le favoreciera, y a los fines de ejercer su derecho a la defensa, esta Corte forzosamente concluye que la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, debe ser anulada y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para que el ciudadano H.D.J.D., conteste la demanda interpuesta en su contra y demuestre aquellos hechos que considere le favorezcan y así deberá quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención interpuesto por los ciudadanos DARIANYS KATHERINE y V.H.D.G., contra el ciudadano H.D.J.D.A., declara: 1°) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.D.J.D.Á.. 2°) NULA la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008, por la Juez unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 3°) REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para que el ciudadano H.D.J.D., conteste la demanda interpuesta en su contra y demuestre aquellos hechos que considere le favorezcan, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la causa interpuesta en su contra por los ciudadanos DARIANYS KATHERINE y V.H.D.G., contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención. 4°) No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria Temporal,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria Temporal,

Exp. 01428-10.

BBR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR