Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.137.522, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado E.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.141.

Demandado: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.760.155, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara al Confesión Ficta del demandado.

En fecha 10 de Marzo de 2006, el ciudadano D.A.C.N., asistido de abogado, interpone demanda en contra del ciudadano R.A.M.R., señalando que: en fecha 28 de febrero de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un local comercial, con mobiliario y equipos, ubicado en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 esquina, signado con el N°6-15, San Antonio, Estado Táchira, que la duración de dicho contrato es por un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 2005. Que se pactó una cláusula penal de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por cada día de mora en la entrega del local arrendado, luego de terminado el plazo fijado en el contrato. Señala el demandante en su escrito, que el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado tuvo una vigencia de doce (12) meses, y que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000) mensuales, lo que generaba un total anual de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.36.000.000), de los cuales el demandado sólo canceló DIECISIESTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000), por lo que adeuda por cánones de arrendamiento vencidos, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000); motivo por el cual solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.700.000) correspondientes a: 1) DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000) por concepto de cánones vencidos. 2) DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000), por concepto de daños y perjuicios de conformidad con la cláusula penal acordada en el contrato, en virtud de los nueve (9) días de retardo en la entrega del local comercial y el mobiliario. Así mismo, el demandante solicita la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) diarios, por cada día de mora en la entrega del local comercial y el mobiliario arrendado. Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1579 y 1592 del Código Civil, y los artículos 40 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1- 5).

En fecha 11 de abril de 2006 (fs. 19 – 23), la parte demandada asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda, señalando que, en principio no es cierto que adeude al demandante cantidad alguna de cánones de arrendamiento, puesto que en el presente caso operó la novación, en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2006, pactaron un contrato privado mediante el cual se estableció el monto de la deuda y las fórmulas de pago, que serían garantizados con la entrega de un vehículo de su propiedad, dejando en consecuencia de ser una deuda por causa de alquileres, para convertirse en una deuda pura y simple. Que no adeuda cantidad alguna al demandante por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, en virtud de que luego de un altercado con el arrendador, debido a que no se entregó el vehículo como se había acordado en el contrato del 10 de febrero de 2006, entonces se realizó la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que es falso que el canon de arrendamiento fijado sea la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), que lo realmente acordado fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000) mensuales.

En fecha 03 de mayo de 2006 (fs. 26 – 29), se hace presente la ciudadana L.E.R.D.M. a través de apoderado, en calidad de tercera interesada.

En fecha 03 de mayo de 2006 (fs. 35 – 38), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo la Confesión Ficta del demandado, en virtud de que en el auto de admisión se estableció que el demandado debía comparecer al segundo (2) días de despacho siguiente al de su citación más un (1) día continuo que se le concedía como término de distancia, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2006 (fs. 62 – 63), la parte demandante presenta escrito de conclusiones.

En fecha 16 de mayo de 2006 (fs. 65 – 69), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara inadmisible la tercería propuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2006 (fs. 78 – 92), el Tribunal dicta decisión en la cual declara la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta, ordenándose la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Así mismo, se condena al demandado a pagar la cantidad de Dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000), por concepto de daños y perjuicios debido a la mora en la entrega del inmueble, más los que se continúen causando hasta la entrega definitiva del mismo.

En fecha 16 de marzo de 2007 (f. 99), la parte demandante solicita la ampliación de la sentencia.

De la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, la parte demandada apela en fecha 19 de marzo de 2007 (f. 100).

En fecha 21 de marzo de 2007 (fs. 101 – 107), el Tribunal dicta decisión en la cual declara improcedente el recurso de ampliación de la sentencia solicitado por la parte demandante.

La apelación interpuesta por la parte demandada, es oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 108). Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior, en fecha 02 de abril de 2007 (f. 111).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta, ordenándose la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y condenándose al demandado a pagar la cantidad de Dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000), por concepto de daños y perjuicios debido a la mora en la entrega del inmueble, más los que se continúen causando hasta la entrega definitiva del mismo.

Observa esta juzgadora del análisis de autos que la parte demandada se da por citada en fecha 06 de abril de 2006, según diligencia inserta al folio 17 del expediente, motivo por el cual en virtud de lo establecido en el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2006 que corre al folio 10, se estableció que el demandado debía comparecer al segundo día de despacho siguiente luego de su citación, más un (1) día consecutivo como término de distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Así las cosas respecto a la posibilidad de darse por citado y al término de distancia otorgado, el artículo 216 y el último aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga.

En todo caso el término de la distancia se computará primero.

De la normativa transcrita se evidencia que si corre en autos alguna diligencia del demandado o su apoderado antes de la citación, entonces él mismo se entenderá por citado para la contestación de la demanda sin más formalidad, así mismo si al momento del emplazamiento se otorga término de distancia, de conformidad con la norma señalada, dicho término se computará primero.

Esto significa que si el demandado se dio por citado el día 06 de abril de 2006, el día de término de distancia corrió el 07 de abril de 2006, debiendo darse contestación a la demanda luego de dos días de despacho de vencido éste del término de distancia, siendo el hecho de que dichos días de despacho trascurrieron el 10 y 11 de abril, por lo que la contestación debía llevarse a cabo el Lunes 17 de abril de 2006, y no el día 11 de abril de 2006 como lo hizo el demandado.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa debe tramitarse a través de un procedimiento breve, en virtud de lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Así las cosas, en virtud de que la presente demanda se encuentra prevista en una ley especial como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de que la misma se tramita por el procedimiento breve, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

En virtud de la norma transcrita se evidencia, que el demandado debe dar contestación a la demanda vencido el lapso fijado, es decir luego del segundo día siguiente a la citación. Siendo así, observa quien aquí juzga, que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

De la norma transcrita se observa, que en consecuencia sólo podría abreviarse el lapso de contestación a la demanda, en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes.

Ahora bien, en virtud de que la abreviación del lapso de contestación a la demanda en este juicio breve, no es permitida por la ley ni fue autorizada por voluntad de las partes, dicha contestación fue realizada fuera del lapso previsto en la norma y señalado en el auto de admisión, por lo cual debe tenerse la misma como no realizada, haciéndose necesario señalar lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala lo siguiente:

Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así las cosas, del artículo antes trascrito, se evidencia que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación dará lugar a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada en el juicio tiene en la contestación de la demanda la vía idónea para contradecir, oponerse o reconvenir los alegatos del demandante y es el hecho, de que al no constar en autos contestación, contradicción, o reconvención alguna realizada por la parte demandada en tiempo hábil para tal fin, este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta, prevista en el artículo antes señalado, el cual establece lo siguiente:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La anterior disposición prevé dos motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que la acción no sea contraria a derecho y b) que no probare nada que le favorezca.

Así las cosas, tenemos que, la confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.

En tal sentido, es necesario determinar con claridad si en autos, existe confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada, quedó legalmente citada, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (f. 17).

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de marzo de 2006, y de la revisión hecha al libelo, se evidencia que la pretensión trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sino que por el contrario se encuentra fundamentada en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la misma no es contraria a derecho y así se decide.

En relación al segundo requisito, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que, no consta en autos escrito alguno de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada o su apoderado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2005, en el juicio seguido por R. A. ISTURIZ contra G. ARANGUREN (Sentencia N°00139), dejó establecido:

“…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.”

En el caso en comento, se evidencia que la parte demandada, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado por el Tribunal, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere o desvirtuara los alegatos de la demandante, y considerándose que la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse confesa a la parte demandada, confirmar el fallo, y sin lugar la apelación interpuesta; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2006. En consecuencia se declara: 1) La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada R.A.M.R.. 2) CON LUGAR la demanda incoada por D.A. CAÑIZALES NIETO. 3) CON LUGAR el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble y el mobiliario y equipos dados en arrendamiento, ubicados en la Avenida Venezuela, entre Carreras 6 y 7 esquina, signado con el N°6-15. San Antonio, Estado Táchira. 4) SE CONDENA al demandado a cancelar el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000), por concepto de Daños y Perjuicios que debido a la mora en la entrega del inmueble y el mobiliario arrendado, se han causado desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el 10 de marzo de 2006, y los que se continúen causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 5) Levantada la medida de secuestro dictada en fecha 31 de marzo de 2006.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de Abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5997

R. R.

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