Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006850

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano E.R.H.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.631.051, interpuso querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, LUISHEC C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.060, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que ingresó al órgano querellado el 01 de enero de 1983, y egresó el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI.

Que su pensión de jubilación quedó establecida en un monto quincenal de Bs. 813.492,67 lo que representa el 100% de su sueldo.

Que en fecha 22 de noviembre de 2010, después de 4 años, 2 meses y 15 días y de habérsele concedido el beneficio de la jubilación, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 80.738,35.

Que según los cálculos de la parte actora, existe una diferencia de Bs. 26.937,21, y que dicha cifra es significativa debido a que la misma representa la base del cálculo para la determinación de los pasivos laborales reclamados.

Que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo en especial lo relacionado al Régimen Anterior por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el 249 del Código de Procedimiento Civil solicit[a] ante este tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…”

Que “…[l]a administración le adeuda a la (sic) querellante por conceptos moratorios desde el 01 de septiembre de 2005 (sic) hasta el 25 de Agosto de 2010 (sic), fecha última en que [su] poderdante recibe su cheque por concepto de prestaciones.”

Que los intereses son los fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicita el pago de la cantidad de Bs. 26.937,21 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de los respectivos desde el 01 de septiembre de 2006 fecha de su jubilación, hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Por último, solicita se practique la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 19 de julio de 2011, la representante del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que en ningún momento el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha desconocido y no pretende desconocer las fechas de ingreso y de egreso del querellante.

Que niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude al querellante la cantidad de Bs. 26.937,21 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que se le pagó el monto correcto en su oportunidad.

Que los cálculos efectuados por en órgano querellado se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 22-11-2010 es la cantidad que efectivamente le adeudaba el Ministerio al querellante.

Que “…el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico (sic) de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado…”

Que “…la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…), es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.”

Que “…a menos que se logre demostrar que el Ministerio (…) efectúo (sic) el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra (…) ajustado a derecho…”.

Que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre Prestaciones Sociales cancelados a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó planilla de los cálculos de los montos que aspira le sean pagados.

La representación judicial de la querellante, reclama la diferencia de prestaciones sociales, que según su criterio, obedece al uso erróneo de la fórmula aplicada por la Administración, e indica en sus cálculos la forma en que a su decir debieron realizarse. En cuanto a este alegato la representante del Órgano querellado señala que es precisamente la fórmula de interés compuesto la que fue aplicada de forma acertada por la Administración para realizar los correspondientes cálculos.

En relación con lo anterior, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el Órgano querellado, tal como fue alegado en el libelo de la querella, ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. Al respecto, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F.V.. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró el querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, por cuanto según fue manifestado por la parte querellada en su escrito de contestación, la fórmula utilizada fue la de interés compuesto siguiendo los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y por cuanto la parte querellada no probó en autos que dicha fórmula haya sido utilizada erróneamente, considera quien aquí decide que no es justificado el reclamo, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación según Resolución Nº 06-01-01 de fecha 31 de agosto de 2006, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2006 cuya copia se encuentra inserta del folio 12 al folio 14 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 22 de noviembre de 2010, según fue alegado por el actor en su escrito libelar y lo cual no fue negado por la parte querellada en el presente juicio, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de dichos intereses, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de septiembre de 2006, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de septiembre de 2006), hasta el 22 de Noviembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado E.R.H.A., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.B.M., también identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 22 de noviembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

A.B.N.

Exp. No. 006850

FMM/ylsi*

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