Decisión nº 040-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N°: 47.989

PARTE DEMANDANTE:

J.D.Z.A., venezolana, mayor de edad, economista, identificado con cédula personal No. 13.300.876 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.D.J.R.Z., C.E.S. y R.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.629, 56.629 y 10.312, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.O.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.702.284 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.I.B.R., F.P.G. y D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.079, 138.064 y 152.298, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SENTENCIA DE CONVALIDACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de octubre de 2011.

I

PARTE NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda interpuesta por el ciudadano J.D.Z.A., venezolano, mayor de edad, economista, identificado con cédula personal No. 13.300.876 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio E.D.J.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.629 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra del ciudadano A.O.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.702.284 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demandada ordenándose la intimación de la parte demandada.

Asimismo, se evidencia que por medio de escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este tribunal por resolución de fecha 31 de octubre de 2011, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 612.600, oo).

Ante esta situación, observa este tribunal que la co-apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la medida decretada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez abierta la articulación probatoria, en fecha 06 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron admitidos en la misma fecha.

Expuesta como ha sido la situación fáctica suscitada en el juicio actual, con ocasión al decreto de la cautelar acordada, corresponde a este tribunal analizar la oposición formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, analizando para ello los medios de prueba presentados durante la articulación probatoria.

II

ARGUMENTOS DEL OPOSITOR:

Manifiesta la co-apoderada judicial de la parte demandada que su representado como comerciante se dedica a la compra y venta de vehículos, y en su gestión como intermediario comercial, el ciudadano J.Z.A., le solicitó sus servicios como intermediario y en consecuencia, le ofreció en venta, bajo la modalidad de consignación un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPEDITION; PLACA: SBL 09H; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMFU185X8LA22761; SERIAL DE MOTOR: 8LA22761; COLOR NEGRO; AÑO: 2008; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, acordándose como precio de venta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000, oo), destacando además que dicho vehículo presentaba una reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento, la cual sería cancelada y una vez liberada, sería traspasado a quien hubiera adquirido los derechos de propiedad sobre el mismo

De igual modo, resalta dicha representación que para garantizar la venta bajo la modalidad de consignación, su representado entregó al demandante un cheque en blanco identificado con el No. 18284345, de su cuenta en la entidad financiera Banesco, signada con el No. 0134-0195-11-1953030353, en calidad de garantía de pago por el valor acordado como precio de la transferencia de los derechos de propiedad del vehículo antes referido, pero con la salvedad de que una vez materializada la operación de compra – venta, el tenedor del instrumento cambiario se obligaría a devolverlo, dado que los efectos legales por los cuales había sido entregado quedaban culminados con la venta del vehículo, sin que hasta la fecha haya devuelto el mencionado instrumento.

Que una vez materializado el negocio, en reiteradas oportunidades y de manera infructuosa trató de comunicarse con el hoy demandante, a fin de que procediese a otorgar el documento de venta definitivo, quien luego de tanta insistencia y presión en fecha 12 de agosto de 2011, procedió a otorgar el referido documento por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 64, Tomo 120 de los libros respectivos, el cual opone al demandante quien declara en dicho documento que vende un vehículo de su única y exclusiva propiedad, libre de reservas y gravamen, con lo cual el demandante materializó la ejecución personal de las siguientes figuras delictuales: 1) La apropiación indebida con respecto a la entidad bancaria que es titular de los derechos garantizados con la venta con reserva de dominio del referido vehículo; 2) Estafa con respecto a la persona que adquirió los derechos de propiedad sobre el vehículo bajo la presunción de que el mismo se encontraba libre de gravámenes; y, 3) Uso de documento público falso con respecto al acto de otorgamiento efectuado frente al funcionario notarial titular de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, pues a tenor del documento antes indicado, dicho funcionario fue sorprendido en su buena fe al indicársele y acreditársele un vehículo libre de gravamen cuando en realidad sobre el mismo efectivamente pesa una reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento

Resalta además la co-apoderada judicial de la parte demandada que el cheque se entregó en blanco como garantía y a pesar de ello, no fue devuelto a su representado, cuando el ciudadano J.Z.A., si recibió el valor de la venta del vehículo antes descrito, y como consecuencia, procedió a otorgar el documento de compra del vehículo, en las condiciones de modo y tiempo referidas.

Que no obstante lo expuesto, en base a la tranquilidad que significaba haber concretado la venta del vehículo en cuestión, para sorpresa de su representado se entera que el ciudadano J.Z.A., llenó y presentó al cobro el cheque otorgado por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 306.300, oo), cantidad esa que desconoce e impugna, puesto que de manera ilegítima el demandante pretende sorprender la buena fe del tribunal y utilizar la justicia para obtener a través de la presión de un embargo, el cual ya fue decretado, el sometimiento a una pretensión ilegítima y en consecuencia a su enriquecimiento ilícito, razón por la cual solicita al tribunal revoque la medida de embargo decretada y se oficie lo conducente al tribunal ejecutor respectivo.

Asimismo, la parte opositora a la cautela decretada a fin de fundamentar los motivos de su oposición aduce que si supuestamente el cheque se libró en fecha 12 de agosto de 2011, por qué no fue presentado al cobro sino hasta el día 06 de octubre de 2011, todo lo cual a su decir configura la inexistencia de una obligación originaria, real y autónoma que justifique la emisión del cheque instrumento fundamental de la demanda incoada, ya que como se ha indicado la emisión del cheque se condicionó a la garantía de ejecución de un contrato de venta de vehículo bajo la modalidad de consignación, cuyo objeto final fue el vehículo ya descrito, feneciendo los efectos jurídicos del cheque al momento de materializar el contrato de compra venta del vehículo, es decir, que existe una causalidad del cheque con el contrato de venta y perfeccionada ésta la demanda se hace inadmisible por el procedimiento por intimación.

Por otra parte, alega la representación judicial de la parte opositora que una vez realizada la oposición dentro de la oportunidad legal correspondiente, el decreto intimatorio queda sin efecto, así como la medida decretada.

Finalmente, resalta la extemporaneidad de la presentación del cheque y su caducidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil

III

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS:

Una vez abierta la articulación probatoria, la parte opositora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES

  1. Copia certificada de documento de venta realizada por el ciudadano J.D.Z.A., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. 13.300.876 y de este domicilio, al ciudadano D.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. 11.290.032 y de este domicilio, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPEDITION; PLACA: SBL 09H; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMFU185X8LA22761; SERIAL DE MOTOR: 8LA22761; COLOR NEGRO; AÑO: 2008; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 12 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 64, Tomo 120 de los libros respectivos.

  2. Copia fotostática simple de constancia de vehículo recibido en consignación, signado con el No. 0374, de fecha 19 de diciembre de 2011, en el cual el ciudadano A.O., entrega para su venta en calidad de consignación un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPEDITION; PLACA: SBL09H; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMFU185X8LA22761; SERIAL DE MOTOR: 8LA22761; COLOR NEGRO; AÑO: 2008; TIPO: SPORT WAGON.

    Con respecto a los anteriores medios de prueba, esta sentenciadora los pondera como indicios del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil Vigente. Así se valora.

    TESTIMONIALES:

  3. Ciudadano D.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 11.290.032 y des este domicilio.

    Con relación al anterior testigo, y por cuanto el tribunal observa que tal testimonial fue promovida con el fin de ratificar el contenido de la constancia de consignación de vehículo espedida por la sociedad mercantil AUTO 75, C.A., este tribunal posterga su valoración para el momento de estimar la referida documental. Así se establece.

    INFORMES:

    Solicitud de requerimiento de información por parte de la sociedad mercantil AUTO 75, C.A., en el sentido de que informara si en sus archivos reposaba alguna constancia de consignación de vehículo signada con el No. 0374, de fecha 04 de agosto de 2011, y en caso afirmativo remitiera a este juzgado copia de su original.

    En tal sentido, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2011, se agregó a las actas el aporte de datos rendido por la sociedad mercantil antes mencionada, representada por el ciudadano D.B., donde se señaló lo siguiente:

    …Efectivamente SI reposa en nuestros archivos constancia de consignación de vehículo signada con el No. 0374, de fecha 4 de agosto del año en curso en el cual el ciudadano A.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.702.284, entrega para su venta en calidad de consignación un vehículo MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, TIPO: sport wagon, AÑO: 2008, MODELO: expedition; COLOR: negro; PLACA: SBL-09h, SERIAL DEL MOTOR: 8LA2276. Así mismo remito copias fiel y exacta de su original que consta en el talonario de los archivos de esta sociedad mercantil

    .

    En lo atinente al referido medio de prueba, y siendo que tal aporte de datos no fue impugnado por la parte contraria, sino en todo caso ratificado por la testimonial del ciudadano D.B., en tal sentido, este tribunal aprecia el contenido y la declaración rendida conforme a las reglas de la sana crítica, y con base a los demás medios de prueba procederá esta jurisdicente a dictaminar lo conducente. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Este tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario en primer lugar determinar si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, para lo cual es necesario puntualizar el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

    .

    En el caso facti especie observa esta jurisdicente que en fecha 28 de noviembre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual se daba por intimado y en esa misma oportunidad se oponía al decreto intimatorio dictado en contra de su representado.

    Asimismo, se observa que en fecha 01 de diciembre, tal representación presentó escrito el cual fue agregado en la pieza de medidas y mediante el cual manifestaba su voluntad de oponerse al decreto de a medida cautelar decretada.

    Bajo esta perspectiva, y con fundamento en la norma citada observa este juzgado que habiéndose dado por intimado la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2011, dentro del tercer (3er.) día siguiente a su intimación por no haberse ejecutado la medida preventiva, se opuso al decreto de la cautelar acordada, lo que quiere decir que su oposición fue tempestiva, correspondiendo a.l.a.d. tal oposición a fin de dictaminar lo conducente. Así se establece.

    Con base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición a la medida fue debidamente formulada, esta juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

    Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

    Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

    Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negrillas de la juez).

    No obstante, el artículo 646 eiusdem, al referirse al procedimiento intimatorio establece la posibilidad que el juez pueda decretar medidas preventivas prescindiendo de los extremos de ley antes referidos, en los siguientes términos:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

    .

    De la norma supra transcrita se infiere que para el decreto de la medida de embargo provisional en el procedimiento monitorio, es menester que se acompañe uno cualquiera de los instrumentos allí especificados.

    Bajo esta perspectiva, observa esta operadora de justicia que la parte demandante acompañó como instrumento fundamento de su demanda un (01) cheque signado con el No. 18284345, librado el día 12 de agosto de 2011, contra el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta No. 01340195111953030353, por la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 306.300, 00) a favor del ciudadano J.Z.; ante lo cual este tribunal, conforme lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo preventivo objeto de la presente oposición de parte a la medida decretada en fecha 31 de octubre de 2011.

    De otro modo, cabe señalar que aperturada la articulación probatoria a que se contrae el señalado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo y evacuando las pruebas que fueron analizadas en este pronunciamiento y que estaban dirigidas a demostrar una aparente causalidad entre el cheque con el contrato de venta del vehículo reseñado en ambos documentos. Así se examina.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia de convalidación a la que alude el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una revisión por parte de este mismo órgano jurisdiccional, del decreto de la medida dictada en este proceso en fecha 31 de octubre de 2011, aun sin que conste en actas las resultas de la ejecución, y que viene a ser la natural ratificación o revocación de la referida resolución provisional anterior, que tal como lo comenta nuestro insigne jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 551, comentario al artículo 603 ejusdem, quien expresa:

    …Y decimos provisional, porque en dicha resolución; o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto –que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte- encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (inaudita altera pars), y ésta tiene como principal características la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación, se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal…

    .

    En tal sentido, vencidos los lapsos legales correspondientes de la presente incidencia cautelar, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley para dictar su sentencia de convalidación, analiza lo siguiente:

    Consta de resolución de fecha 25 de enero de 2012, anexa a la pieza principal del presente expediente, que este tribunal declaró terminada la presente incidencia de tacha y desechado del proceso el cheque signado con el No. 18284345, librado el día 12 de agosto de 2011, contra el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta No. 01340195111953030353, por la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 306.300, 00) a favor del ciudadano J.Z., de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, todo esto con ocasión al anuncio y formalización de tacha por parte de la representación judicial de la parte demandada.

    Con base a lo señalado, evidencia este tribunal que la tramitación de carácter ejecutivo del caso sub especie litis ha perdido la instrumentalidad que soporta a la medida cautelar decretada, máxime cuando el artículo 646 del Código Adjetivo Civil establece que “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.

    Así, siendo que el instrumento fundamento de la demanda incoada constituido por cheque signado con el No. 18284345, librado el día 12 de agosto de 2011, contra el Banco Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta No. 01340195111953030353, por la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 306.300, 00) a favor del ciudadano J.Z., quedó desechado en el presente según resolución de fecha 25 de enero de 2011, aunado a los soportes probatorios acompañados por la representación judicial de la parte demandada, se hace forzoso para esta juzgadora revocar el decreto de medida de fecha 31 de octubre de 2011. Así se establece.

    V

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare el ciudadano J.D.Z.A., venezolano, mayor de edad, economista, identificado con cédula personal No. 13.300.876 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio E.D.J.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.629 y de este domicilio, en contra del ciudadano A.O.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.702.284 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, DECLARA: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la Medida de Embargo Preventiva decretada, en consecuencia SE REVOCA el decreto de la Medida Preventiva de Embargo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2011. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA;

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    GSR/KOF/sc1.

    MSc. K.O.F.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 040.

    LA SECRETARIA;

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