Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de M.d.D.M.S.

197º y 148º

ASUNTO: VH21-L-2003-000139

PARTE ACTORA: D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.878.954, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.C.D.P. y OLENKA SKRZYPCZAK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, domiciliada en el antes Campo Carabobo, hoy urbanización Carabobo, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.O., J.A.B., R.P. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.761, 48.516, y 81.786, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano D.A.R.R. alegó que comenzó a prestar servicios como entrenador de natación para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, perteneciente a la empresa MARAVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que luego pasó a fusionarse para convertirse en PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 02 de mayo de 1979 hasta el 12 de Enero de 2003, cuando fue despedido de su cargo para la Asociación Civil CLUB CARABOBO, dependiente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por un tiempo de servicio de 23 años y 9 meses, que en el año 1992 le solicitan la constitución de una Sociedad Mercantil para poder continuar con la prestación de sus servicios, por lo que crea la Sociedad Mercantil NATACION D.R. COMPAÑÍA ANONIMA, pero continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones, y seguía ejerciendo su cargo de entrenador deportivo, que en fecha 02 de Enero de 2001 le exigieron firmar un contrato de servicios con la sociedad mercantil que había constituido desde el año 1992, con lo cual le venían cancelando, donde se le denomina CONTRATISTA, que era por el período de un (1) año, correspondiendo sus servicios a la dirección y supervisión de las clases de natación, el cual ha venido prestando en las misma condiciones e instalaciones desde el año 1979, que dicho contrato establece que prestará su labor de acuerdo a las normas y especificaciones que establezca el CLUB CARABOBO, con lo que se demuestra su subordinación a las normas que establece el CLUB CARABOBO siguiente directrices de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que a través del personal de las diferentes Unidades de Explotación y Exploración son las que le dictamina los entrenamientos a efectuar a los miembros del Club, que es el CLUB CARABOBO quien se reserva la imposición de los lineamientos y la imposición de medidas disciplinarias a pesar de existir la Ley de Deporte, y que es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. bajo su personal activo que determinan los lineamientos que deben seguirse a los entrenamientos de natación, que los directivos que conforman la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CARABOBO son los empleados directos de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., además de que el personal activo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., son los que dictan los lineamientos a seguir en dicho CLUB, que el contrato de servicio suscrito presenta las características de un contrato de trabajo simulado, que la prestación de sus servicios aun cuando existe un contrato de servicio que lo involucra como contratista presenta las mismas características determinadas para una relación laboral, en primer término a) la ajenidad que se demuestra a lo largo de sus años como entrenador, recibe instrucciones de cómo efectuar el entrenamiento no del nivel técnico pero si de la disposición de las instalaciones, del horario, de los días, de la remuneración por sus labores, debiendo obedecer todos y cada uno de los lineamientos que se le impartan a la hora de efectuar el entrenamiento, b) la subordinación que se presenta al ser su patrono directo la Asociación Civil CLUB CARABOBO, quien ejerce la dirección y disciplina del proceso productivo, quien a su vez le es impuesto por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. conllevando dicha subordinación al obligatorio cumplimiento de las directrices del patrono, y c) el pago del salario el cual se efectúa mensualmente en base a porcentajes de comisión, deduciéndole un porcentaje de administración del CLUB CARABOBO un porcentaje de las inscripciones nuevas y el 2% del Impuesto sobre la Renta como persona natural y no como se quiere hacer valer como persona jurídica, fundamentó su demanda en las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, cláusulas 8 literales a, b y e, Cláusula 9 literales a, b, c, y d, Cláusula 24 y Cláusula 65, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104 y 106, artículo 666 literal A, y artículo 666 literal b, reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos a preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad años 1979-1997, bono de transferencia, salarios dejados de percibir, indemnización cláusula 65 retraso en el pago de los salarios, indemnización cláusula 65 retraso en el pago de las prestaciones, utilidades estimadas sobre salarios dejados de percibir, pago de vacaciones vencidas año 2002, bono vacacional vencido año 2002, utilidades sobre vacaciones vencidas, pago de utilidades año 2002, demandó a la Asociación Civil CLUB CARABOBO y solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA), señaló un salario básico y normal diario por la cantidad de Bs. 41.297,20, y un salario integral diario de Bs. 61.001,05, y demandó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 65.366.160,02), solicitó la condenatoria en costas y que se establezca en un 30% del valor de la demanda y los costos del proceso, que se reajuste dichos montos tomando en cuenta el tiempo en que se cancelan para recalcular las indemnizaciones por no pagar a tiempo la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la desvalorización monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se haga el pago efectivo.

Ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Marzo de 2005, de la incomparecencia de la parte demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, continuando la audiencia preliminar con la parte demandante y la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el punto específico de la incomparecencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, ya la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto, en la Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), esta última en la cual se señala que la sentencia del 17-02-2004 (Caso Vepaco) señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), por lo que el fallo dictado por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador observa que por cuanto la parte demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, dicha incomparecencia acarrea la consecuencia de presunción de admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador declara confesa a la parte demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO con respecto a los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.

Además, éste Juzgador pudo verificar que la empresa demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 08-05-2007 (folios Nros. 316 al 321), en consecuencia, se tendrá por confesa en cuanto a los hechos alegados por el trabajador demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por con relación a los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actora, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia éste Juzgador de Instancia declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Es por lo que este Juzgado de Juicio, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora; su prestación de servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, desde el 02-05-1979 hasta el 12-01-2003, cuando fue despedido injustificadamente de su cargo como Entrenador de Natación. ASÍ SE ESTABLECE.

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de la misma para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y ella no existió relación de trabajo alguna, y no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano D.A.R.R., así como carece dicho ciudadano de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio en contra de ella, alegó que la Asociación Civil CLUB CARABOBO se encuentra en las instalaciones ubicadas en el Campo Carabobo hoy Urbanización Cabarobo en calidad de Comodato, y que es una persona jurídica distinta a ella, y que es un club social y deportivo con personalidad jurídica propia, que nada tiene que ver con ella ni con la actividad que ésta desarrolla según su objeto social y negó que la Asociación perteneciese a su representada. Por otra parte, negó la responsabilidad solidaria con la Asociación Civil CLUB CARABOBO cuando no existe INHERENCIA NI CONEXIDAD entre la actividad que desarrolla la Asociación Civil CLUB CARABOBO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA PETROLEO, S.A.),de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, alegó que para la fecha que alega el reclamante, vale decir, entre el 02 de mayo 1979 y 12 de enero de 2003, no prestó servicios para ella ni tampoco prestó servicios en sede de ella, del negó y contradijo cada uno de los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, y negó y rechazó los salarios básico, e integral, así como los conceptos y cantidades reclamadas, con fundamento en que nunca fue su patrono, y admitió que el CLUB CARABOBO desarrolla sus actividades propias de un club social y deportivo dentro del Campo Carabobo, que existe un contrato de comodato suscrito entre la demandada principal y ella cuyo objeto son las instalaciones sociales y deportivas donde la demandada desarrolla su actividad, admitió que los trabajadores de ella que voluntariamente deseen asociarse al CLUB CARABOBO lo pueden hacer de manera autónoma, pagando a sus expensas la cuota mensual establecida por la Asociación Civil CLUB CARABOBO, y los socios de la Asociación Civil CLUB CARABOBO, según sus propios estatutos sociales, se reúnen en asamblea para designar su junta directiva de manera democrática, autónoma e independiente de su representada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1. La procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sostener la presente causa y del trabajador para sostener o intentar el presente juicio.-

2. En caso de no prosperar la defensa previa de falta de cualidad e interés alegada por la empresa co-demandada solidaria, determinar si ciertamente la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO pertenece a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales correspondientes al trabajador accionante.

3. Constatar si las obras y servicios ejecutadas por la co-demandada principal son inherentes o conexas con los de PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el propósito de verificar la aplicabilidad de los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

4. La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el presente asunto la Empresa co-demandada solidaria se excepcionó al haber aducido su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y del actor para intentarlo, y al haber negado y contradicho todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente asunto; invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado; y en tal sentido con relación a la defensa de fondo antes mencionada es de hacer notar que corresponde a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. demostrar que ciertamente carece de cualidad e interés para sostener el presente Juicio, y subsiguientemente desvirtuar la solidaridad laboral existente entre ésta y la otra co-demandada principal, a favor del demandante, al igual que los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

La empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., alegó como defensa previa la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto y del demandante para intentarla, ya que nunca existió relación de trabajo. A este respecto, la Sala de Casación Social ya se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por cualidad, y en este sentido, citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, que expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; es decir, indica el lado subjetivo de la acción. En otras palabras, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Es así que en el presente asunto, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la empresa co-demandada solidaria, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la existencia o no relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES: (CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA):

1. Copia fotostática simple de Constancia de fecha 09-04-1984, en un (01) folio útil, marcada con la letra “A” 2) Copia fotostática simple de comunicaciones de fechas 12-11-1981, 22-08-1985, 14-11-1985, 15-08-1986, 18-09-1991, 31-08-1992, 23-10-1996, en siete (07) folios útiles, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” , “I”, “J”, y “K” 3) Copia fotostática simple de constancia de fechas 08-12-1987, 11-05-1990 y 14-05-1990, constante de tres (03) folios útiles, marcadas con las letras “F”, “G”, y “H”, 4) Copias fotostáticas simple de Comunicaciones emitidas por C.C. y C.E. Mayorca, en dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “L” y “M”, 5) Copias fotostáticas simple de Control de Supervisión de fecha 20-05-96, en un (01) folio útil, marcado con la letra N. Con respecto a estas documentales, las mismas fueron desconocidas en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria en su contenido y firma, por la apoderada judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no consta que emanen de su representada, no obstante, observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples, por lo que mal puede la apoderada judicial desconocer las mismas, ya que este tipo de defensa es procedente solo sobre firma original, y en todo caso, la parte demandada debió utilizar como medio de defensa la impugnación bajo el argumento de tratarse de copias fotostáticas simples, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las documentales promovidas por la parte demandante no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos referidos a la responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que este Juzgador los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

6) Copias fotostáticas simples de Diploma de fecha 27/03/1.982, de Reconocimiento de fecha 09/1.987, Certificación de fecha 01/12/1990, Diploma de fecha 26/01/1.991, Diploma de fecha 21/03/92, Diploma de fecha 18/07/1992, Diploma de fecha 21-05-1993, Diploma de fecha 27-11-94, Diploma de fecha 14-03-1996, Diploma de fecha 18-12-98, Diploma de fecha 24-07-1994, Diploma de Agradecimiento de fecha 15-08-1997, Diploma de Reconocimiento de fecha 09-02-2002, en TRECE (13) folios útiles, marcados con los números del 1 al 10, y letras “O”, “P” y “U”, 7) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 06-05-1996, marcado con la letra “Ñ”, 8) Copia fotostática simple de Contrato de fecha 02-01-2001, en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “Q”, 9) Copia fotostática simple de documentos de relación de pago D.R. NATACION, C.A., constante de ocho (08) folios útiles, marcados con las letras “V” y “W”, y 10) Copia fotostática simple de Recibo de pago, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “X”. Con respecto a los diplomas, los mismos no fueron desconocidos por la apoderada judicial de la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en relación a la documental marcada con la letra “Ñ”, la misma emana de un tercero, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron ser ratificadas en la audiencia de juicio, mediante la prueba testimonial, y las documentales marcadas con las letras “Ñ”, “Q”, “V”, “W” y “X, las mismas no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto referido a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alegada por la parte demandante, en consecuencia, este Juez de Juicio las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

11) Copia fotostática simple de correos electrónicos, en cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras “R1”, “R2”, “S”, “T”. Con respecto a estas documentales, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma, por cuanto no consta que emanen de su representada, en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, por la apoderada judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., no obstante, observa este Juzgador que se trata de correos electrónicos que no están certificados por un Proveedor de Servicios de certificación, de acuerdo al decreto con fuerza de Ley Mensajes de datos y firmas electrónicas, por lo que, este Juzgador los desecha y no les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES (CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)

1) Originales de carnet de identificación en UN (01) folio útil, marcada con la letra “A” ; 2) Originales de carnet de Entrenador, en UN (01) folio útil, marcada con la letra “B”; 3) Original de Constancia de fecha 29/09/79, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “C”; 4) Originales de Diplomas de fechas 11 al 15/11/1.981 y 20 al 22/02/1982, marcada con la letra “D”, constante de UN (01) folio útil; 5) Original de Diploma de fecha 27/03/1.982, en UN (01) folio útil, marcada con la letra “E”; 6) Originales de Diplomas de fechas 23/08/1985 y 03/1984, en DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “F” y “G”; 7) Original de Reconocimiento de fecha 09/1.987, marcada con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil; 8) Original de Diploma de fecha 09/03/1990, marcada con letra “I”, constante de UN (01) folio útil; 9) Original de Certificación de fecha 01/12/1990, marcada con la letra “J”, constante de UN (01) folio útil; 10) Original de Diploma de fecha 03/05/1991, marcado con la letra “K”, constante de UN (01) folio útil; 11) Original de Diploma de fecha 26/01/1.991, marcado con la letra “L”, constante de UN (01) folio útil; 12) Original de Diploma de fecha 21/03/92, marcado con la letra “M”, constante de UN (01) folio útil; 13) Original de Diploma de fecha 18/07/1992, marcado con la letra “N”, constante de UN (01) folio útil; 14) Original de Diploma de fecha 24/07/1994, marcado con la letra “Ñ”, constante de UN (01) folio útil; 15) Original de Agradecimiento de fecha 15/08/1.997, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “O”; 16) Copia certificada mecanografiada de expediente debidamente registrada, marcada con la letra “P”, constante de ONCE (11) folios útiles; 17) Original de Comunicación de fecha 25/05/1.987, marcada con la letra “Q”, constante de UN (01) folio útil. Con respecto a los carnets, los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no obstante, observa este Juzgador que se trata de originales, por lo que mal puede la apoderada judicial impugnar los mismos, ya que este tipo de defensa es procedente cuando se trata de copias fotostáticas simples y en todo caso, la parte demandada debió utilizar como medio de defensa el desconocimiento de los mismos, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este Juez de Juicio con respecto a los carnets y las demás documentales, las desecha por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto referido a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alegada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

18) Copia simple de Convención Colectiva Petrolera 2002–2004, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles. Del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

En la audiencia de juicio oral pública y contradictoria celebrada en fecha 08-05-2007, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron Copia certificada de Acta y Estatutos de la Asociación Civil Club Social Deportivo V.O.C., registrado en fecha 19-11-1.945, bajo el Nro. 107, Protocolo Primero, y copia fotostática simple de documento, los cuales fueron agregados al presente asunto. Del análisis realizado a dichas documentales este Juzgador observa que las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el reclamante radica en determinar si existe responsabilidad solidaria entre la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO y la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., al haber sido negado por ésta última, con fundamento en la no existencia de inherencia o conexidad, así como también negó la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados, en este sentido la empresa co-demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la contrapretensión y defensas opuestas al reclamante, cargas adjudicada de conformidad con lo establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido corresponde verificar a quien decide si las pretensiones alegadas por la parte en el tramite del presente asunto se encuentra conforme a las previsiones establecidos en nuestro marco normativo laboral, ya que el reclamante solicita la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero, dado que la actividad que realizaba el reclamante para la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, eran la de entrenador de natación, y dicha Asociación pertenece a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y que el personal activo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. son los que dictan los lineamientos a seguir en dicho CLUB.

La parte demandante alegó en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria la existencia de una Intermediación entre el CLUB CARABOBO y PDVSA, señalando la existencia de un grupo económico, ya que determina los lineamientos a seguir por la asociación civil, que todos los bienes del Club pertenecen a PDVSA, por lo tanto ésta es la dueña del CLUB CARABOBO, los cuales son desechados por este Juzgador por tratarse de hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de demanda. ASI SE DEDICE.

Ahora bien, las cláusulas números 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, establece lo siguiente y lo cual se trascribe para mayor inteligencia del presente caso:

Cláusula 03” Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en la denominadas nomina diaria y nomina mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida a la industria petrolera como nomina mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la nomina mayor no serán afectados en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad,..(OMISIS)

En cuanto a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizara, el disfrute de la misma condiciones de trabajo, y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas y subrayado del Tribunal Sentenciador)

… omisis…

14. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contrae la norma transcrita up-supra, esta relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la convención petrolera para el caso bajo examen, a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista ( R.A.G., año 2000), en el caso in comento, es de verificar que el trabajador demandante alegó la prestación del servicios para la Asociación Civil CLUB CARABOBO como entrenador de natación, actividad esta realizada en la sede de la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, ubicada en las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., además de que es un hecho público y notorio que el objeto social de la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, patrono del demandante, está referida al esparcimiento, por lo que quien suscribe el presente fallo y salvo mejor criterio, considera que la actividad desempeñada por el trabajador demandante, no es inherentes o conexas, ni existe intermediación con las actividades de la industria petrolera, a tenor de los establecido en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad ejecutada por el reclamante no es propia de las actividades de la industria petrolera, pues la misma no es relativa ni se relaciona con la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización y conservación de los productos refinados proveniente de los hidrocarburos.

Por el contrario, la actividad desarrollada por el demandante, como entrenador de natación estaban referidas a la de dirección y supervisión de clases de natación, y era entrenador deportivo, tal como lo señaló en su escrito de libelo de demanda, y en aplicación del Principio Iura Novic Curia, de que el Juez conoce el derecho y por lo tanto la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios, que esté comprendido el de entrenador de natación, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa demandada principal; y que constituye un hecho no controvertido en la presente causa, y aunado al hecho de que no quedó evidenciada la existencia de contrato alguno entre la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO y la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO S.A, fundamentando su alegato de la existencia de la responsabilidad solidaria entre LA ASOCIACION y PDVSA PETRLEO, S.A. por le hecho de pertenecer dicha Asociación a ésta última y encontrarse en instalaciones de la misma, por lo que, considera, en atención a lo antes expuesto que no existe vinculación entre la Asociación Civil CLUB CARABOBO y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y que el cargo desempeñado por el demandante no se encuentra en la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, está no debe responder de las obligaciones jurídico- laborales reclamada por el actor, no procediendo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo, el marco normativo aplicable al ciudadano D.A.R.R. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede esta Instancia Judicial a determinar las cantidades y los conceptos correspondientes a pagar al trabajador demandante, utilizándose el marco normativo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el contenido en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud del criterio asumido por esta instancia. Es de observar de las probanzas insertas en la presente causa, que no se observa pago alguno ni registro que constara la liberación de las obligaciones laborales por parte de la co-demandada principal ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO con el trabajador demandante y al verificarse el hecho cierto del despido, proceden las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo circunstancia ésta que tomara en cuenta al realizar las operaciones aritméticas correspondiente al presente caso.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide pudo observar que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 41.297,20,oo y un salario integral de Bs. 61.001,05 y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, este Tribunal de Instancia pudo constatar del contenido del libelo de demanda presentado por el trabajador actor, su alegato de poseer una antigüedad acumulada de VEINTITRÉS AÑOS, y NUEVE (9) meses, computados desde la fecha de su ingreso a la Asociación Civil accionada, es decir, el día 02-05-1979 hasta la fecha en que fue despedido, es decir, el día 12-01-2003, lo cual fue establecido por error material en el acta dispositiva de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, dictada y publicada en fecha 08-05-2007, sin embargo, se observa que en realidad el actor según las fechas señaladas por el mismo, e indicadas correctamente en dicha acta dispositiva, corresponde realmente una antigüedad acumulada computada desde el 02-05-1979 hasta la fecha del 12-01-2003 de VEINTITRÉS AÑOS, OCHO (08) Meses y DIEZ (10) días. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el actor señaló en su libelo de demanda un salario básico diario de Bs. 41.297,20, pero fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, y quedando evidenciado que al mismo no se le aplica dicha Convención sino la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador establece que los conceptos y cantidades reclamadas por el actor serán recalculadas tomando en cuenta el salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada período de acumulamiento, a excepción de los conceptos de vacaciones vencidas año 2001-2002, bono vacacional vencido año 2001-2002, y utilidades no cancelados año 2002, los cuales serán calculados con base al último salario básico diario de Bs. 41.297,20, el cual se tiene como admitido, vista la confesión de la parte demandada principal, establecida por este Juzgador y la indemnización sustitutiva del preaviso, e indemnización por despido injustificado, serán calculadas con base al salario integral que resulte de la suma de este último salario básico diario, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional. ASI SE DECIDE.

FECHA DE INGRESO: 02 de Mayo de 1979 (02-05-1979)

FECHA DE EGRESO: 12 de Enero de 2003 (12-01-2003).

TIEMPO DE SERVICIO: VEINTITRES (23) años, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 02-05-1.979 AL 17-06-1.997:

Salario normal al 17-05-1.997: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20/06/1.997).

Salario normal al 31-12-1.996: Bs. 20.000 mensuales y Bs. 666,66 diarios (Gaceta Oficial Nro. 35.900 de fecha 13/02/1.996).

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) éste concepto es procedente a razón de 10 años X 30 días = 300 días X el salario normal de Bs. 2.500,00 = Bs. 750.000,00.

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 18 años X 30 días = 540 días X el salario normal de Bs. 666,66 = Bs. 359.996,40.

TOTAL CORTE: Bs. 1.109.996,40

SEGUNDO CORTE:

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1.998:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19/02/1.998).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 7 días adicionales = 14 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 129,62. (El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240 del 20 de diciembre de 1990, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley; así, el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el año 1979, por lo que para el año 1997, le correspondían catorce (14) días de bono vacacional.)

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 129,62 = Bs. 3.601,83.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días X el salario integral de Bs. 3.601,83 = Bs. 216.109,80.

TOTAL CORTE: Bs. 216.109,80

TERCER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1.999:

*Del 18-06-1.998 al 17-04-1.999:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 8 días adicionales = 15 días X 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico diario de Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 138,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 138,88 = Bs. 3.611,09.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 3.611,09 = Bs. 180.554,50

*Del 18-04-1.999 al 17-06-1.999:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 9 días adicionales = 16 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 177,77.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 177,77 = Bs. 4.344,43.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 12 días (02 meses X 5 días = 10 días + 2 días adicionales = 12 días), calculados los restantes a razón del salario integral de Bs. 4.344,43 = Bs. 52.133,16

TOTAL CORTE: Bs. 232.687,66

CUARTO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2.000:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 10 días adicionales = 17 días X 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 188,88.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 166,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 188,88 = Bs. 4.355,54.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) X el salario integral de Bs. 4.355,54 = Bs. 278.754,56.

TOTAL CORTE: Bs. 278.754,56

QUINTO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.000 AL 17-06-2.001:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2.000)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 11 días adicionales = 18 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 240,00.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 240,00 = Bs. 5.240,00.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 5.240,00 = Bs. 345.840,00

TOTAL CORTE: Bs. 345.840,00

SEXTO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.001 AL 17-06-2.002:

*Del 18-06-2.001 al 17-08-2.001:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 12 días adicionales = 19 días X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 253,33

SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 253,33 = Bs. 5.253,33

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 10 días (02 meses X 5 días = 10 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 5.253,33 = Bs. 52.533,30.-

*Del 18-08-2.001 al 17-04-2.002:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 5.266,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 219,44.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 13 día adicionales = 20 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 292,59.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 219,44 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 292,59 = Bs. 5.778,69

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 40 días (08 meses X 5 días = 40 días) a razón del salario integral de Bs. 5.778,69 = Bs. 231.147,60.

*Del 18-04-2.002 al 17-06-2.002:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,44.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 263,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,44 = Bs. 6.966,65.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 18 días (02 meses X 5 días = 10 días + 8 días adicionales = 18 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 6.966,65 = Bs. 125.399,70.

TOTAL CORTE: Bs. 409.080,60

SÉPTIMO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2.002 AL 12-01-2.003:

*Del 18-06-2.002 al 12-01-2.003:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 6.333,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 369,44.

SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 263,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 369,44 = Bs. 6.966,65.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días (6 meses X 5 días = 30 días), calculados a razón del salario integral de Bs. 6.966,65 = Bs. 208.999,50

Este Juzgador establece que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual fue establecido en la cantidad de Bs. 41.297,20, (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002), declarándose por vía de consecuencia la procedencia de dichas reclamaciones de la siguiente forma:

b).- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2001-2002: 15 días + 15 días adicionales = 30 días X Bs. 41.297,20 = Bs. 1.238.916,00

c).- BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2001-2002: 7 días + 13 días adicionales = 20 días X Bs. 41.297,20 = Bs. 825.944,00

Por otra parte, al haber sido constatado por éste Tribunal de Juicio que el ciudadano D.A.R.R. fue despedido en forma injustificada por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, vista la confesión de la parte demandada principal, y al no desprenderse de actas, elemento probatorio que demuestre lo contrario, por vía de consecuencia, debe declararse la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), al disponer lo siguiente:

“(OMISSIS) Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se observa de la cita jurisprudencial antes transcrita, el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra del ciudadano D.A.R.R., es el salario integral devengando en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir por el salario de Bs. 45.426,94 el cual resulta de la siguiente operación: salario básico diario de Bs. 41.297,20 + la cantidad de Bs. 1.720,71 (alícuota de utilidades que resulta de multiplicar 15 días de utilidades anuales x Bs. 41.297,20/12meses/30 días = 1.720,71) + la cantidad de Bs. 2.409,03 (alícuota del bono vacacional que resulta de multiplicar 7 días + 14 días adicionales = 21 días X Bs. 41.297,71/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.409,03), en consecuencia, las indemnizaciones en cuestión resultan procedentes a razón de:

d). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 150 días X el salario integral diario de Bs. 45.426,94 = Bs. 6.814.041,00

e). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días X el salario integral diario de Bs. 45.426,94 = Bs. 4.088.424,60

f). UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2002: 15 días x Bs. 41.297,71 = Bs. 619.465,65.

TOTAL CORTE: 13.795.790,75

SUB-TOTAL: Bs. 16.388.259,77

g) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero calculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 1.069.551,16 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses acum..Interes Ant.+ Interes

Jun-97 0,00 0,00 15,65% 0,00 0,00 0,00

Jul-97 3.601,83 5 18.009,15 18.009,15 19,43% 291,60 291,60 18.300,75

Ago-97 3.601,83 5 18.009,15 36.018,30 19,86% 596,10 887,70 36.906,00

Sep-97 3.601,83 5 18.009,15 54.027,45 18,73% 843,28 1.730,98 55.758,43

Oct-97 3.601,83 5 18.009,15 72.036,60 18,34% 1.100,96 2.831,94 74.868,54

Nov-97 3.601,83 5 18.009,15 90.045,75 18,72% 1.404,71 4.236,65 94.282,40

Dic-97 3.601,83 5 18.009,15 108.054,90 21,14% 1.903,57 6.140,22 114.195,12

Ene-98 3.601,83 5 18.009,15 126.064,05 21,51% 2.259,70 8.399,92 134.463,97

Feb-98 3.601,83 5 18.009,15 144.073,20 29,46% 3.537,00 11.936,91 156.010,11

Mar-98 3.601,83 5 18.009,15 162.082,35 30,84% 4.165,52 16.102,43 178.184,78

Abr-98 3.601,83 5 18.009,15 180.091,50 32,27% 4.842,96 20.945,39 201.036,89

May-98 3.601,83 5 18.009,15 198.100,65 38,18% 6.302,90 27.248,29 225.348,94

Jun-98 3.601,83 5 18.009,15 216.109,80 38,79% 6.985,75 34.234,04 250.343,84

Jul-98 3.611,09 5 18.055,45 234.165,25 53,25% 10.391,08 44.625,13 278.790,38

Ago-98 3.611,09 5 18.055,45 252.220,70 51,28% 10.778,23 55.403,36 307.624,06

Sep-98 3.611,09 5 18.055,45 270.276,15 63,84% 14.378,69 69.782,05 340.058,20

Oct-98 3.611,09 5 18.055,45 288.331,60 47,07% 11.309,81 81.091,86 369.423,46

Nov-98 3.611,09 5 18.055,45 306.387,05 42,71% 10.904,83 91.996,68 398.383,73

Dic-98 3.611,09 5 18.055,45 324.442,50 39,72% 10.739,05 102.735,73 427.178,23

Ene-99 3.611,09 5 18.055,45 342.497,95 36,73% 10.483,29 113.219,02 455.716,97

Feb-99 3.611,09 5 18.055,45 360.553,40 35,07% 10.537,17 123.756,19 484.309,59

Mar-99 3.611,09 5 18.055,45 378.608,85 30,55% 9.638,75 133.394,94 512.003,79

Abr-99 3.611,09 5 18.055,45 396.664,30 27,26% 9.010,89 142.405,83 539.070,13

May-99 4.344,43 5 21.722,15 418.386,45 24,80% 8.646,65 151.052,49 569.438,94

Jun-99 4.344,43 7 30.411,01 448.797,46 24,84% 9.290,11 160.342,59 609.140,05

Jul-99 4.355,54 5 21.777,70 470.575,16 23,00% 9.019,36 169.361,95 639.937,11

Ago-99 4.355,54 5 21.777,70 492.352,86 21,03% 8.628,48 177.990,44 670.343,30

Sep-99 4.355,54 5 21.777,70 514.130,56 21,12% 9.048,70 187.039,13 701.169,69

Oct-99 4.355,54 5 21.777,70 535.908,26 21,74% 9.708,87 196.748,00 732.656,26

Nov-99 4.355,54 5 21.777,70 557.685,96 22,95% 10.665,74 207.413,75 765.099,71

Dic-99 4.355,54 5 21.777,70 579.463,66 22,69% 10.956,69 218.370,44 797.834,10

Ene-00 4.355,54 5 21.777,70 601.241,36 23,76% 11.904,58 230.275,02 831.516,38

Feb-00 4.355,54 5 21.777,70 623.019,06 22,10% 11.473,93 241.748,95 864.768,01

Mar-00 4.355,54 5 21.777,70 644.796,76 19,78% 10.628,40 252.377,35 897.174,11

Abr-00 4.355,54 5 21.777,70 666.574,46 20,49% 11.381,76 263.759,11 930.333,57

May-00 4.355,54 5 21.777,70 688.352,16 19,04% 10.921,85 274.680,97 963.033,13

Jun-00 4.355,54 9 39.199,86 727.552,02 21,31% 12.920,11 287.601,08 1.015.153,10

Jul-00 5.240,00 5 26.200,00 753.752,02 18,81% 11.815,06 299.416,14 1.053.168,16

Ago-00 5.240,00 5 26.200,00 779.952,02 19,28% 12.531,23 311.947,37 1.091.899,39

Sep-00 5.240,00 5 26.200,00 806.152,02 18,84% 12.656,59 324.603,96 1.130.755,98

Oct-00 5.240,00 5 26.200,00 832.352,02 17,43% 12.089,91 336.693,87 1.169.045,89

Nov-00 5.240,00 5 26.200,00 858.552,02 17,70% 12.663,64 349.357,51 1.207.909,53

Dic-00 5.240,00 5 26.200,00 884.752,02 17,76% 13.094,33 362.451,84 1.247.203,86

Ene-01 5.240,00 5 26.200,00 910.952,02 17,34% 13.163,26 375.615,10 1.286.567,12

Feb-01 5.240,00 5 26.200,00 937.152,02 16,17% 12.628,12 388.243,22 1.325.395,24

Mar-01 5.240,00 5 26.200,00 963.352,02 16,17% 12.981,17 401.224,39 1.364.576,41

Abr-01 5.240,00 5 26.200,00 989.552,02 16,05% 13.235,26 414.459,65 1.404.011,67

May-01 5.240,00 5 26.200,00 1.015.752,02 16,56% 14.017,38 428.477,03 1.444.229,05

Jun-01 5.240,00 11 57.640,00 1.073.392,02 18,50% 16.548,13 445.025,15 1.518.417,17

Jul-01 5.253,33 5 26.266,65 1.099.658,67 18,54% 16.989,73 462.014,88 1.561.673,55

Ago-01 5.253,33 5 26.266,65 1.125.925,32 19,69% 18.474,56 480.489,44 1.606.414,76

Sep-01 5.778,69 5 28.893,45 1.154.818,77 27,62% 26.580,08 507.069,52 1.661.888,29

Oct-01 5.778,69 5 28.893,45 1.183.712,22 25,59% 25.242,66 532.312,18 1.716.024,40

Nov-01 5.778,69 5 28.893,45 1.212.605,67 21,51% 21.735,96 554.048,14 1.766.653,81

Dic-01 5.778,69 5 28.893,45 1.241.499,12 23,57% 24.385,11 578.433,25 1.819.932,37

Ene-02 5.778,69 5 28.893,45 1.270.392,57 28,91% 30.605,87 609.039,12 1.879.431,69

Feb-02 5.778,69 5 28.893,45 1.299.286,02 39,10% 42.335,07 651.374,19 1.950.660,21

Mar-02 5.778,69 5 28.893,45 1.328.179,47 50,10% 55.451,49 706.825,69 2.035.005,16

Abr-02 5.778,69 5 28.893,45 1.357.072,92 43,59% 49.295,67 756.121,36 2.113.194,28

May-02 6.966,65 5 34.833,25 1.391.906,17 36,20% 41.989,17 798.110,53 2.190.016,70

Jun-02 6.966,65 13 90.566,45 1.482.472,62 31,64% 39.087,86 837.198,39 2.319.671,01

Jul-02 6.966,65 5 34.833,25 1.517.305,87 29,90% 37.806,20 875.004,60 2.392.310,47

Ago-02 6.966,65 5 34.833,25 1.552.139,12 26,92% 34.819,65 909.824,25 2.461.963,37

Sep-02 6.966,65 5 34.833,25 1.586.972,37 26,92% 35.601,08 945.425,33 2.532.397,70

Oct-02 6.966,65 5 34.833,25 1.621.805,62 29,44% 39.788,30 985.213,63 2.607.019,25

Nov-02 6.966,65 5 34.833,25 1.656.638,87 30,47% 42.064,82 1.027.278,45 2.683.917,32

Dic-02 6.966,65 5 34.833,25 1.691.472,12 29,99% 42.272,71 1.069.551,16 2.761.023,28

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: Bs. 17.457.810,93

Todos los conceptos artes descritos arrojan un monto total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 17.457.810,93), que deben ser cancelados por la Asociación Civil CLUB CARABOBO al trabajador demandante ciudadano D.A.R.R. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de, quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución; en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo; así mismo, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA), debiendo excluir a tales efectos los lapsos en los cuales el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.R.R. en contra de la Empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABOBO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 17.457.810,93), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de cualidad alegada por la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.R.R. en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano D.R.R. en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada pagar al ciudadano D.A.R.R. la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 17.457.810,93), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: ¬Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados la parte motiva del fallo definitivo.

SEPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva del fallo definitivo.

OCTAVO

No se impone en costas al trabajador accionante con respecto al particular tercero de la presente dispositiva, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se exonera en costas a la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación.

DECIMO PRIMERO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFIQUESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Quince (15) de M.d.D.M.S. (2.007). Siendo las 03:48 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. M.Á.G.

JUEZ 1ERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAG/MB.-

VH21-L-2003-000139

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