Decisión nº 2014-000141 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 18 de Septiembre 2016.-.-

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-000141

ASUNTO : CP31-S-2014-000141

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana C.I.M., actuando en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-322957-13, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE.

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Víctimas: V.J.C.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.233.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: D.C., los hechos denunciados por la ciudadana: V.J.C.S.. Quien denunció que: “El ciudadano antes mencionado, la acosa, la ha amedrentado siempre porque ella trabaja forma parte de la comisión electoral del consejo comunal de su comunidad, siempre ha sido un problema...”.

DEL PETITORIO FISCAL

Ahora bien, el delito es un acto, tipicamente antijuridica, culpable e imputable a un hombre castigado con una pena o sanción penal, cuyas caracteristicas o elementos son el acto, la actividad, la adecuación típica, la tipicidad implica una perfecta adecuación o conformación entra el acto y algún tipo legal, es decir, que el acto este legalmente tipificado como antijuridico por la ley, valido siempre el principio de Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine Lege, principio de la legalidad fundamentado en el artículo 1 de nuestro Código Penal, según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto.

En consecuencia, esta representación de la vindicta pública, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a la dispuesto en el artículo 37 ordinal 15ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo imputado en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de ese honorable Juzgado de Control, decrete EL SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra OSCAR COLINA. SEGUNDO: a los fines de resolver la presente petición, solicito se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que este Despacho considere innecesario el debate para la aprobación de los motivos alegados, así mismo, sea notificado la víctima, plenamente identificada en la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. En el caso se evidencia que la acción desplegada por el presunto agresor no es típica y que la víctima manifiesta haber estado muy mareada y que apenas recuerda pocas cosas de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-002505, seguido al ciudadano D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA;

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA;

ABG. D.C.

ASUNTO: CP31-S-2014-000141

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