Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: D.D.V.B.H.

ABOGADO: R.A., SERRADA

DEMANDADOS: P.F.U.B. y L.M.V.D.U.

ABOGADO: A.M.L.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.256

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2004, por el Abogado R.A., SERRADA, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.294, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana D.D.V.B.H., contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de mayo del año 2000. Dicha apelación fue escuchada en un doble efecto por auto de fecha 16 de marzo del año 2004. Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 118 de Marzo de 2004, a darle entrada, asignándole Nro. 50.256, y en fecha 24 de marzo de 2004, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Se inicia el presente juicio, en fecha 09 de diciembre de 1996, por formal demanda de DESALOJO, intentada por el Abogado F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.170, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.180, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.127.450, de este domicilio, contra los ciudadanos P.F.U.B. y L.M.V.D.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.534.460 y V-5.225.145 respectivamente, ambos de este domicilio.

En fecha 18 de diciembre del año 2005, se le dió entrada y admisión a la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 07 de enero de 1997, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber fijado boleta de notificación en la morada de los demandados, en fecha 23 de diciembre de 1996.

En fecha 21 de enero de 1997, el Abogado A.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 19.186, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.F.U.B. y L.M.V.D.U., ya identificados, presentó escrito rechazando en todas y cada una de sus partes el procedimiento de desalojo, asimismo consigno instrumento poder que le fue otorgado por los referidos ciudadanos, conjuntamente con los abogados F.T.E. y G.T.E., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.906 y 55.627 respectivamente.

En fecha 21 de enero de 1997, el abogado A.M.L., ya identificado, presentó escrito mediante el cual no dio contestación a la demanda, sino alegró la Cuestión Previa contenida en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de febrero de 1997, se acordó la citación de los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 1° al 8° del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 1997, el Abogado A.M.L., acreditado en autos, Apeló del auto que hace referencia a la citación de los demandados. Dicha apelación fue escuchada en un doble efecto en fecha 19 de febrero de 1997, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien en fecha 06 de mayo de 1997, declaro sin lugar la referida apelación, siendo remitido el expediente a su Tribunal de origen.

Las diligencias conducentes a la citación por carteles de los demandados rielan a los folios 134 al 146 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los demandados no comparecieron a darse citados por si o por medio de apoderado alguno; a solicitud de la parte actora, el Tribunal nombró defensor Judicial al Abogado A.M.L., quien fue notificado y prestó el juramento de Ley.

Por escrito de fecha 15 de abril del año 1998, el abogado A.M.L., ya identificado, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia y la Reposición de la causa al Estado de nueva citación.

En fecha 27 de mayo de 1998, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de Perención y sin lugar la Reposición de la causa hechas por el abogado A.M.L.. En esa misma fecha fueron declaradas parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas.

En fecha 16 de Julio de 1998, el Abogado A.F.M.C., ya identificado, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. El Tribunal con dicho escrito declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas, en fecha 27 de julio de 1998.

Por escrito de fecha 29 de julio de 1998, el Abogado A.M.L., acreditado en autos, dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.

En fecha 02 de agosto de 1999, fue creado el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este circunscripción Judicial del Estado Carabobo , por supresión del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este circunscripción Judicial del Estado Carabobo, continuando el mismo con la sustanciación del la causa.

Por sentencia de fecha 02 de mayo de 2000, el A-quo declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

Por la parte Actora:

Alega que en fecha 02 de mayo de 1992, la ciudadana D.D.V.B.H., ya identificada, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos P.F.U.B. y L.M.V.D.U., ya identificados, sobre el inmueble ubicado en Residencias El Parque, Piso 2, Apartamento 2-2, Avenida Rotaria, urbanización Lomas del Este, Parroquia San J.M.V.E.C., y posteriormente se les notificó a los arrendatarios la no renovación del contrato de arrendamiento, razón por la que debían hacer entrega del inmueble para el día 02 de marzo del año 1992, lo que dio lugar a que los arrendatarios solicitaran por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, derecho preferente para seguir ocupando el inmueble, el cual fue declarado con lugar a favor de los arrendatarios. Que posteriormente su representado procedió en fecha 24 de enero de 1995, a solicitar la Regulación del Alquiler del inmueble antes descrito, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, siendo acordado por el referido organismo un canon máximo de alquiler mensual de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 32.880,00) mensuales. Que en fecha 22 de septiembre de 1995, los ciudadanos P.U.B. y L.M.V.D.U., comparecieron por ante la Dirección de Inquilinato y mediante diligencia se dieron por notificados de la resolución de fecha 22 de agosto de 1995. Dice que la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de fecha 22 de agosto de 1995, por cuanto no fue impugnado en la vía administrativa ni judicial por los arrendatarios, se extinguió su derecho a impugnar y el acto quedó firme, razón por la cual el nuevo canon de arrendamientos del inmueble quedo estipulado en la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 32.880,00) mensuales, a partir del 12 de septiembre de 1995, fecha en la que se dieron por notificados los arrendatarios de la resolución. Alega que desde que los ciudadanos P.U.B. y L.M.V.D.U., se dieron por notificados, del nuevo canon de arrendamiento, jamás han cancelado las mensualidades correspondientes, a pesar de su cobro en reiteradas oportunidades los arrendatarios persisten en consignar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) la cual pagaban antes de la regulación, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Menciona que las consignaciones hechas por los referidos ciudadanos a partir del 01 de marzo de 1994, todas son extemporáneas hasta la presente fecha ya que no consignaron el canon de arrendamiento del mes de febrero de ese año, por lo que adeudan hasta la presente fecha la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 358.200,00) por concepto de quince (15) cuotas de arrendamiento, deduciendo la cantidad consignada parcialmente que por ser un pago parcial se considera la falta de pago, ya que nadie esta obligado a recibir pagos parciales y mucho menos hechos en forma extemporánea. Fundamentó en derecho en el artículo 1° letra “A” del Derecho Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En su petitorio solicitó que los demandados convengan o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal a: Desocupar el inmueble arrendado, previa intimación del pago de los canon de arrendamiento insolutos que se le hicieren conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

  1. ) Por su parte los demandados, a través de Apoderado Judicial, presentaron escrito para dar contestación a la demanda; la cual es del tenor siguiente:

... RECHAZO GENERICO A LA ACCION INTENTADA POR LA PARTE ACTORA: Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes la temeraria demanda por desalojo intentada en contra de mis representados, y pido que la misma sea declarada SIN LUGAR...

...EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO INTENTADO POR LA CIUDADADANA D.B.H., FUNDADO EN EL DECRETO LEGISLATIVO SOBRE DESALOJO DE VIVIENDAS ES IMPROCEDENTE E INADMISIBLE POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS Y CAUSAS LEGALES:

a) ...como la misma parte actora manifiesta en su libelo de demanda, mis representados celebraron con ella un contrato de arrendamiento por el término fijo de un año, desde el día 02 de marzo de 1.992, hasta el día 02 de marzo de 1.993..

..., lo que omite intencionalmente la parte actora, es que habiéndose otorgado un derecho preferente a mis representados para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el término del contrato y habiendo cobrado religiosamente la parte actora los cánones de arrendamiento debidamente consignados por mis representados ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, lo convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.

El procedimiento por Desalojo de Viviendas, NO ES PROCEDENTE cuando existe un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado, lo que procede es una demanda por Resolución o por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, según el caso.

b) El procedimiento establecido en la letra “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, sólo procede en los casos de contratos de arrendamientos verbales...

...AL MOMENTO DE SER DEMANDADOS, MIS REPRESENTADOS NO ESTABAN, NI ESTAN OBLIGADOS A PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO ESTABLECIDO POR EL ORGANISMO REGULADOR, SINO EL ESTABLECIDO EN EL CONTRATO SUSCRITO, EL CUAL ESTA VIGENTE DEBIDO AL DERECHO PREFERENTE QUE LES FUE OTORGADO.

..., tal y como consta de la copia fotostática certificada que la parte actora acompañó y consignó en el presente expediente, supuestamente en fecha 20 de marzo de 1.992, mis representados suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, un contrato de arrendamiento, con la ciudadana D.B.H., por el termino fijo de un año y por el canon de arrendamiento de Bs. 9.000,00 mensuales..

..., el término del contrato venció el día 02 de marzo de 1.993, pero antes de dicho término mis representados solicitaron un derecho preferente para seguir ocupando el inmueble objeto del contrato, el cual les fue declarado CON LUGAR, motivo por el cual no sólo el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado sino además que mis representados no están obligados a pagar un canon de arrendamiento mayor que el estipulado en el contrato vencido.

..., que mis representados desde el mes de diciembre de 1993, hasta la presente fecha han cancelado religiosamente los cánones de arrendamiento vencidos, depositándoles por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 1.088, (tal y como consta de los recibos emitidos por dicho Tribunal y cuyas copias consigné oportunamente marcadas 1 al 36 y fueron agregadas a los autos del expediente), como lo prevee el artículo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, consignaciones que anteriormente eran efectuadas desde el mes de marzo de 1.993 hasta el mes de noviembre de 1.993 por ante este Juzgado, según expediente Nro. 3243, tal y como consta de la copia de los recibos que consigné marcadas 37 al 44 ambos inclusive y que fueron agregados al expediente.

Todos los cánones de arrendamiento consignados, han sido cobrados de manera regular por la ciudadana D.B.H., tal y como se evidencia de la constancia expedida por el Juzgado Tercero de Parroquias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 1.997 y cuyo original consigne oportunamente a los autos del expediente....

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida con las actuaciones de autos y el documento fundamental de la acción como lo es el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Primero

Todo el texto de la Decisión Recurrida en cuanto a Motivación y Dispositivo es el siguiente:

... Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el acto de dar contestación a la demanda, la parte demandada solicitó como punto previo fuese resuelto en la sentencia definitiva la solicitud de extinción del proceso, alegando que la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no había sido subsanada debidamente. Desde luego que este punto previo debe ser resuelto de tal manera y en consecuencia observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Julio de1.998 mediante auto expreso, se declaró debidamente subsanada dicha cuestión previa y contra este auto la demandada no ejerció recurso, por lo cual quedó definitivamente firme. En consecuencia, respecto a la solicitud de extinción del proceso, se desecha y así se decide.

SEGUNDO: En el presenta caso, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante y demandada, lo cual ha quedado plenamente probado en las actas del proceso. La controversia surge con motivo de la interpretación acerca de si procede el procedimiento de desalojo intentado por la parte actora o si por el contrario lo que procede es el procedimiento de Resolución del contrato de arrendamiento.

De las actas procesales se evidencia que efectivamente se realizó un contrato de arrendamiento en forma escrita entre demandante y demandados. Que antes de su vencimiento se solicitó ante el organismo competente un derecho preferente para seguir ocupando el inmueble, procedimiento que fue declarado con lugar por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente firme por cuanto no fue recurrido en su debida oportunidad. De allí que este procedimiento administrativo depende la secuela del presente juicio.

En efecto, de los términos expresados en el contrato escrito emerge que la cláusula “TERCERA” señala: “El presente contrato tendrá un término de duración de un año fijo e improrrogable que se contará a partir del día 2 de marzo de 1.992, hasta el 2 de marzo de 1.993.”

A partir de la fecha en que la decisión (sic) declarara por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, acordando el derecho preferente a los arrendatarios para continuar ocupando el inmueble, el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado y así se decide.

TERCERO: Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) se ha pronunciado acerca del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda cobrar lo correspondiente a la regulación hecha al inmueble y al respecto, en decisión de fecha 21 de octubre de 1.999, con ponencia del magistrado Dr. H.J., LA ROCHE, juicio de Inversiones Learafa, C.A. contra Angelita de la Hera, Hospital, quedó asentado: “Esta sala ha establecido su criterio en reiterada jurisprudencia, al sostener que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones que por resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento por el supuesto depósito de cantidades diferentes al monto fijado como canon de arrendamiento, lo que hace, según se alega, imposible su retiro, acción está que corresponde conocer y decidir al Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil”. (Dr. O.P.T.. Volumen 10. Año 99. Pág. 473).

De acuerdo con el criterio antes expresado, el presente asunto deber ser conducido por el juicio ordinario y regirse por las disposiciones contenidas en el Código Civil, tal como lo señaló la Corte en la decisión transcrita.

Observa esta Juzgadora, que la parte actora, retiró las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual evidencia su conformidad en los montos retirados; la situación fuese distinta si dichos cánones no hubiesen sido retirados. Esta circunstancia aunada al criterio establecido por la Corte, traen como consecuencia que la presente demanda no pueda prosperar y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, es por que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por el abogado F.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.V.B.H., contra los ciudadanos P.F.U.B. y L.M.V.D.U., todos identificados en autos, representados estos últimos por el abogado A.M.L.. En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Regístrese y publíquese la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero.....

Vista la Apelación y explanada en los términos que anteceden se dicta pronunciamiento para lo cual estima necesario esta Alzada hacer la consideración siguiente:

Analizada la recurrida por esta Alzada, con las pruebas de ambas partes, y sus respectivos alegatos, donde explanaron sus recíprocas defensas nos conduce sin lugar a dudas a concluir que la Recurrida está ajustada a derecho pues no otra conclusión puede desprenderse del hecho medular de está acción, de que los cánones de arrendamiento que se cuestionaron, fueron retirados en cada oportunidad, frente a un inquilino que tenía a su favor un derecho preferente para continuar ocupando el inmueble; por manera que, el sólo hecho del accionante retirar los cánones, hacía desnaturalizar la acción incoada; en virtud, de que conforme al derogado decreto sobre Desalojo de Vivienda en su artículo 5° aunque aplicable al caso de marras, las consignaciones legítimamente efectuadas daban al Inquilino Solvencia Arrendaticia, y el retiro de las consignaciones indica y presuponen que las dichas consignaciones son legitimas; esto indica que no estamos en presencia de un inquilino insolvente y por ende su conducta no es subsumible en los hechos alegados por la parte actora, con las consecuencias de sucumbir en la pretensión incoada como en efecto así ocurrió.

Las razones esbozadas conducen a ratificar en todas y cada una de sus partes cada unos de los criterios esgrimidos en la Motiva por la Sentenciadora de primer grado, los cuales se comparten así como el Dispositivo del fallo y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, RATIFICA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de mayo del año 2000; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.A., SERRADA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana D.D.V.B.H., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Queda CONFIRMADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 02 de mayo del año 2000.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.

....LA

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 50.256

Labr.-

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