Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260619 respectivamente, domiciliada en el sector la doncella, parroquia libertad, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: S.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.541.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 0274.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana M.D.M., asistida de abogado interpone acción posesoria agraria, en dicho escrito igualmente solicita medida cautelar de protección.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se acordó aperturar el cuaderno de medidas de la solicitud presentada.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió escrito de la ciudadana M.D.M., asistida por el abogado S.C.Q., solicitando la ratificación de la medida y consignando informe realizado por ingeniero agrónomo J.F., en la finca la doncella, parroquia libertad, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, folios Nº 22 al 31.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, se ordeno agregar a los autos el informe presentado por el abogado S.C.Q., apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., folio Nº 32.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, folios Nº 34 y 35, se fijó oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno denominado finca la milagrosa ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.

A los folios 39 al 41, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios de la Sector la Doncella, Parroquia Libertad, Municipio

Anzoátegui del estado Cojedes, la cual se llevó a efecto el día 14 de agosto de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana F.M.O.C., consignando informe fotográfico el cual esta agregado a los folios Nº 42 al 56 con sus anexos, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado S.C.Q., apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., solicitando la continuidad de la producción agrícola y consignando cotización emitida por la empresa estatal propiedad social agropartria S.A. el cual esta agregado a los folios Nº 58 al 59.

En fecha 20 de septiembre de 2012, por medio de diligencia se recibió el informe técnico suscrito por el ciudadano P.R., en su carácter de práctico designado, en la inspección judicial practicada en el lote de terreno el sector la doncella, parroquia libertad, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual obra a los folios Nº 60 al 64, siendo agregado por auto de la misma fecha.

Por diligencia de fecha de 25 de septiembre de 2012, del abogado S.C.Q., apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., solicitó el pronunciamiento sobre la medida

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, folio Nº 67 se ordenó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe si existe algún procedimientote rescate de tierras ociosas, garantía de permanencia carta agraria y/o alguna orden de paralización total o parcial de cualquier tipo de actividad agrícola y pecuaria (agroproductiva), sobre el lote de terreno ubicado en el sector la doncella, parroquia libertad, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

En fecha 03 de octubre de 2012, se recibió escrito del abogado S.C.Q., apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., de solicitud de pronunciamiento sobre la medida, el cual esta agregado a los folios Nº 70 al 71.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió escrito del abogado S.C.Q., apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., de solicitud de pronunciamiento sobre la medida, el cual esta agregado a los folios Nº 72 al 74.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió escrito del abogado S.C.Q., apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., por medio del cual solicita pronunciamiento sobre la medida, el cual esta agregado a los folios Nº 75 y 76.

-III-

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender el solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades de explotación agrícola.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que por mas de 03 años aproximadamente ocupa un lote de terreno constante de sesenta y seis hectáreas (66Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la doncella, parroquia libertad, municipio Anzoátegui del estado Cojedes denominada FINCA EL MILAGRO que perteneció a su difunto padre el ciudadano P.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-869.158 y que tubo una extensión de CIENTO TREITA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTE METROS CUADRADOS (133,3640 Has) y que antes del fallecimiento del ciudadano P.P.D.C., dicho lote fue dividido en común acuerdo con la hermana ciudadana D.D., en dos (02) lotes correspondiéndole un lote que se encuentra alinderado: NORTE: Con carretera de penetración agraria denominada pica 1; SUR: Con terrenos ocupados por la agropecuaria los periquitos con vía interna de por medio; ESTE: Con la parcela Nº 147-A, ocupada, por la ciudadana A.A., y OESTE: Con la parcela 150, ocupada por la familia DANIEL.

Que para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral y garantizar, así la seguridad alimentaría de la población se requiere la efectiva disposición de hacer cumplir el mandato constitucional.

Que el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la facultad del juez de dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo las cuales deben tener por objetivo la protección de los derechos del productor rural, la de los bienes de naturaleza agraria, así como la protección de la actividad agraria.

Que del legajo de copias certificadas correspondientes al expediente Nº 0091, contentivo de solicitud de protección de cultivo, constituye prueba que produce presunción grave a su favor de la actividad agraria que produce en el predio señalado, razón suficiente para la procedencia de la medida de aseguramiento de la continuidad de la actividad agraria.

Que ese lote de terreno constituye una verdadera unidad de producción gracias a las cuantiosas inversiones, que se ha realizado en infraestructura agraria, equipos, maquinas de naturaleza agraria.

Que por esas razones de hecho y de derecho solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete medida innominada que garantice la continuidad de la actividad agraria en la unidad de producción.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medida o medidas cautelares, en concordancia con el artículo 243 ejusdem considera este juzgador necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su

concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no son consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.

En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) se ve satisfecho, por cuanto de las copias certificadas cursantes en autos relacionadas con la solicitud distinguida con el Nº 0091 (nomenclatura interna de este Tribunal) la solicitante de la medida ciudadana M.D.M. ejerció una actividad agrícola (cultivo de arroz) dentro del lote de terreno denominado finca la milagrosa.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos, específicamente los alegatos y manifestaciones esgrimidas por la peticionante de la medida de protección no resultan contundentes para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, pues, de

la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, si bien se apreció la soca o barbecho de arroz y las condiciones de preparación del terreno inspeccionado, no se evidenció de forma categórica que exista amenaza contra la producción agrícola o contra los bienes muebles de la solicitante de la medida de protección, tampoco se observó algún hecho o conducta convincente que haga inferir a este juzgador, que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades agrarias, desplegadas en la finca conocida como la milagrosa y del medio ambiente, por tanto, considera este sentenciador que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, toda vez, que los daños deben ser directos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la medida de protección. ASÍ SE ESTABLECE.

Quiere precisar este sentenciador, que para la procedencia de la medida de protección, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no acordarse la medida solicitada, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto este juzgado considera que el peticionante no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que el requisito bajo estudio, periculum in damni, no se encuentra satisfecho, por lo tanto este Tribunal forzosamente NIEGA la medida de protección solicitada. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: NIEGA la medida cautelar innominada a la continuidad de la

actividad agraria, solicitada por la ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260619. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las nueve y diez (9:10 a.m) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0274

FRSC/MRCM/Aleida

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