Decisión nº 15.701 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: D.A.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.S.P.F..

DEMANDADA: C.M.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.J.D.M..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.701.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 06/08/2009, se recibió libelo de demanda en el Juzgado Segundo del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el Abogado H.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.330, Inpreabogado Nº 78.978, con el carácter de Apoderado del ciudadano D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.827, poder que consta según documento anexo al escrito libelar marcado con el Nº 1, de la Notaria del municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 62, Tomo 89, de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría en fecha 25 de septiembre del año 2008, en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.307, en la cual expuso lo siguiente: Que, con la interposición de dicha acción persigue obtener la declaratoria o el reconocimiento del Tribunal que existió entre los ciudadanos D.A.A. y C.M.M. una unión concubinaria desde el mes de julio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2008, que, así mismo, se declare que los bienes que menciona en los capítulos sucesivos pertenecen a la comunidad conformada con motivo de esa relación concubinaria. C.I.. De los Hechos. Que, su representado, ciudadano D.A.A., inició una unión concubinaria con la ciudadana C.M.M., antes identificada, fijando su domicilio común en la carretera nacional M.E., en el restaurante “El Botalón”, en la población de Mantecal , M.M., Estado Apure. Que dicha relación desde el comienzo fue normal, estable, notoria, ininterrumpida y pública, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, la referida relación concubinaria tuvo una duración de nueve años, es decir, desde el año 1999 hasta julio de 2008, fecha esta ultima en que se interrumpió, motivado a que la concubina de su poderdante le solicitó a este que se fuera de su residencia, haciendo en lo sucesivo imposible seguir manteniendo dicha unión concubinaria, por los malos tratos, vejámenes, sevicias e injuria de que objeto su representado. Que, dicha unión tuvo características: 1.- Haberse mantenido con la estabilidad en forma ininterrumpida. 2.- siempre se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y toda la comunidad en general, siempre como si realmente hubiesen estado casados, dándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. 3.- Haberse mantenido permanentemente desde la fecha de inicio de la relación concubinaria hasta la fecha de culminación de la misma. Que la concubina y su representado lograron adquirir todos los bienes que a continuación se mencionan, los cuales son conocidos por toda la comunidad y fueron adquiridos a partir de la fecha en que iniciaron la unión concubinaria, citó: “1.- un (01) G. o gallera de diecisiete metros de frente por diecisiete metros e fondo (17 x 17 m2), fabricado en estructura de hierro, techo de acerolit y puertas de hierro. 2.- Un (019 galpón para pista de baile con su respectiva cortina, construido con teche de acerolit, estructura y puertas de hierro, piso de cemento pulido y media pared de bloques de cemento. Que, los elementos 1 y 2 fueron B. realizadas con dinero producto del trabajo de su representado y la concubina C.M.M. dentro del bien inmueble denominado “El Botalón”. 3.- Un 801) local para ventas de hielo y bebidas, constante de una cava cuarto frío de cuatro metros por fondo por cuatro metros de frente (4x4 mts2), con dos motores con uno de 220W, y otro trifásico, con un diámetro de seis metros de fondo por doce metros de frente (6x12 mts), fabricado en obra limpia techo de platabanda con machihembrado y tejas, piso de terracota y cerámica. Que dicho local fue construido a las expensas de su representado y del cual posee contrato de arrendamiento por el terreno propiedad de la municipalidad; con titulo supletorio amplio de propiedad y posesión debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Muñoz con sede en Bruzual, Estado Apure, que, presentara en la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas. Que, en el local funciona la Hielería e Inversiones “Los Amigos”, atendido personalmente por su propietario D.A.A.. 4.- Un (01) Galpón para depósito en la parte trasera del local del local denominado el Botalón de seis metros de fondo por seis metros de frente (6x6 Mts2). 5.- Un (01) local para tasca con barra de madera anexa al restaurante con seis metros de fondo por diez metros de frente (6x10 Mts2) con cuatro servicios sanitarios para público, todo ubicado en la carretera nacional vía E. en Mantecal, Estado Apure. 6.- Una (01) finca denominada Horizontes de Grandeza, ubicada en el sector M. de F., Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado apure, con una extensión de trescientas once hectáreas (311, has) con 7.701 de terreno, que, las referidas bienhechurías consisten en lo siguiente: Una (01) casa propia para habitación familiar de diez metros de frente por seis de metros de fondo para un total de sesenta metros cuadrados (60 mtrs.2), construida de paredes de bloque y cemento frisado, techo de acerolit y estructura de hierro, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, constante de dos habitaciones, S., cocina, comedor, un galpón de seis metros de frente por tres de metros de ancho para un total de dieciocho metros cuadrados, construido de techo de zinc, estructura de madera, piso de tierra y botalones de madera, siete (7) kilómetros de cerca de alambres de púas cinco (5) pelos y estantes de madera. Dos (2) perforaciones para extraer agua para consumo humano, una de (25) metros de profundidad, la otra de 36 metros de profundidad, ambas de tres pulgadas de diámetro, una equipada con motobomba y la otra con bomba manual, árboles frutales, ornamentales, especies samán, guayabos, cañafístula, mango, etc. Que, dichas bienhechurías se encuentran situadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por G.A.; Sur: Terrenos ocupados por A.M.; Este: Terraplén vía M. de F. y terrenos ocupados por H.S., y Oeste: Terrenos ocupados por C.N.. Copia certificada que anexó con el Nº “3 y 4”, y la ultima ubicada detrás del local de la venta de hielo, es decir, en la mismas instalaciones del Restauran “El Botalón”, que consta en documento de compra venta registrado por el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado apure de fecha 19 de septiembre de 2008, quedando registrado bajo el Nº 19 folio 128 al 134, Protocolo primero, tercer trimestre, tomo tercero (3), principal y duplicado del año 2008, que anexó con el Nº 5, que, todas las viviendas antes descritas están ubicadas en Mantecal, e igualmente todas están a nombre de su referida concubina C.M.M.. 9.- dos (2) volteos marca Ford, uno (1) de color azul, y uno (01) de color amarillo, Placas: 812-CAL y 908-SAH respectivamente, y una (1) camioneta doble cabina color blanco, marca Chevrolet, placa: 60X-DBC., que, todo lo esgrimido en el capitulo anterior de los hechos consta suficientemente en la constancia de concubinato, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Muñoz, Estado Apure, la cual consigno marcada con el Nº 6, y el justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz, Estado Apure en fecha 19 de septiembre de 2008, el cual consignó marcado con el Nº 7; así mismo consigno Inspección Judicial de fecha 9 de enero de 2009, bajo el Nº 87-09, solicitado por el Juzgado 2do del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde se deja constancia que el ciudadano D.A.A., antes identificado, es la persona que posee y ocupa el negocio “Hielera Inversiones el Botalón” lo que hoy es Hielera e Inversiones “Los Amigos”, ubicado al lado del Bar-Restaurant el Botalón, en la carretera nacional Mantecal-Elorza. Que, dicho fundo esta construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra, lo cual se desprende de Titulo supletorio de Propiedad y posesión expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre de 2006, a favor de C.M.M., antes identificada, el cual se encuentra registrado por el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure de fecha 11/10/2006, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 48, folio 348 al 355, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero (1) principal y duplicado del año 2006. Anexó copia certificada marcada con el Nº 2., 7.- Dos (02) terrenos con sus respectivas bienhechurías, uno (01) ubicado en la calle Comercio de la Población de Mantecal, M.J.C.M., Estado Apure, que le perteneció a la Familia Gualdrón y el otro ubicado en la Carretera Nacional vía E. al lado de lo que fuera la lechera. 8.- tres (3) viviendas de interés social, una en el sector la Manguera, frente a las residencias del Ministerio del Ambiente; otra ubicada en el sector El Aeropuerto, vía que condice hacia el Estadio “C.G.” , sector octavo y noveno del parcelamiento Módulos de Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de Carmen Gordillo, Sur: parcela de A.S., Este: Carretera vía aeropuerto, y Oeste: terrenos de J.C.; esta por venta que le hizo el ciudadano Á.N.S.O., a la ciudadana C.M.M., constituida por una vivienda familiar, cuyo documento de compra venta se le dio fe pública a través de reconocimiento de la firma en fecha 22 de febrero de 2008, y 25 de febrero de 2008, lo cual consta en Estacada Elorza Bruzual, el cual anexó en copia simple marcado con el Nº 8. Capitulo III. D.D.. Invoco los artículos 767, 768 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo IV. Concluyo: Que, de todo lo anteriormente narrado concluyo de manera categórica, que entre su poderdante D.A.A. y C.M.M. hubo y existió una unión concubinaria en la cual no procrearon ningún hijo, siendo que dicha comunidad se formo con trabajo de ambos, formando una masa patrimonial formada por bienes materiales, cuya posesión, goce y disfrute la habían mantenido mutuamente, lo que actualmente únicamente la ciudadana C.M.M., administra y dispone de los bienes que ambos concubinos adquirieron y descritos anteriormente, sin tomar en cuenta que su representado no goza de ningún medio para percibir algún ingreso que sirva para su sustento, por tanto solicitó que se declare por este Tribunal la existencia de la unión concubinaria y de la comunidad de gananciales. Capitulo V.D.P.. Que, por todos los razonamientos de hecho y de derecho narrados es que acudió a esta autoridad para demandar formalmente a la ciudadana C.M.M., antes identificada, a convenir o ser condenada a lo siguiente: Que reconozca que mantuvo una unión concubinaria desde el año 1999, hasta el mes de julio 2008, con su representado D.A.A.. Que todos los bienes especificados anteriormente son bienes de la comunidad concubinaria mantenida entre la ciudadana C.M.M. y su representado D.A.A.. Que, por cuanto la mayoría de los bienes se encuentran en posesión dominio y disfrute de la demandada de autos, se puede apreciar palpablemente que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, el fumus B.I. y el Periculum in Mora, por lo que solicitó decreto y ejecución de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles descritos en el capitulo de los hechos, solicitando oficiarse al Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, con sede en Bruzual. Que, con fundamento en el ya referido artículo 588 del mismo código, solicitó decreto de medida de secuestro sobre los bienes muebles de la comunidad concubinaria de los ciudadanos D.A.A. y C.M.M., solicitando medida de secuestro sobre dos (2) volteos marca Ford, uno (1) de color azul, y uno (01) de color amarillo, Placas: 812-CAL y 908-SAH respectivamente, y una (1) camioneta doble cabina color blanco, marca Chevrolet, placa: 60X-DBC; el ganado vacuno que pernocta en los corrales del fundo denominado Horizontes de Grandeza, en la dirección descrita en el capitulo de los hechos y marcados con su hierro quemador. Que, para la ejecución de dicha medida solicitó la comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en Bruzual. Solicitó oficiarse al INSAI y a la Asociación de ganaderos de la población de Mantecal para que se abstenga de emitir guías de movilización o venta de ganado vacuno de los hierros indicados. Que, las medidas solicitadas tienen como propósito final asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Para la citación de la demandad, indicó la Carretera nacional vía E., R. “El Botalón”, en la población de Mantecal. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la Calle Bolívar, Edificio Giulio Gaggia, Piso 2, oficina 5, San Fernando e Apure, para todas las citaciones. Solicitó la admisión y sustanciación de la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Juró la urgencia del caso. Del folio 12 al 66 corren insertos anexos al escrito libelar.

En fecha 11/08/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la demandada, ordenando la apertura de cuaderno separado de Medidas y proveerlas por auto separado. Al folio (68) corre inserta boleta librada a la demandada CARMEN MIREYA MORENO. En esta misma fecha, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicito se le designara correo especial a los fines de trasladar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Muñoz y R.G. de esta Circunscripción Judicial. En tal virtud se designo como correo especial al Abogado H.S.P.F., tomándosele el juramento de Ley. En esta misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas con las inserciones conducentes.

En fecha 13/08/2009, el ciudadano L.R.R., alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial consigno boleta de emplazamiento, indicando la debida citación de la demandad.

En fecha 21/10/2009, la Abogada O.J.D.M., apoderada Judicial de la ciudadana C.M.M., consigno escrito con anexo, contentivo a Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento; el mismo, corre inserto del folio (74) al folio (81). En esta misma fecha, dicho Tribunal ordenó agregar a los autos respectivos el referido escrito.

En fecha 23/10/2012, vencido el lapso para dar contestación a la demanda, y vista la oposición de la cuestión Previa, se abrió un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a esta fecha para dictar pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/10/2012, el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 10/11/2012, cumplido el lapso de Ley correspondiente a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demanda, se ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 3860-331.

En fecha 07/12/2009, este Juzgado recibió la presente causa, ordenando su entrada y curso de Ley.

En fecha 09/12/2009, la DRA. A.H., Jueza titular de este Juzgado dictó acta de Inhibición en la presente causa.

En fecha 16/12/2009, se vencido el lapso de Ley se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 738 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición de la Jueza Titular de este Tribunal.

En fecha 22/01/2010, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, da entrada al presente expediente y ordeno su curso de Ley.

En fecha 28/01/2010, la Jueza Provisorio de dicho Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11/02/2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se declaro competente por la materia para conocer en la presente causa, librando boleta de notificación a las partes. En ésa misma fecha el alguacil consignó B. de Notificación debidamente firmada por la ABG. O.J.D.M..

En fecha 26/05/2010, el alguacil consignó B. de Notificación librada al Abg. H.S.P.F., la cual fue recibida por su secretaria en su Despacho Jurídico.

En fecha 12/08/2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de conocer sobre la presente causa en virtud de la Recusación interpuesta en su contra por el apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 09/02/2011, cumplido el lapso de Ley luego de la Inhibición planteada, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, librándose oficios Nos 66 y 67 a este Juzgado y al Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/02/2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente y se dejo constancia del estado procesal de la presente causa, notificándose a las partes mediante boletas.

En fecha 04/03/2011, se recibió Cuaderno de Inhibición remitido por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en el que declara con Lugar la Inhibición planteada por la DRA. LUZ M.S., J. provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto del folio (116) al (127).

En fecha 17/05/2012, la ABG. O.J.D.M., se dio por notificada en la presente causa y solicitó se libre despacho de comisión con las inserciones conducente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que sea notificado el demandante de autos ciudadano D.A.A..

En fecha 21/05/2012, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial a fin de que practique la notificación de la parte demandante, se libró oficio Nº 0990/163.

En fecha 05/06/2012, se recibió resultas de la Comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Muños de esta Circunscripción, el cual corre inserto del folio (132) al (138), mediante la cual consta que se notificó personalmente al demandante de autos ciudadano D.A.A..

En fecha 08/06/2012, la apoderada judicial de la parte demandada, ABG. O.J.D.M., presento escrito con anexos contentivo a La Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio (139) al (154).

En fecha 02/07/2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas y corre inserto del folio (154) al (156).

En fecha 09/07/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los respectivos autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 16/07/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 04/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo computo sobre el vencimiento del lapso probatorio y se fijo el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.

En fecha 26/10/2012, vencido el lapso procesal para la presentación de los Informes, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21/12/2012, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 07/01/2013, en razón de no ser laborable en el calendario judicial del 23/12/2012 al 06/01/2013.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta J. observa, analiza y considera.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DARÍO ANTONIO ARRÁEZ en su libelo que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana C.M.M., la cual tuvo una duración de nueve (09) años, iniciando desde el mes de julio del año 1999, hasta el mes de julio del año 2008, indicando a su vez, que la relación fue normal, estable, notoria, de forma ininterrumpida, pública, sin impedimento alguno para contraer matrimonio ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, fijando su domicilio común en la carretera nacional Mantecal-Elorza, en el restaurante “El Botalón”, Municipio Muñoz del Estado Apure, y que se originó una comunidad concubinaria ya que el apoderado judicial del actor afirma haber contribuido de manera incondicional en la formación de dicho patrimonio, cuyos bienes que lo conforman se encuentran especificados en el escrito libelar. Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requiere a este Despacho se sirva declarar la Existencia de la Unión Concubinaria que sostuvo con la con la ciudadana C.M.M., requiriendo que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la demandada de autos ciudadana C.M.M., a través de su apoderada judicial , en su escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por ser falsa de toda falsedad, ya que la unión concubinaria que alega el actor nunca existió, ya que la única relación que la unía con el demandado era que se le alquilaba eventualmente el área de fiesta y de la gallera, situados en su negocio denominado Bar Restaurant “El Botalón” y que se le dejaron de alquilar ya que los hijos de la demandada asumieron el manejo de dichas instalaciones, aunado al hecho de que aparentemente se comenzaron a presentar problemas con la cancelación del alquiler, siendo falsa la relación concubinaria alegada, consecuencialmente es falta la presunta comunidad de bienes. Por otra parte, alega la demandada de autos mediante su apoderada judicial, que establece el artículo 767 del Código Civil, que el concubinato es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, que debe estar signada por la permanencia de la vida en común, señalando que dicha unión no pudo haberse materializado nunca ya que como se demuestra en los anexos marcados “A”, y “B”; el actor estaba casado. Solicita finalmente el escrito se admita y se tramite conforme al procedimiento del caso, y se condene en costas al demandante, por ser temeraria la presente acción.

Establecida como ha quedado la controversia, esta J. entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copias fotostáticas certificadas de Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 27 de septiembre del año 2006, tramitado por dicho Tribunal signado bajo el N° 5.129, sobre unas bienhechurías relacionadas con un fundo agropecuario construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. A la anterior copia fotostática certificada, no se le concede ningún valor probatorio, pues la presente acción tiene por objeto demostrar la existencia de una presunta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos D.A.A. y C.M.M., y siendo que la documental antes indicada se refiere a los derechos de propiedad y posesión de unas bienhechurías, considera quien aquí decide que no genera elementos de convicción sobre lo pretendido por el actor en su escrito libelar, es por lo que se desestima tal documental, y así se decide.

  2. ) Copia fotostática certificada de acta expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se autentican las firmas de los ciudadanos ÁNGEL N.S.O. y la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, en la cual solicitan el reconocimiento del Tribunal del documento mediante el cual se materializa la venta de unas bienhechurías. A la anterior copia fotostática certificada, no se le concede ningún valor probatorio, pues la presente acción tiene por objeto demostrar la existencia de una presunta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos D.A.A. y C.M.M., y siendo que la documental antes indicada se refiere a la autenticación de un documento en el cual se traspasan unas bienhechurías, considera quien aquí decide que no genera elementos de convicción sobre lo pretendido por el actor en su escrito libelar, es por lo que se desestima tal documental, y así se decide.

  3. ) Original de Constancia de Concubinato, expedida por J.R.C. de Mantecal, ciudadana E.M., en fecha 18 de septiembre del año 2008, mediante la cual, a petición del ciudadano D.A.A., conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que la ciudadana C.M.M., compartía unión concubinaria con el ciudadano D.A.A., desde hace 09 años aproximadamente. Al anterior Documento público de carácter administrativo, no se le concede ningún valor probatorio, pues de su estudio se evidencia que dicha constancia fue expedida un mes después de que presuntamente finalizo la unión alegada ya que en declaraciones del mismo actor éste indica que la relación concubinaria: “…tuvo una duración de nueve (09) años, iniciando desde el mes de julio del año 1999, hasta el mes de julio del año 2008…”, aunado al hecho, de que la misma no se encuentra suscrita por la demandada de autos, y los testigos que dieron fe de los dichos del actor en la constancia antes mencionada, no fueron promovidos en el debate probatorio, razón por la cual se desecha dicha documental y así se decide.

  4. ) Original de Justificativo de Testigos, signado bajo el N° 61-08, evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitado por el ciudadano D.A.A., mediante el cual se escucharon las declaraciones de los ciudadanos D.A.R., P.M.O., J.D.J.C., P.M.P., M.D.J.R.M., P.M.V., R.D.J.P., S.M.M.D., C.A.M., y MIGUEL ÁNGEL VENTA, el cual una vez evacuado se ordenó su devolución en fecha 19/09/2008, relacionado todo su contenido en relación a la existencia de la presunta unión concubinaria alegada por el actor D.A.A. con la ciudadana C.M.M.. Al anterior Justificativo de Testigos, no se le concede ningún valor probatorio, pues las declaraciones contenidas en el mismo, no fueron ratificadas por los ciudadanos D.A.R., P.M.O., J.D.J.C., P.M.P., M.D.J.R.M., P.M.V., R.D.J.P., S.M.M.D., C.A.M., y MIGUEL ÁNGEL VENTA, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de cumplir con el principio del Control de la Prueba, en virtud de que dichas actuaciones fueron realizadas extra proceso, razón por la cual se desecha dicha documental y así se decide.

  5. ) Original de Inspección Judicial, signada bajo el N° 87-09, evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano D.A.A., mediante el cual se dejó constancia de los particulares en ella esgrimidas, relacionados la persona que posee y ocupa el establecimiento comercial “Hielera variedades El Botalón”, una vez evacuado se ordenó su devolución en fecha 12 de enero del año 2009. A la anterior Inspección Ocular, no se le concede ningún valor probatorio, pues los particulares que conforman su contenido, no fueron promovidos en la fase probatoria en la presente causa, a los fines de cumplir con el principio del Control de la Prueba, en virtud de que dichas actuaciones fueron realizadas extra proceso, aunado al hecho de que se evidencia de sus particulares que se relacionan con la posesión de un establecimiento comercial, y no de la aparente relación concubinaria alegada por el actor ciudadano DARÍO ANTONIO ARRÁEZ con la ciudadana C.M.M., el cual es el objeto de la presente acción razón por la cual se desecha dicha Inspección y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió prueba alguna.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En la oportunidad legal destinada a la presentación de Informes en la presente causa, la parte demandante no presentó escrito alguno, razón por la cual nada tiene que valorar en ese aspecto quien aquí decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  6. ) Copia fotostática simple de libelo de demanda presentado en fecha 28/04/2006, sentencia definitiva dictada en fecha 06/07/2006, diligencia solicitando la ejecución presentada en fecha 18/07/2006 y auto que acuerda la ejecución de la sentencia del Tribunal de fecha 03/08/2006; todas estas actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el N° 20.798, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos DARÍO ANTONIO ARRÁEZ y MARIDELFIA CORONA HERNÁNDEZ. A las anteriores copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose las mismas como fidedignas, a través de las cuales se demuestra que el ciudadano D.A.A., parte actora en la presente causa, mantenía un vínculo conyugal con la ciudadana MARIDELFIA CORONA HERNÁNDEZ, matrimonio éste que contrajeron en fecha 18/01/1980, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se desprende del libelo de demanda antes indicado; el cual culminó con sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03/08/2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de enero del año 1980.

  7. ) Copia fotostática certificada de documento de cesión realizado entre los ciudadanos DARÍO ANTONIO ARRÁEZ y MARIDELFIA CORONA HERNÁNDEZ, debidamente N. por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Muñoz del Estado Apure, con funciones notariales, en fecha 25 de julio del año 2008, quedando asentado en los Libros llevados por ante ésa Oficina de Registro bajo el N° Quince (15), Tomo Dos (02); mediante el cual el demandante de autos, le : “… cede a su ex cónyuge MARIDELFIA CORONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.971, divorciada de mi, según sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2006, el 50% de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble constituido por una casa-quinta …”. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicho documento que el actor se encontraba casado con la ciudadana M.C.H., y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2006.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. ) Ratificó la copia fotostática simple de libelo de demanda presentado en fecha 28/04/2006, sentencia definitiva dictada en fecha 06/07/2006, diligencia solicitando la ejecución presentada en fecha 18/07/2006 y auto que acuerda la ejecución de la sentencia del Tribunal de fecha 03/08/2006; todas estas actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el N° 20.798, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos DARÍO ANTONIO ARRÁEZ y MARIDELFIA CORONA HERNÁNDEZ. Dicha documental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la demandada con la contestación de la demanda.

  9. ) Ratificó la copia fotostática certificada de documento de cesión realizado entre los ciudadanos DARÍO ANTONIO ARRÁEZ y MARIDELFIA CORONA HERNÁNDEZ, debidamente N. por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Muñoz del Estado Apure, con funciones notariales, en fecha 25 de julio del año 2008, quedando asentado en los Libros llevados por ante ésa Oficina de Registro bajo el N° Quince (15), Tomo Dos (02). Dicha documental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la demandada con la contestación de la demanda.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En la oportunidad legal destinada a la presentación de Informes en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, razón por la cual nada tiene que valorar en ese aspecto quien aquí decide.

    1. como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación, así como en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con P. delM.J.E.C.R., interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.…

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta S., en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta J. a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos DARÍO ANTONIO ARRÁEZ y CARMEN MIREYA MORENO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, a pesar de que el actor señalo en su escrito libelar haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana C.M.M., durante aproximadamente 09 años, la misma negó, rechazó y contradijo tal alegato, lo cual no fue desvirtuado por el actor en la fase probatoria, yendo en contravención con lo establecido por nuestro más Alto Tribunal, ya que se ha establecido que para que pueda declararse la existencia de las uniones de hecho descritas anteriormente la convivencia de la pareja debe ser al menos de dos (02) años mínimo, y en el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas procesales ni de las probanzas aportadas, que haya existido entre los ciudadanos DARÍO ANTONIO ARRÁEZ y CARMEN MIREYA MORENO, una convivencia por el tiempo antes indicado ya que no puede determinarse con exactitud en virtud de que quien alega la existencia de la unión no pudo comprobar ni el requisito del tiempo de convivencia con la demandada, ni la convivencia misma, aunado al hecho de que evidentemente con las pruebas aportadas a la causa por parte de la apoderada judicial de la parte demandada se evidencia que el actor ciudadano D.A.A., se encontraba casado con la ciudadana M.C.H., tal como se desprende de las copias fotostáticas precedentemente valoradas, en la cual consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18/01/1980, siendo disuelto tal vínculo matrimonial con sentencia definitivamente firme proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06/07/2006, y encontrándose el demandado de autos casado no podía establecer vínculo concubinario alguno con ninguna mujer, por lo que no existen elementos que puedan generar convicción en el Juez de dicha circunstancia, aunado al hecho de que tampoco fue probada que entre la aparente pareja existieran acciones tales como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., indicando que era carga procesal del actor demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley para determinar que el derecho peticionado le correspondía, y de las actas procesales se desprende que todo lo indicado en el escrito libelar fue desvirtuado por la demandada de autos, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.358.827 y domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante apoderado judicial, en contra de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.307, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:25 p.m., del día de hoy, martes cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    A.. AURI TORRES LÁREZ.

    El Secretario Titular.

    A.. FRANCISCO REYES PIÑATE.

    En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    A.. FRANCISCO REYES PIÑATE.

    Exp. Nº 15.701

    ATL/fjrp.

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