Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL 26 de junio del 2008.

198° Y 149°

Visto el escrito de fecha 26-05-25008, suscrito por el ciudadano G.D.H.M., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana L.C.C., parte demandada en la presente causa, mediante el cual expuso:

Primero

De la Cesión de Derechos Litigiosos: En nombre de su representada el abogado G.D.H., se dio por notificado de la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 30 de Octubre de 2007, por la parte demandante al ciudadano D.A.C.N., y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del código Civil, rechazó dicha cesión.

Segundo

De los vicios del Procedimiento: Alegó que el procedimiento de ejecución de Hipoteca, se trata de un Procedimiento especial, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y que en este caso no se ha seguido con el Procedimiento, pues el Tribunal una vez revisados los extremos exigidos por la Ley, decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y luego acodará la Intimación del deudor, apercibido de ejecución, de tal manera que si al cuarto día no acreditare el pago se procederá a decretar medida de embargo ejecutivo.

Que el caso de marras no se siguió con el procedimiento, pues en fecha 17 de mayo de 2006, este Tribunal decreto Medida de embargo Ejecutivo, cuando lo procedente era decretar medida de prohibición de Enajenar y gravar.

Que entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de Ejecución de Hipoteca, es necesario que el demandante presente una certificación de gravámenes del inmueble cuya hipoteca a de ser ejecutada, y que al folio 6 y 7 corre certificación de gravamen, en la cual se lee perfectamente que el inmueble no posee ningún tipo de gravamen o hipotecas durante los últimos 10 años.

Tercero

De otras Irregularidades: Entre las cuales alegó las siguientes:

  1. La defensora Ad-Liten nombrada por este Juzgado L.P.A., narra en su escrito de contestación de demanda que las diligencias para localizar a su representada han sido infructuosas, que ante las afirmaciones de la abogada antes mencionada, es necesario mencionar que su representada y su persona se reunieron con la abogada Pallotini el día miércoles 19 de septiembre del año 2007, en la sede de los tribunales de Olimport. Todas estas circunstancias van en contra de los deberes inherentes al cargo del Defensor Ad-liten, que ha sido enunciado en varias sentencias del tribunal Supremo de Justicia, como la N° 33 emanada emanada de la Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2004. El caso es que a pesar que la defensora ad-litem logró contactar a su representada, contrario al espíritu de su cargo, se limitó a decir que no la había hecho, disminuyendo así la posibilidad de una mejor defensa de los derechos e intereses de L.C..

  2. Al folio 69, consta que el día 23 de Noviembre de 2006, se presentó el ciudadano J.A.C.M., plenamente identificado en autos, el cual acude en v.d.e.P. en llamado a los herederos desconocidos de J.A.C., el ciudadano J.C., se da por citado pero en ningún momento acredita su carácter, es decir, no presenta a este juzgado documento alguno que lo señale como heredero de la señora J.C.. Omitiendo el Tribunal cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, e inclusive a posteriori, emitiendo el Juzgado boletas de notificación a este ciudadano para hacer de su conocimiento de la cesión de derechos litigiosos que se ha llevado a cabo.

El Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:

Primero

“Establece textualmente artículo 1157 del Código Civil venezolano lo siguiente:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá esta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará al cesionario parte en la causa.

Establece el Primer aparte del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por un acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Al folio 98 del presente expediente corre diligencia suscrita por el abogado P.A.S., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.A.P.M., por la cual, él mismo Cedió y Traspaso al ciudadano D.A.C., todos los derecho litigiosos que tiene su poderdante en el presente juicio. Aceptando el ciudadano D.A.C.N. la presente cesión.

Al folio 100, mediante auto el tribunal acordó la notificación de la parte demandada de la cesión de los derechos litigiosos hechos por la parte demandante.

En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado G.D.H.M., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante escrito se dio por notificado de la cesión realizada y rechazó la misma.

De lo antes expuesto observa quien decide, que al haber la parte demandada rechazado la cesión de los derechos litigiosos realizada por la parte demandante, está solo surte efectos entre el cedente y el cesionario no frente a terceros, por lo tanto este Tribunal tiene como rechazada la cesión de derechos litigiosos y sigue teniendo como parte demandante en la presente causa al ciudadano PAEZ M.J.A., y así se resuelve

Segundo

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en la parte II del escrito presentado en fecha 26-05-2008, el Tribunal observa que al folio 6 y 7 corre agregada Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. del estado Táchira de fecha 06-12-2005 en el cual CERTIFICA: Que previa revisión y examen de los Protocolos y demás libros llevados por ante esa oficina de Registro Publico, durante los últimos Diez años, hasta la fecha de expedición de la misma no existe gravamen hipotecario vigente, ni medias de Prohibición de enajenar y gravar , sobre el inmueble propiedad del ciudadano A.C.M..

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 establece textualmente lo siguiente:

Artículo 661.- “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Con respecto a la norma antes transcrita ha establecido el Autor: BALZAN J.A., en su obra De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimiento Especiales Contenciosos, lo siguiente:

…Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con lo accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor…

…..La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero…..

….. Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos…

De lo antes expuesto observa quien decide lo siguiente: De la certificación de Gravamen que fue consignada junto con el libelo de la demanda y que corre agregada a los folios 6 y 7 no se demuestra que sobre el bien inmueble objeto de esta acción pese ninguna medida y siendo que este es un requisito exigido por norma adjetiva, para la admisión de la demanda y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia resuelve quien decide que lo procedente es Declarar la Nulidad de todo lo actuado, dejando incólume las actuaciones que corren agregadas a los folios 98, 99, 110, 111, 112, 113 y 114 y Reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria.

Exp: 18.258

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