Decisión nº 2082-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Noveno de Control |
Ponente | Erika Carroz |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Septiembre del 2007
197° Y 148°
Decisión N° 2082-07.- Causa N° 9C-1801-06
Visto el escrito presentado por la Abogada Z.C.M., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de N.D.M. CHAVERRA C.I 7.931.427 Y A.A.G. (SIN IDENTIFICACION EN ACTAS) (OCCISO), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en perjuicio de X.M.B. Y A.E.G. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el código penal, en perjuicio de Y.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º,3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de los hechos punibles, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el código penal, en perjuicio de Y.S.B., se observa que en actas que no existe la experticia medica que debió realizarse en su oportunidad, es por lo que el hecho objeto del proceso no se comprobó y no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna resultando aplicable el ordinal 1º del articulo 318 del código orgánico procesal penal.
Por otra parte en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 04-07-1994, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; así mismo en relación al imputado A.A.G. se evidencia su fallecimiento a través de las inspecciones practicadas por lo que opera efectivamente LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, según lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 del código procesal penal. En el mismo orden se evidencia que se encuentra comprobado el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en perjuicio de X.M.B. Y A.E.G., los cuales en el momento de la declaración manifestaron no poder reconocer a los autores del hecho por cuanto estaban encapuchados, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; según lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 código orgánico procesal penal; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 3° y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de N.D.M. CHAVERRA C.I 7.931.427 Y A.A.G. (SIN IDENTIFICACION EN ACTAS)(OCCISO) por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en perjuicio de X.M.B. Y A.E.G. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en `perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el código penal, cometido en perjuicio de Y.S.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ,
MSC. E.M.C.P.
LA SECRETARIA
ABOG. V.V..-
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°2082 -07.- se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N°3561 -07.-
LA SECRETARIA.
ABOG. V.V..
Causa N° 9C-1801-06
EC/liliana