Decisión nº IG012011000490 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000178

ASUNTO : IG01-X-2011-000023

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Dra. MORELA F.B., en su condición de Jueza Provisoria de esta Sala, en el cuaderno de apelación n° IP01-R-2011-000178, seguido ante esta Corte de Apelaciones por motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra el ciudadano D.A.V., inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada Jueza consideró que estaba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que de la revisión del recurso:

… signado IP01-R-2011-000178, intentado por el Abg. I.T., en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.V.M., contra sentencia publicada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, el día 20 de julio de 2011, en el asunto IP11-P-2009-002654… pudo apreciar que el mismo deriva del asunto principal IP11-P-2009-002654, en el que funge como encartado de marras el ciudadano D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.786.010, actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter gravísimo.

En atención a lo anterior, debe indicar quien aquí se inhibe que encontrándome en funciones como Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré el juicio oral y publico en el mencionado asunto principal IP11-P-2009-002654, dictando en sala en fecha 14-04-2011, sentencia condenatoria al referido ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter gravísimo.

Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el asunto principal IP11-P-2009-002654 toda vez que, como se indicó anteriormente, Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebré el juicio oral y publico en el mencionado asunto principal IP11-P-2009-002654, dictado en sala en fecha 14-04-2011, sentencia condenatoria al referido ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter gravísimo, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.

A los fines de probar lo alegado plasmo un extracto de la dispositiva de fecha 14-04-2011 decretada por mi persona actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primero Juicio; que corre inserto en el folio 184 de la segunda pieza del expediente principal anteriormente señalado el cual refleja lo siguiente:

….DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE CONDENA al acusado D.A.V.N., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en Urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo estado falcón, a cumplir la pena de SEIS MESES Y 15 DIAS por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V., mas las accesoria establecidas en el artículo 16, se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 13 de Octubre del presente año, sin perjuicio del computo que efectuara el respectivo juez de ejecución...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones y cuyas razones expuestas fueron anteriormente transcritas, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En el caso de autos, la Jueza integrante de esta Sala procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante este Tribunal Colegiado, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio en la sede de este Circuito Judicial Penal ubicada en Punto Fijo, al momento de celebrar el Juicio Oral y Público y declarar culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de LESIONESCULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, en fecha 14 de abril del año en curso, circunstancia ésta que, aprecia esta Presidencia, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando la Jueza, en dicha fase del proceso, analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y admitidas y se pronuncia sobre la culpabilidad o no del encausado, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por otras partes intervinientes, como el imputado, la Defensa y la víctima, siendo que el pronunciamiento que vertió con tal carácter fue objeto de apelación, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)

En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Magistrada MORELA F.B., en el asunto penal N° IP01-R-2011-000178, seguido ante esta Instancia Superior Judicial contra el ciudadano D.A.V.M., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Diciembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000490

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