Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Abril de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000534

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006185

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abg. R.D.V.D., en su carácter de defensor Público de las ciudadanas Jenmareth G.L. y M.C.L.Q.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana JENMARETH G.L., y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana M.C.L.Q.; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su carácter de defensor Público de las ciudadanas Jenmareth G.L. y M.C.L.Q., contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana JENMARETH G.L., y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana M.C.L.Q.; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Marzo del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Marzo del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 29 de Marzo del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-S-2003-6185, interviene el Abg. R.D.V.D., en su carácter de defensor Público de las ciudadanas Jenmareth G.L. y M.C.L.Q., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde 07 DE DICIEMBRE DE 2010 hábil siguiente al vencimiento del lapso del artículo 365 del COPP, hasta el día 20 DE DICIEMBRE DEL 2010, transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 453 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 20 DE DICIEMBRE DEL 2010. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el lapso que se contrae el artículo 454 del COPP transcurrió desde el día 21 DE DICIEMBRE DEL 2010 hasta el día 10 DE ENERO DEL 2011 sin que se presentara escrito alguno de contestación. Así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. R.D.V., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

SENTENCIA APELADA O RECURRIDA

En fecha 22/ 11 / 2010, el Tribunal de Juicio Integrado por la Juez profesional, Abogada S.A., por unanimidad condeno a mis representadas, a cumplir la pena de CUATRO (04) y CINCO (05) AÑOS DE PRISION RESPECTIVAMENTE mas las accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILIGOCIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACION, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.

PUNTO PREVIO

DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA

LIBERTAD PERSONAL SUJETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Cabe señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el procedimiento se inicia a través de una orden de Allanamiento de morada (DONDE LA DIRECCION NO COINCIDE NI REMOTAMENTE CERCA DE LA VIVIENDA DONDE HABITAN MIS REPRESENTADAS, ADEMAS DE ESTAR DIRIGIDA A UN CIUDADANO MENCIONADO EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO COMO JUAN “PARRANDA”), no obstante sin cumplir inclusive lo establecido en las excepciones plasmadas n el quinto aparte del articulo 210 de Copp, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en dicho articulo se puede evidenciar flagrantemente que el mismo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son lo establecido en el Articulo 47 Constitucional y 210 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:

… (Omisis)…

De las normas anteriormente señaladas se puede inferir, que el allanamiento de una morada o cualquier otro establecimiento cerrado, es necesario e ineludible la existencia de una ORDEN JUDICIAL (CLARA Y PRECISA) para practicarlo que SOLO EXCEPCIONALMENTE se puede practicar sin esta, bajo las EXTRICTAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMA. En el caso que nos ocupa, se practico el allanamiento en una vivienda hacia una persona de la que no estaba dirigida dicha orden, ¿ES LICITO EL ALLANAMIENTO EFECTUADO?; ¿ES LICITO ENTRAR EN UNA MORADA SIN QUE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO VAYA DIRIGIDA A LA MISMA?; ¿ES LICITO BUSCAR EN ESA MORADA A PERSONAS DISTINTAS A LA QUE SEÑALA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO?; ¿ACASO ESTE ALLANAMIENTO NO DEBIO VENTILARSE COMO UNA DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 210 DEL COPP?, de ser así, entonces ¿PORQUE NO SE DEJO CONSTANCIA DETALLADAMENTE EN EL ACTA DE REGISTRO COMO LO ESTABLECE LA NORMA?. Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, son muchas las interrogantes que se generan, motivado a que esta Orden de Allanamiento esta dirigida a una dirección muy distinta a la de donde habitan mis representadas, al punto de ser UNA DIRECCION TOTALMENTE INEXISTENTE, ya que establece como CALLEJON SAN A.C.C. 23, donde el mencionado Callejón queda es en la Calle 22, y la dirección de mis representadas en CARRERA 16 ENTRE CALLES 22 Y 23 CASA Nº 22-27, a los efectos de ampliar un poco mas el criterio del recurrente, me permite señalar algunas posiciones de autores de gran trayectoria profesional dentro de la rama del derecho penal adjetivo, a saber: E.L.P.S. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO:

… (Omisis)…

En el presente caso ocurrió exactamente lo que no debe hacerse para allanar una morada o vivienda ya que los funcionarios policiales si verdaderamente hubieran realizado un trabajo previo de investigación a los fines de localizar al individuo (Juan “Parranda”) que estaban buscando y la dirección de su habitación, la Orden de Allanamiento hubiese estado dirigida (SIC) y no con las impresiones con que se pidió tal orden de allanamiento, al punto de mostrar la misma una dirección totalmente INEXISTENTE, puesto que la investigación previa no se hizo de esta manera porque como lo dice E.P.S. “…la excepción a esta regla prevista en el numeral 1 es particularmente peligrosa, porque los policías suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se esconden evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o alguno de ellos, sin perjuicio o daño para los otros, numeral 1 de este articulo no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada en esos casos, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar….” En este mismo orden de ideas, hago alusión a las siguientes sentencias dictadas por el M.T. de la Republico:

Sentencia Nº 122 del 08/04/2003. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, a saber:

… (Omisis)…

Por todo lo arriba señalado y con fundamentos serios plasmados en los mismos, es que considera quien aquí recurre, que esta Corte de Apelaciones Garantísta de los Derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y antes de pasar a conocer al fondo del Recurso de Apelación de Sentencia, debe declarar la existencia del vicio Constitucional y legal que dio origen a este procedimiento y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento efectuado por no cumplir con los formalismos SI ESENCIALES para poder actuar y establecidos en el articulo 210 del Copp y en consecuencia todos los actos subsiguientes al mismo, como efecto establecido en el articulo 196 del Copp, que no es otra cosa que la teoría del FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA

SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLES

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 364 numeral 3º del Copp, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciad de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en la DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria. Es de acotar que el presente Juicio Oral y Publico se Dicto Sentencia Absolutoria a favor del Ciudadano W.G.L..

Aduce el Tribunal que le da pleno valor probatorio a las experticias toxicológicas, en donde tanto los ciudadanos W.G. y M.L. no se les detecto presencia de Marihuana en sus dedos, pero si se detecto en la orina, contrario a los resultados de la Ciudadana Jenmareth Guillen la cual se (sic) destacar que la Ciudadana Guillen en su declaración manifestó que tales experticias fueron manipuladas por un funcionario del CICPC de nombre J.G. “supuestamente” para beneficiarlos, pero este Tribunal en sus consideraciones para decidir establece que su solo dicho no puede ser suficiente para por acreditada tal situación. Seria un extremo perjudicial que esta juzgadora colocara en tela de juicio la idoneidad de los funcionarios, con el solo dicho de la acusada, pues seria colocar en tela de juicio todos los peritajes que hayan suscrito estos expertos.

Ahora bien, si no se le da la fuerza probatoria a la declaración de la Ciudadana Jenmareth Guillen, entonces como darle PLENO VALOR PROBATORIO a las Experticias Toxicológicas que fueron y siguen siendo hoy en día objetos de Nulidad Absoluta por cuanto las mismas siempre son practicadas en contraposición al Debido Proceso, a violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, o es que acaso el Articulo 46 numeral 3 de la Constitución NO TIENE NINGUN VALOR, cuando establece que… (Omisis)…, del mismo modo el articulo 125 numeral 11º del Copp el cual establece LOS DERECHOS DEL IMPUTADO donde “NO DEBE SER OBJETO DE TECNICAS O METODOS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD, INCLUSO CON SU CONSENTIMIENTO”, en este mismo orden de ideas, hay que destacar que toda persona a la que se le señale como autor o participe en un hecho punible se le denomina imputado y en el caso que nos ocupa estos ciudadanos acogen tal calificativo una vez que son aprehendidos por un procedimiento de “flagrancia”, por lo que desde este instante igualmente se viola el Debido Proceso y sus Derechos consagrados en la N.A.P. cuando no se les permite ser asistidos desde sus actos iniciales “Flagrancia” por un abogado designado por estos o por un familiar o en su defecto estar asistidos por un Defensor Público.

Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a unas Experticias Toxicológicas que fueron realizadas VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, sabiendo que en tales experticias no existe un control en la tomo de las muestras de la presencia de un abogado de (sic) presente al momento de hacer la toma de muestra y peritación debida para así obtener de ella una prueba totalmente licita y controlada.

Existe una total contradicción en la sentencia dictada en contra de mis representadas, dado que entre las consideraciones que ha tomado el Tribunal para decidir, describe en este orden cada una de las Experticias Toxicológicas realizadas a mis representados a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, mas adelante refiere en sus consideraciones la Juez, que los ciudadanos en este mismo orden es decir, W.G., Jenmareth Guillen y M.L. a saber:

… (Omisis)…

He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mis representadas.

También se observa que es carente de lógica otras de las consideraciones que a tomado en cuenta la Juez de Juicio Nº 1 Abg. S.A., en esgrimir en su sentencia que EXISTE DISPARIDAD ENTRE EL ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON LA PRUEBA DE ORIENTACION Y EXPERTICIA BOTANICA al expresar:

… (Omisis)…

Miembros de la Corte de Apelación, como puede llegar a tomarse en cuenta una serie de medios probatorios como sin el Acta de Registro, la Prueba de Orientación y la Experticia Botánica, habiendo una inconsistencia en los mismos, ya que presuntamente son TRES HALLAZGOS DISTINTOS en lo que (sic) Botánica, el Peso Neto de la sustancia incautada (marihuana) a los fines de poder establecer la conducta desplegada por mis representados y encuadrarla en el tipo penal correspondiente y no como fue establecido por la Fiscalía del Ministerio Publico al Acusar a todos mis representados por el mismo topo penal.

Aunado a ello, esto lo que genera indiscutiblemente es un estado de duda, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a mis defendidos todos por igual que todos fueron incluidos como responsables del mismo delito, a excepción del ciudadano W.G.L., que de acuerdo a la Juzgadora no existen suficientes elementos que permitan establecer de forma plena su vinculación con la sustancias que se dieron por acreditadas como incautadas en el inmueble donde se practico el allanamiento, ya que si vinculación con el hecho es que le mismo tiene parentesco con las co-acusadas y que resulto haber consumido marihuana y cocaína, donde es detenido según versión del funcionario J.R.S. por la sustancia que le incautaron en el bolsillo de su pantalón durante su revisión, lo cual además no se pudo dar por acreditado por las razones expuestas up supra, así lo indica el Tribunal en su sentencia.

Ahora bien, no comprendo como la Juzgadora ha tomado en cuenta a su conveniencia o mejor dicho a conveniencia de sustentar esta sentencia, cuando toma pequeños extractos de las declaraciones de mis representados y no del contexto amplio, ya que si se adminiculara la declaración dada por el ciudadano W.G.L. Y JENMARETH G.L., se puede evidenciar que efectivamente no había droga alguna en la vivienda, ni portándola alguno de mis defendidos, al contrario los dos fueron conteste en manifestar que fueron objetos de la arbitrariedad, abuso de autoridad y concusión por parte de los funcionarios L.S., J.L. PARADA Y J.M. que actuaron en otro allanamiento que estaba efectuando en esa misma cuadra en un vivienda distinta a donde habitan mis representados, declaración que a través de la revisión del expediente KP01-P-2003-1197, se constato que quienes participaron en dicho allanamiento fueron los funcionarios policiales arriba mencionados.

No obstante, mis defendidos fueron contestes en declarar que fue el mismo (sic) averiguaciones penales) fue quien les “sembró” la droga que al final los llevo a prisión, dándoles como única razón el hecho de no haber conseguido a su familiar de nombre Juan “Parranda”, quien era un sujeto (primo y sobrino de los acusados) que estuvo en su tiempo metido de lleno con la distribución de droga y que en una oportunidad (mucho antes del allanamiento) habito en la casa de mis representados.

En este mismo orden de ideas, la Juzgadora trata en su sentencia de disfrazar las dudas que a esta misma le generaron, cuando establece que:

…al respecto es preciso apuntar que ciertamente las declaraciones de los funcionarios y testigo no son exactas, y no pueden serlo por varias razones, entre las cuales destaca el tiempo que a transcurrido desde que ocurrió el hecho, mas de siete años, desde lo cual es perfectamente posible que no se tenga un recuerdo exacto de lo que ocurrió, o que algunos recuerden algunas cosas que otros no, o que se recuerden algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el hallazgo de la sustancia; y otras circunstancias no se recuerden; ademas de que las percepciones que tienen las personas sobre un mismo hecho no necesariamente son iguales; por el contrario seria muy sospechoso e inverosímil si todos los que participaron en el allanamiento, después de siete años relaten aritméticamente igual los hechos… …pues el testigo R.A.R.G. señalo que si recuerda que se encontraron unos envoltorios en un cuarto o construcción que había en la parte de atrás de la casa y que se cree que la encontraron debajo de un colchón. Esta aseveración, coincide con los funcionarios actuantes que hacen referencia a que parte trasera de la vivienda. Ciertamente los funcionarios señalan que la droga se encontró en una cesta de roja en una cajita feliz, y el testigo señala que fue debajo de un colchón…

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos iguales con el transcurrir del tiempo (siete años), hay que tener en cuenta y en eso estoy de acuerdo con la juzgadora, que los funcionarios policiales practican gran cantidad de procedimientos, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (que dicho sea de paso, a estos Tribunal les puso a la vista el Acta Policial) Y EL TESTIGO “PRESENCIAL”, ya que por mucho que transcurra el tiempo, no puede compararse UN COLCHÓN con una CESTA DE ROPA, esto evidencia que fue un procedimiento “montado” por un grupo de funcionarios policiales.

Cabe destacar que el testigo fue claro al manifestar que cuando el llego a la vivienda que fue allanada ya los funcionarios policiales se encontraban dentro de la misma, pero no como lo trata de manipular la Juzgadora para presentar su sentencia, n que estos funcionarios fueron los mismos que ubicaron al testigo y que por razones de seguridad, los funcionarios deben ingresar primero al inmueble a los fines de determinar que no haya o amenaza para la seguridad de los particulares que sirven de testigos. Pero no fue el caso, ya que el testigo no especifico que los funcionarios que lo transportaron hasta la vivienda fueron los mismos que entraron a la morada, al contrario fue muy preciso en decir, que al momento de llegar al inmueble YA SE ENCONTRABAN UNOS FUNCIONARIOS DENTRO DEL MISMO. Lo cual llegaría de sospecha a cualquier Juzgador que quiera hacer valer un verdadero estado de derecho y respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Legales.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del articulo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2º como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representadas se debe anular la sentencia impugnada con el fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva (SIC).

…(Omisis)…

CAPITULO II

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J., en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso (SIC) PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el 455 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA COMO PUNTO PREVIO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDAS; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, así como también SE LES MANTENGA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE CUMPLIAN PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a favor de mis defendidas ciudadanas JENMARETH G.L. Y M.C.L.Q., suficientemente identificadas al principio de este recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de Noviembre de 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 03 de Diciembre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no surgieron del debate suficientes elementos para demostrar la vinculación del ciudadano W.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.599.889 con el delito objeto de la presente causa, y por lo cual se le declara Inculpable quedando absuelto de responsabilidad penal por este hecho. SEGUNDO: En relación a las ciudadanas JENMARETH G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.731.978 y M.C.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.077, se les declara CULPABLES por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana JENMARETH G.L., y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana M.C.L.Q.; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estimándose como fecha probable de finalización de condena el día 07/12/2014 y 07/12/2015, respectivamente; quedando exoneradas del pago de las costas procesales, conforme al principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se acuerda el cese de la medida de coerción persona decretada al ciudadano W.G.L.. CUARTO: se decreta la detención inmediata de la ciudadana M.C.L.Q., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión, y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 29 Marzo de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana JENMARETH G.L., y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana M.C.L.Q.; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Señala el recurrente como punto previo, lo que respecta a que el procedimiento se inicia a través de una orden de Allanamiento de morada (DONDE LA DIRECCION NO COINCIDE NI REMOTAMENTE CERCA DE LA VIVIENDA DONDE HABITAN SUS REPRESENTADAS, ADEMAS DE ESTAR DIRIGIDA A UN CIUDADANO MENCIONADO EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO COMO JUAN “PARRANDA”), no obstante sin cumplir inclusive lo establecido en las excepciones plasmadas en el quinto aparte del articulo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en dicho articulo se puede evidenciar flagrantemente que el mismo se ejecuto VIOLANDO PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES como los son lo establecido en el Articulo 47 Constitucional y 210 de la Ley Adjetiva Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El presente asunto se inicia mediante orden allanamiento de fecha 25 de Julio de 2003 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, en la cual se autoriza a los funcionarios “…adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practique allanamiento en el inmuebles ubicado Barrio Cuesta Lara, Callejón San Antonio vivienda de bloque color blanco con rejas negras, techo de Zinc, donde reside el ciudadano J.R. apodado “Juan Parranda, donde se presume la existencia de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los funcionarios de identifican con sus respectivas credenciales e impondrán a los mencionados ciudadanos del objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales, el Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración m.d.C. (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha…”

En atención a ello, en fecha 26 de Julio de 2003 fue practicado dicho allanamiento en la morada en cuestión, tal como consta en acta de investigación penal levantada con tal motivo, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanas Jenmareth G.L., M.C.L.Q. y W.G.L., por la incautación de 13 (trece) envoltorios de material de plástico color negro atado con hilo color rosado, contentivos en su interior de una sustancia color marrón que se presume algún tipo de droga, cuya prueba de orientación arrojó un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.) para la sustancia conocida como MARIHUANA; igualmente fueron incautados noventa (90) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color marrón, los cuales arrojaron un peso bruto de cuarteada y un gramos (41 gr.) que también luego de ser analizados se trata de la droga MARIHUANA, de igual forma fueron incautados seis (6) envoltorios de color blanco los cuales arrojaron un peso bruto de uno como seis gramos (1,6 gr.) de la droga conocida como COCAINA y doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro que arrojaron un peso bruto de quince coma ocho gramos (15, 8 gr.) y que por sus características organolépticas es la droga conocida como Cocaína; así como sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color marrón, los cuales poseen un peso bruto de treinta y uno coma dos gramos (31, 2 gr.) de la Droga conocida como MARIHUANA y veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético marrón que arrojaron un peso bruto de once gramos (11 gr.) de Marihuana, elementos todos estos que se encuadran en lo establecido en la orden que originó tal allanamiento de morada cuando refiere a la búsqueda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de cualquier otras evidencias de interés criminalístico, de las cuales además se evidencia que fueron decomisadas en la presencia de dos testigos ajenos a la comisión.

En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron ajustados a derecho, realizando la revisión al inmueble señalado previa autorización del Juez de Control, siendo que tal circunstancia supone la práctica de unas diligencias previas que arrojaron en principio la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual resultó positivo tal allanamiento, con la incautación de las referidas sustancias que concluyó en la imputación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en cuanto a las sustancia incautadas (positiva para Marihuana y Cocaína) cuya precalificación jurídica fiscal aceptada por el Juez de Control se corresponde con el delito de Distribución Agravada de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede dejar de observar este Tribunal que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 747 de fecha 05/05/2005, este delito encuadra en los denominados de comisión permanente, y así tenemos que ha señalado el Dr. P.R.R.H. como ponente de la referida sala que: “…Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

1.1.1No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

1.1.1 “En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante…”.

De manera pues que al ser el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, un delito de comisión permanente, la aprehensión de los presuntos autores y/o partícipes del mismo será considerada flagrante, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 773 de fecha 11/06/2009 y como acertadamente lo afirmó la recurrida en su decisión, siendo evidente que en cuanto a este delito, los funcionarios ejecutaron la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos para evitar la continuación de la comisión de una conducta típicamente antijurídica, por lo que mal puede pretender el recurrente, si fuere el caso, que se interprete en este caso un allanamiento strictu sensu, sometido a formalidades, pues se desprende de las actas que los funcionarios actuaron en su deber aprehendiendo a unos ciudadanos presuntos partícipes en la comisión de un delito permanente.

Considera oportuno esta Instancia Superior señalar lo que respecta a los artículos 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 207 del Código Penal Venezolano respectivamente, los cuales establecen, el primero de ellos la obligación que tienen los funcionarios públicos de denunciar cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible habiendo adquirido en ejercicio de funciones el conocimiento de la comisión de algún hecho punible, y el segundo de estos la sanción que tendrá dicho funcionario que en ejercicio de sus funciones, con conocimiento resultante de estas mismas, la comisión de un hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio, y este omita o retarde indebidamente dar parte ello a la autoridad competente. Ahora bien de la concatenación de estos dos artículos, se evidencia el deber que tiene todo funcionario público o funcionaria pública de denunciar los hechos punibles que en ejercicio de sus funciones se cometan, y de la omisión de este de denunciar estos hechos punibles, la misma ley faculta al juzgador a sancionarlos por incurrir en unos de los delitos referentes a las infracciones cometidas por los funcionarios públicos los cuales son penalizados por la ley. Cabe destacar que son los funcionarios públicos los encargados de garantizar la seguridad de la ciudadanía, combatiendo día a día ese alto grado delictivo que se existe en todo el país hoy en día, vistas y a.e.p. mal puede el funcionario instructor en situaciones como las que nos ocupan hacer caso omiso ante la presencia del alijo en cuestión, porque de no actuar incurriría en las normas antes trascritas, ósea, jamás debe el funcionario instructor en situaciones similares dejar de cumplir con el imperativo que por investidura le impone la norma, porque de ser así, que no es el caso que nos ocupa, estaría jugando a la impunidad que como bien es consabido y se ha expresado aquí hasta la saciedad es castigado con todo el rigor y peso de la ley.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la violación del Debido Proceso alegada, pues del análisis efectuado se observa por una parte, que el modo de ingreso de los funcionarios actuantes en el procedimiento estuvo legalizada con la orden previa de allanamiento de morada, cuya práctica resultó efectiva para la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la otra que la detención de los ciudadanos imputados se justifica en principio por la confiscación de dichas sustancias, aunado al hecho de que al ingresar los funcionarios al inmueble se hallaron en la presencia de un delito permanente como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo ajustado a derecho el modo de proceder los mismos, pues se desempeñaron en el marco de la ley y en el ejercicio de sus funciones efectuando la detención de los mismos y por lo tanto impidiendo la continuación en la ejecución de dicho tipo penal.

Del mismo modo considera importante esta Alzada señalar que nuestra Constitución consagra en su Articulo 47 que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano, no es menos cierto existe la excepción en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente no se esta presencia de una de las excepciones ya que observa esta instancia que dicho allanamiento fue acordado por un Tribunal competente estando ajustado a derecho y fue llevado a cabo sin violaciones de derechos y garantías constitucionales, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se configuran las violaciones alegadas por el recurrente de autos, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.

Señala el recurrente como primera denuncia que la sentencia impugnada no cumple debidamente con los requisitos establecidos en el articulo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dado por la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en la duda entre los medios probatorios que para el Tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

En atención a la presente denuncia tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que el A-QUO valoró, analizó y concateno de acuerdo a las reglas de la lógica todos los elementos que señalan a las ciudadanas Yenmareth G.L. y M.C.L.Q. como responsables del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante en el capitulo denominado “ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” el Juez tomó en cuenta para dictar el fallo condenatorio lo siguientes:

Que A.p.p.d.A. Quo todos los elementos probatorios en su conjunto se observó que el presente caso se origina por el hallazgo de sustancias con apariencia de droga, en el interior de un inmueble ubicado en un callejón existente en la calle 23 de esta ciudad, por el Barrio Cuesta Lara donde residía un ciudadano apodado J.P., donde de antemano se presumía que podían existir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que originó que un Tribunal de Control expidiera la correspondiente orden de allanamiento, tal como se desprende del mismo contenido de dicha orden, siendo que al mismo tiempo en la misma calle y callejón en un inmueble que se identificaba como “TALLER MECÁNICO ANTONIO” se estaba realizando otro procedimiento de allanamiento también autorizado judicialmente, según se desprende de la revisión del expediente KP01P-2003-1197, cada cual por un grupo de funcionarios y con apoyo de funcionarios adscritos a la unidad canina con los canes respectivos; en presencia de dos testigos (el allanamiento del caso de marras), de los cuales uno refiere haber visto que encontraron unos envoltorios en un cuarto del inmueble, al igual que lo refieren dos funcionarios actuantes encargados del procedimiento y un funcionario de la Brigada Canina que llegó al sitio con posterioridad y estuvo presente para prestar apoyo; siendo que parte de las sustancias incautadas (noventa envoltorios plásticos de color marrón contentivas de restos vegetales, seis envoltorios de color blanco atados con hilo de color amarillo, sesenta y cuatro envoltorios de color blanco y cinco envoltorios plásticos de color marrón) fueron reflejadas debidamente en las Experticias que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia Química y Experticia Botánica, en las que se concluyó que se trataba de marihuana y cocaína; y en el bolso donde fueron encontradas dichas sustancias al ser sometido a la Experticia de Barrido se detectó en el la presencia de drogas del mismo tipo a las contenidas en los envoltorios antes referidos; resultando detenidos en el procedimiento el ciudadano W.G.L. por habérsele encontrado en su pantalón Cuatro envoltorios plásticos de color marrón contentivos de restos vegetales, y las ciudadanas JENMARETH G.L. y M.L.Q., por haberse intercambiado una sustancia cuando eran objeto de revisión y residir allí, y además ser la dueña del inmueble en el caso de la ciudadana M.L.Q.; a quienes adicionalmente les fueron tomadas muestras de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en la orina del ciudadano primero mencionado se detectó la presencia de marihuana y cocaína, en la orina de la ciudadana segunda mencionada se detectó la presencia de marihuana, y en el raspado de dedos de la ciudadana última mencionada, se detectó la presencia de marihuana.

De igual forma determino la Recurrida en base a los elementos analizados, que se dieron por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de sustancias (noventa envoltorios plásticos de color marrón contentivas de restos vegetales, seis envoltorios de color blanco atados con hilo de color amarillo, sesenta y cuatro envoltorios de color blanco y cinco envoltorios plásticos de color marrón) que resultaron ser cocaína y marihuana, en el inmueble ubicado en el Callejón San A.c.c. 23 del sector Cuesta Lara de esta ciudad; 2) la autorización judicial dirigida al referido inmueble lugar donde residía un ciudadano apodado J.P.. 3) que el ciudadano apodado J.P. era primo de los acusados y que efectivamente residía en el referido inmueble, y quien además había tenido problemas por droga y por ello la casa la tenían marcada, según lo manifestaron los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L.; 4) en el bolso donde se encontró la sustancia se detectó la presencia de drogas del mismo tipo a las incautadas, determinándose así el contacto prolongado de la cesta con la sustancia; 5) en la muestra de orina del acusado W.G.L. se detectó la presencia de marihuana y cocaína, lo que refleja su consumo de estas sustancias. 6) en la muestra de raspado de dedos de la acusada JENMARETH G.L. se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su manipulación de marihuana. 7) en la muestra de orina de la acusada M.L.Q. se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja el consumo de marihuana. 8) la negativa manifestada por los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L. de haber tenido contacto alguno con ningún tipo de droga, no obstante el resultado arrojado por la experticia, evidenciándose así la falsedad en su dicho.

Así pues, considerando a las ciudadanas JENMARETH G.L. y M.L.Q. culpables y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Además se evidencia en actas que las prenombradas ciudadanas viven en la vivienda allanada y al momento del allanamiento se les encontró sustancias estupefacientes que llevaban consigo, elementos estos que llevan a presumir la responsabilidad penal de dichas ciudadanas por lo que difícilmente pudiera eximirse a las mismas de tal responsabilidad, por cuanto tales órganos de prueba al ser analizados, valorados, comparados y adminiculados entre sí, le producen al Juzgador la certeza de que efectivamente existe responsabilidad Penal para dictar el fallo condenatorio. Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano, sobre todo la Marihuana. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, etc…

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen: además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.- alimentación y las enfermedades endémicas…

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

(resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

En otro orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado:

El autor E.P. sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la n.a.p., considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

…Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de droga es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental…”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 03 de Diciembre de 2010, mediante la cual CONDENO, a las ciudadanas Jenmaret G.L. y M.C.L.Q., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. R.D.V.D., en su carácter de defensor Público de las ciudadanas Jenmareth G.L. y M.C.L.Q., contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana JENMARETH G.L., y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana M.C.L.Q.; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-534

JRGC/Angie

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