Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: D.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.970.484 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados F.P. y A.M.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.990 y 18.990, respectivamente.-

DEMANDADO: O.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.892 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados L.C.R., A.G.G., B.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 4.500, 122.101 y 122.176, respectivamente .-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N°: 16.127

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana D.Z.G., asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados F.P. y A.M.F.R., contra el ciudadano O.M.C.A., representado judicialmente por los Abogados L.C.R., A.G.G., B.B. y R.S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa Distribución, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 23/04/2.007 (F-14), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un Primer Acto Conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado ciudadano, O.M.C.A., a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un Segundo (2do) Acto Conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en ese acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia, con sede en esta ciudad de Puerto Cabello.-

En fecha 04/05/2007 (F.15), se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.-

En fecha 09/05/2007 (f.16), compareció la ciudadana D.Z.G., asistida de abogado y confiere poder APUD-ACTA a los abogados A.M.F.R. y F.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011 y 18.990 respectivamente.

En fecha 14/05/2007 (f.17), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la dirección del demandado, el cual encontró y dijo llamarse O.M.C.A., y a quién impuso del objeto de su misión, negándose sin embargo a firmar el recibo de Citación; consignando la respectiva Compulsa de Citación.

En fecha 24/05/2007 (f.20), la Secretaria Titular de éste Tribunal deja constancia del traslado al domicilio del demandado, entregándole la respectiva notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de la celebración del Primero Acto Conciliatorio, se dejó constancia que estuvo presente la demandante, ciudadana D.Z.G., asistida del abogado F.P.; no estado presente el demandado, ciudadano O.M.C.A., ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno; manifestando la actora no estar dispuesta a reconciliarse; Al Segundo Acto Conciliatorio solo compareció la demandante, ciudadana D.Z.G., asistida del Abogado F.P., quien insistió en la demanda y en la continuación del juicio.-

En fecha 24/09/2007 (f.23), siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, solo compareció la demandante, D.Z.G., asistida del abogado F.P., no compareciendo la parte demandada a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 17/10/2007 y 19/10/2007 (F-24 al 26 y 27 al 28), comparecen tanto la parte demandante como el demandado y consignan sendos escritos de promoción de pruebas; siendo agregados los mismos y admitidos en su debida oportunidad (F-32 y 48), cuyas resultas constan en autos.

En fecha 23/10/2007 (F-33), compareció el demandado, ciudadano O.M.C.A., y confiere poder APUD-ACTA a los abogados L.C.C., A.G.G., B.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 4.500, 122.101 y 122.176 respectivamente.

En fecha 23/10/2007 (F-34), compareció el ciudadano O.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.892, asistido por la abogada L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.050, consignó documento en copia certificada del Inmueble hipotecado, y agregándose al expediente (f.47).-

Concluido el lapso probatorio, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentes sus respectivos Informes.-

En fecha 11/02/2008 (F-80 y 81), compadeció la Abogada A.G.G., apoderada judicial de la parte demandada y presentó su respectivo escrito de Informe.

En fecha 12(02/2008 (F-84), el Tribunal fijo lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes, de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28/02/2008 (F-85), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.-

Habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

-I-

PRIMERO

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en la causal legalmente establecida, del Artículo 185 del Código Civil, como lo es la de los Ordinales 2º,“ El Abandono Voluntario” y, 3º “Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la v.e.c.”.

Al efecto la demandante en parte de su libelo lo siguiente alega:

…Contraje matrimonio civil, con el ciudadano O.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.346.892 y de este domicilio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 3 de abril del año 2.004, tal como se evidencia del Acta de matrimonio, que en copia fotostática acompaño marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la calle Plaza Nº 34-1, de la Urbanización Rancho Grande, de esta ciudad de Puerto Cabello.

Durante el primer año de matrimonio, la pareja se desenvolvió perfectamente, cada uno de los cónyuges cumplía a cabalidad con las obligaciones que el matrimonio les imponía, el amor, la compresión, el respecto y la solidaridad reinaba en el hogar, formado por la pareja.

Pero es el caso que a partir del mes de enero del 2.005, el ciudadano O.M.C.A., comenzó a comportarse de una manera anormal, llegaba casi todos los días tarde a la casa, los viernes a veces no llegaba a dormir, las peleas comenzaron y con ellas los insultos, mi cónyuge me insultaba, me gritaba, me decía palabras humillantes, en varias oportunidades me pegó, el dinero comenzó a faltar, las necesidades aumentaban cada día, a veces no había como pagar el alquiler de la casa a la dueña ciudadana F.M.d.C..

Como consecuencia de la conducta asumida por mi cónyuge, y la falta de amor, respeto y solidaridad, el abandono a que fui sometida por parte de él, la situación se hizo más tensa, los golpes y los insultos eran mas frecuentes, me vi en la necesidad, en fecha 28 de Julio del 2.005, mudarme a la casa de mi madre, B.G., ubicada en la Urbanización Cumboto Norte, Residencia Puerto Cabello, Torre A, piso 6, Apartamento 6-B, de esta ciudad de Puerto Cabello…

.-

SEGUNDO

Por su parte el demandado se negó a firmar la Compulsa de citación entregada por el Alguacil, siendo luego notificado por la Secretaria Titular de este Tribunal complementándose así su Citación, no asistiendo a ninguno de los actos de reconciliación. Llegado el día fijado para dar contestación de la demanda no compareció ni personalmente, ni en forma alguna, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Esta situación obliga entonces a la demandante conforme al artículo 506 ejusdem, probar sus afirmaciones de hecho.

En este sentido, a los efectos de probar sus dichos la parte demandante promueve: 1-) Documentales como el Acta de Matrimonio y el documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, casa No. 151, Sector UD-4, sobre los cuales invoca el mérito favorable; 2-) Promueve las testificales de los ciudadanos FLORANGEL CHUELLO, LIOMARYS DEL C.O.B., D.E.C.M., BICSI I.M.C., G.M.M.E., RORAIMA DEL C.A.D.P. y J.D.R.G., todos de este domicilio.-

La parte demandada promueve: 1-) Documental de copia certificada del documento de compra-venta del inmueble del cual es co-propietario marcado con la letra “A” (F-35 al 42); 2-) Contrato de Arrendamiento privado entre la ciudadana F.M.D.C. y la demandante marcado con la letra “B” (F-31); 3-) Facturas pagadas y canceladas sobre materiales de construcción de la empresa Ferreutil, Puerto Cabello y Bloquera y Ferretería Segrestaa C.A, marcadas con la letra “C” (F-29 y 30) y ;4-) Promueve las testificales de las ciudadanas B.P., A.C. y M.L.M.Q..-

-II-

Al valorar dichas pruebas, este Despacho lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

1-) En relación al Acta de Matrimonio entre las partes, este Despacho le otorga pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tratándolo como un documento público, y de donde se desprende la relación conyugal cuya disolución se demanda.-

2-) En cuanto al documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Vistamar, casa No. 151, Sector UD-4, este Despacho observa, que al tratarse de un documento público se le debe valorar conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Ahora bien, a los fines de valorarla en cuanto a lo que se solicita en la demanda, este Tribunal la declara impertinente e ilegal, por cuanto en el presente asunto lo que se debate en la disolución del vínculo matrimonial, y conforme al Artículo 186 Ejusdem, solo cuando se disuelve el matrimonio es que cesa la comunidad conyugal y su posterior liquidación debe debatirse en juicio distinto y conforme al juicio de Partición establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

3-) En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas D.E.C.M., BICSI I.M.C. y J.D.R.G. (F-68, 69 y 72), este Despacho observa, que de las deposiciones se desprenden del conocimiento que los testigos tienen de ambas partes, que han presenciado la forma como generalmente y muchas veces maltrataba el demandado a la demandante, con golpes, con palabras obscenas e indecorosas, y que el último de los testigos mencionado, aún cuando no conoce sino de trato al demandado, dice constarle la conducta del accionado contra la actora por cuanto es su Jefe inmediato y ha tomado las llamadas que en horas de trabajo le ha hecho O.M.C.A. a D.Z.G. para molestarla y decirle palabras obscenas e indecorosas.- Estas declaraciones por el hecho del conocimiento que tienen de las partes y de los hechos sobre las cuales declaran, se reputan como fidedignas e idóneas, que ofrecen elementos de convicción suficientes en este Juzgador sobre los maltratos que hacía el demandado a la accionante.- Declaraciones estas contestes y hábiles valoradas de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

4-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FLORANGEL CHUELLO, LIOMARYS DEL C.O.B., G.M.M.E. y RORAIMA DEL C.A.D.P., este Despacho no las valora por cuanto no fueron evacuadas.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

1-) En cuanto a la copia certificada del documento de compra-venta sobre el inmueble mencionado que dice anexar con la letra “A” (F-35 al 42), este Despacho reitera el análisis y valoración hecha en el Particular de las pruebas promovidas por la parte demandante, Numeral 2, desechándola por impertinente Y; ASÍ SE DECIDE.-

2-) En cuanto al Contrato de Arrendamiento privado entre la ciudadana F.M.D.C. y la demandante marcado con la letra “B” (F-31), este Despacho observa: Conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de la parte demandante de traer a juicio a aquellos terceros de los cuales emanen documentos privados, para ser ratificados mediante la prueba testimonial.- Se desprende de autos, como el Contrato de Arrendamiento –que no es emanado por la parte promovente- emana de la ciudadana F.M.M.D.C., que en ningún momento fue promovida mediante la norma procesal mencionada.- En virtud de ello, este Despacho no le queda otra alternativa que desecharla, por no haber sido complementada conforme lo ordena el Artículo 431 Ídem Y; ASÍ SE DECLARA.-

3-) En cuanto a las Facturas emanadas de las empresas Ferreutil, Puerto Cabello y Bloquera y Ferretería Segrestaa C.A, marcadas con la letra “C” (F-29 y 30), este Despacho da por reproducidos los argumentos y valoraciones hechas en el particular inmediato anterior, y las desecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÌ SE DECLARA.-

4-) En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas A.C. y M.L.M.Q. (F-77 y 78), este Despacho observa, que de las deposiciones de las testigos mencionadas se desprende como les constan que D.Z. es una persona agresiva, que amenaza a su esposo, que le cayó a palos en Banesco-Cumboto, y que lo conocen desde hace varios años, así como que también que D.Z. se mudó del domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias mudándose para la casa de su mamá.- Ahora bien, este Tribunal al observar que de ninguna forma y dichos se desprende que el demandado de autos haya reconvenido o expuesto la agresividad y hechos denunciados como repuestas a lo demandado, debe desechar parcialmente las deposiciones en cuanto a la conducta agresiva por parte de la actora que se desprende de las mismas, por impertinentes; No obstante si considerar válidas las deposiciones referidas al hecho de haberse mudado la accionante del hogar conyugal, por considerar que las mismas concuerdan entre sí y son contestes.-

5-) En cuanto a la testimonial de la ciudadana B.P., este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma no fue evacuada.-

TERCERO

Ahora bien, en función de las valoraciones hechas, a pesar de que no fueron las testificales el único medio probatorio promovido por las partes, pero sí el único medio que nos queda para la resolución del presente asunto al haber sido desechadas las restantes, este Tribunal en función de ellas –repito-, pasa a decidir en definitiva la presente causa de la siguiente manera:

Dos fueron las causales demandadas: El Abandono Voluntario y El Exceso Sevicia e injuria grave.-

En cuanto al Abandono Voluntario: Este Despacho debe señalar la grave confusión que existe entre las partes para considerar que porque uno de los cónyuges abandona el hogar sin la autorización debida, ya por ello se consolida esta causal.- No resulta incierto que el abandono de la casa de habitación común sin una autorización legalmente dada o decretada por el Tribunal competente, es una de las situaciones que encierra el incumplimiento de uno de los deberes que comprende el abandono voluntario.- No obstante ello, el abandono voluntario comprenden otros deberes, como el deber de asistencia, el deber de socorro, el deber de protección, entre otros, y no solamente el deber de cohabitar en el domicilio conyugal.- Sin embargo, a todo evento, de autos no se desprende prueba alguna de que el demandad haya abandonado el hogar, ni haya faltado al deber de asistencia, de socorro, etc., cuando por el contrario, de lo que si aparece demostrado en autos, tanto de las deposiciones de los testigos que promueve y evacua la parte demandada, como del propio dicho de la parte actora, que esta se fue del domicilio conyugal sin previa autorización judicial; situaciones estas entonces que en forma por demás evidente resulta no probada, por lo que dicha causal debe considerarse como no probada y en consecuencia no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

La otra causal argumentada, lo son los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c.: Al respecto, este Tribunal al estar consciente que de los medios promovidos por la parte demandante, solo aparece la prueba testifical promovida y evacuada de los ciudadanos D.E.C.M., BICSI I.M.C. y J.D.R.G., observándola este Juzgador como mecanismo probatorio único, a pesar de ello, en virtud de la independencia del Juez para valorar y aplicar, así como apreciar la prueba, quiere referirse a este Juzgador a Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 12 de Junio de 1.986, No. 6, y reiterada el 17 de Junio de 1.988 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., No. 11, el cual establece en uno de sus pasajes: “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar >”; lo que al adecuar la siguiente interpretación al caso en concreto, se puede concluir de acuerdo a la valoración hecha de las deposiciones de los ciudadanos D.E.C.M., BICSI I.M.C. y J.D.R.G., promovidos y evacuados por la parte actora, que ellos dejan ver con convicción suficiente en este Juzgador los excesos Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c. constituidos por las fuertes, obscenas e indecorosas expresiones; golpes, molestias en su trabajo, que en su conjunto reúnen las características de ser intencional porque provienen de su autor en forma voluntaria y consciente; grave porque ciertamente ponen en peligro la integridad física de la demandante, además de aparecer como una conducta no cónsona con las buenas costumbres y a la moral, además de ser practicadas estos maltratos en el sitio de labores de la demandante, que la dañan, no solamente física sino moralmente; debiendo prosperar en consecuencia la causal demandada Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la causal demandada establecida en el Ordinal 2º, del Articulo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, tal y como se determinó en el Particular Tercero de la presente decisión.-

SEGUNDO

CON LUGAR la causal demandada establecida en el Ordinal 3º, del Artículo 185 Ejusdem, estos es, “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, tal y como se determinó en el Particular Tercero de la presente decisión.-

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO en los términos aquí expuestos, interpuesta por la ciudadana D.Z.G., representada judicialmente por los Abogados F.P. y A.M.F.R., contra el ciudadano O.M.C.A., representado judicialmente por los Abogados L.C.R., A.G.G., B.B. y R.S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.- En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre sí en fecha 03 de Abril del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 16 de la referida fecha.-

CUARTO

Liquídese la comunidad de bienes gananciales.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

EXPEDIENTE No. 16.127

REPH/Marisol

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