Decisión nº PJ0022010000037 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a través de demanda interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2008 por el ciudadano D.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 10.603.578, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio G.N., MARIA NAVA, CORRADO B.C. y A.K.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137, 60.711, 57.669, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, anotada bajo el Nro. 15, tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.I. LEÓN, ELSIBET GARCIA, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA, J.C., M.A., G.P. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 89.391, 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.583, 123.009, 126.321, 129.089, 126.448, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la continuación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Primera Instancia de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara y precisa, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano D.C., alegó que comenzó a prestar servicios en la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el día 18 de septiembre de 2001 hasta la fecha del 13 de agosto de 2008, con un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, fecha ésta última en la cual renunció voluntariamente, a la sociedad mercantil referida, ubicada en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Edificio Maersk, que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente, con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas por el Supervisor C.M., Jefe de Gabarra, durante las doce horas diarias, dentro de sus actividades realizaba trabajo de mantenimiento en diferentes gabarras de perforación, GP21, GP22, GP23, MER12, MER71, MER72, MER44, MER45 se disponía al mantenimiento de chimeneas de pozo, reparación de líneas de flujo de lodo, corte de ketsy, fabricación de baños metálicos, construcción de chimeneas metálicas, reparación de tornillos transportador de ripios y soldadura en general, en la plancha de perforación, siempre estuvo a disposición de la empleadora, quién el día 13 de agosto de 2008 renunció de manera voluntaria, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios laborales en el horario de doce horas diarias de labor, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. (04) horas extras de lunes a domingo, con siete días de descansos, a sea siete días laborados continuos por siete días de descanso en forma continua, que la última remuneración cancelada por la demandada a él personalmente fue la cantidad de salario diario de Bs. 49,89. Adujo que el objeto de la pretensión y fundamentos de derecho, es obtener el pago de las diferencias de sus gananciales contractuales como las prestaciones sociales generadas por el trabajador, bajo la contratación colectiva petrolera año 2007-2009 y los beneficios en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en el horario y tiempo de servicio antes mencionado, o mas cuando ameritaba sobre tiempo como obrero Soldador Tipo A., durante la relación laboral que existió entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro 69 del Contrato Colectivo Petrolero antes mencionado, establecen la obligación de las Contratistas de cancelar las mismas salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde actúen las operaciones, se establece una responsabilidad solidaria, en el sentido de que las empresas petroleras matrices pueden, en caso de incumplimiento de las contratistas que laboran para ellas, ser demandadas solidariamente al pago de lo que se adeuda a un trabajador y en otro caso, intentar la acción de forma singular, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., como sociedad mercantil principal, encontrándose completamente obligada a pagarles los mismos salarios y a darle los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices petroleras que les conceden a sus propios trabajadores, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., es una contratista petrolera, por lo que está incursa en la Cláusula Nro 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, adujo un Salario Normal de Bs. 331,74 descrito de la siguiente manera: Guardia Nocturna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos S.B.: Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). TV 5 H = Salario Básico: 49,89/ 8 H = 6,2362 %77 = 4,8019 = Bs. 11,0381 cada H X 5 H = Bs. 110,3816. c). BN del TV 5 H S.B. 49,89 /8 H = 6,2362 % 38 = 2,3697 = Bs. 8,6059 cada H X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de S.B.= Bs. 24,945. e). Tiempo Extraordinario Nocturno 7 H = S.B. = 49,89 / 8 H = 6,2362 % 93 = 5,7997 = Bs. 12,0359 cada hora X 7 H = 84.2513 % 38 = 32,0154 = Bs. 116,2667. f) B.N. = 70 H = S.B. = 49,89 /8 H = 6,2362 % 38 = 2,3697 = Bs. 8,6059 cada H X 70 H = Bs. 602,4169. g). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 H diarias X 7 días = 28 H X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. h). Tiempo de Espera Transporte = S.B. 49,89 / 8 H = 6,2362 % 77 = 4,8019 = Bs. 11,0381 cada H X 3 H = Bs. 33,1143. i) C 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 2.026,844 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 289,54, y que con este resultado de SN, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: j). 1 Día feriado Bs. S.N. = Bs. 289,54. k). 1 P.D. = 0,5 día = Bs. S.N. Bs. 144,77. l) 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. S.N. 289,54 = Bs. 579,08. m). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. S.N. 289,54 = Bs. 579,08. n) Descansos convenidos pernocta 7 días X S.N. 289,54 = Bs. 2.026,78, la sumatoria de estos conceptos = Bs. 5.646,094. Guardia Diurna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos S.B. Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). TV 5 H = S.B. 49,89/ 8 H = 6,2362 %77 = 4,8019 = Bs. 11,0381 cada H X 5 H = Bs. 110,3816. c). B.B. del T.V. 5 H S.B. 49,89 /8 H = 6,2362 % 38 = 2,3697 = Bs. 8,6059 cada H X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de S.B. = Bs. 24,945. e). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 H diaria X 7 días = 28 H X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. f). C 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 1.275,0461 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 182,14, y que con este resultado de SN, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: g). 1 Día feriado Bs. S.N. = Bs. 182,14. h). 1 P.D feriado. = 0,5 día = Bs. S.N. Bs. 91,07. i) P.D. = 0.5 días = Bs. S.N. = Bs. 91,07. j) 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. S.N. 182,144 = Bs. 364,28. k). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. S.N. 182,14 = Bs. 364,28. l) Descansos convenidos pernocta 7 días X S.N. 182,14 = Bs. 1.274,98, (último mes efectivamente laborado desde agosto 02 hasta Agosto 29 de 2008), con sus respectivos descansos, que la sumatoria de todos los conceptos diurnos y nocturnos = Bs. 3.642.866 + Bs. 5.646,094 = Bs. 9.288,96/ 28 días = SALARIO NORMAL Bs. 331,74, correspondiente de los conceptos del salario básico diario, ayuda de ciudad, horas extras, bono nocturno y p.d. de conformidad con la Cláusula Número 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y un Salario Integral de Bs. 453,20 (suma de Bs. 9.288,96 + Bs. 228,6608 de Bono Vacacional [S.B. 49,89 X 4,5833 días = Bs. 228,6608] + 3.172,2230 de utilidades [33,33% de Bs. 9.517,6208] = Bs. 12.698,8438 /28 días = 453,20). Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1.- PAGO POR CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, Aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 días X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 19.904,40. 2.- PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, Apartes b) y c) del Contrato Colectivo Petrolero = 420 días X Salario Integral diario de Bs. 453,20 = Bs. 190.344,00. 3.- PAGO POR CONCEPTO DE AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, Aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero = 45,833 días (50 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 2.286,60. 4.- PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 9, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero = 28,3333 días (34 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 9.399,28. 5.- PAGO POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 49,89. 6.- PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS A PARTIR DE LA FECHA 14-08-2008 HASTA EL 29-08-2008: De conformidad con la Cláusula 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero = 3 X Bs. 331,74 = Bs. 995,22 X 16 días = Bs. 15.923,52. 7.- PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b) b.1. del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 4.500,00. 8.- PAGO POR CONCEPTO DE BONO POR RETARDO EN FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: Bs. 3.000,00. 9.- POR CONCEPTO DE SALARIO DIARIO DESDE LA FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA LA FECHA DEL 02 DE JULIO DE 2004: que le adeuda la demandada puesto que en esta fecha la gabarra donde laboraba quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor, que la empresa los mantuvo en nómina pero sin cancelarle su salario diario, pero sí le tomó el tiempo para efectos de liquidación de prestaciones sociales, entonces lo mantuvo a disposición pero no les cancelaba su salario diario por un tiempo transcurrido de nueve (09) meses y siete (07) días disfrutados de la siguiente manera: 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004 = 282 días X Salario Básico Bs. 27,737 = Bs. 7.821,83. 10). POR CONCEPTO DE TARJETA DE ABASTOS: De conformidad con la Cláusula 14, del Contrato Colectivo Petrolero = 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004 = 282 días /40 días = 07 tarjetas X Bs. 300, = Bs. 2.100,00. Estimó el valor de la demanda en la cantidad global por reclamo de pago por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 255.329,52 menos la cantidad cancelada en liquidación de prestaciones sociales de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 188.999,21), arrojando una diferencia de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.330,31). Que las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que reclaman, solicitando que dichas costas y su estimación, sean igualmente ajustadas en el dispositivo del fallo, a los índices inflacionarios reflejados en el país, mediante el método de la indexación judicial, reservándose el ejercicio de cualquier acción sobre los hechos narrados en este libelo le pueden asistir o corresponder en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como directa contratante o responsable solidaria, de las empresas codemandadas en esta causa.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, señalando que era cierto que el ciudadano D.C. en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) comenzó a prestar sus servicios para ella desempeñándose en el cargo de Soldador, que asimismo era cierto que la relación laboral que vinculó a las partes del presente procedimiento se extendió hasta el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) fecha en la cual el hoy actor renunció voluntariamente, tal y como lo reconoce en su escrito libelar, pero negó, rechazó y contradijo que el hoy actor acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, por cuanto el mismo acumuló efectivamente un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 23 días, ya que entre el día 28 de Febrero de 2004 hasta el 01 de julio del mismo año, se produjo una suspensión de la relación laboral entre el actor y ella. Señaló que era cierto que el hoy actor laboró en el horario de doce horas diarias, es decir, 06: a.m. a 02:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m. a 06 p.m. (04 horas de extras) de Lunes a Domingo, con siete días de descansos, o sea, siete días laborados continuos por siete días de descanso en forma continua, es decir, que el mismo prestaba servicios en un sistema relativo de trabajo conocido en la industria petrolera 7x7. Alegó como cierto que con ocasión de esta relación de trabajo con ella, el último salario básico diario que devengó el actor fue de Bs.F. 49,89, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que para calcular el salario normal se deba tomar en cuenta todos y cada uno de esos conceptos erróneamente discriminados por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera: Guardia Nocturna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos Salario Básico: Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). Tiempo de Viaje 5 horas = Salario Básico: 49,89/ 8 horas = 6,2362 %77 = 4,8019 sumar = Bs. 11,0381 cada hora X 5 horas = Bs. 110,3816. c). Bono Nocturno del Tiempo de Viaje 5 horas Salario Básico: 49,89 /8 horas = 6,2362 % 38 = 2,3697 sumas = Bs. 8,6059 X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de Salario Básico = Bs. 24.945. e). Tiempo Extraordinario Nocturno 7 horas = Salario Básico = 49,89 / 8 horas = 6,2362 % 93 = 5,7997 = Sumas = Bs. 12,0359 cada hora X 7 horas = 84,2513 % 38 = 32,0154 = Bs. 116,2667. f) Bono Nocturno = 70 horas = Salario Básico = 49,89 /8 horas = 6,2362 % 38 = 2,3697 Sumar = Bs. 8,659 cada hora X 70 horas = Bs. 602,4169. g). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 horas diarias X 7 días = 28 horas X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. h). Tiempo de Espera Transporte Salario Básico 49,89 / 8 horas = 6,2362 % 77 = 4,8019 sumar = Bs. 11,0381 cada hora X 3 horas = Bs. 33,1143. i) Comida 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, que la sumatoria de todos estos conceptos totales Bs. 2.026,844 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 289,54, y que con este resultado de salario normal, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: j). 1 Día feriado Bs. Salario Normal = Bs. 289,54. k). 1 Día P.D. = 0,5 día = Bs. Salario Normal Bs. 144,77. l) 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 289,54 = Bs. 579,08. m). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 289,54 = Bs. 579,08. n) Descansos convenidos pernocta 7 días X Salario Normal 289,54 = Bs. 2.026,78. la sumatoria de estos conceptos = Bs. 5.646,094. Guardia Diurna Pagos Cláusula 68 C.C.P. 2007-2009: a). Días laborados nocturnos Salario Básico: Bs. 49,89 X 7 días = Bs. 349,23. b). Tiempo de Viaje 5 horas = Salario Básico: 49,89/ 8 horas = 6,2362 %77 = 4,8019 sumar = Bs. 11,0381 cada hora X 5 horas = Bs. 110,3816. c). Bono Nocturno del Tiempo de Viaje 5 horas Salario Básico: 49,89 /8 horas = 6,2362 % 38 = 2,3697 sumas = Bs. 8,6059 X 5 = Bs. 43,0295. d). P.E. 0,5 días de Salario Básico = Bs. 24,945. e). Prima por Jornada de Trabajo Nocturna = 4 horas diarias X 7 días = 28 horas X Bs. 24,945 (1/2 tiempo) = Bs. 698,46. f). Comida 7 = Bs. 7,00 cada una diaria jornada después de tres horas extras de jornadas o sea una comida diaria de hora 02:00 a.m. a 06:00 a.m. = Bs. 49,00, negando, rechazando y contradiciendo que la sumatoria de todos estos conceptos arroje la cantidad total de Bs. 1.275,0461 divididos entre 7 días laborados para efectos de salario normal en la semana nocturna resulta la cantidad de Bs. 182,14, y que con este resultado de salario normal, se obtienen los siguientes beneficios de la misma semana nocturna: g). 1 Día feriado Bs. Salario Normal = Bs. 182,14. h). 1 Día P.D. feriado = 0,5 día = Bs. Salario Normal Bs. 91,07. i) 1 Día P.D. = 0,5 día = Bs. Salario Normal Bs. 91,07. j). 2 descansos uno legal y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 182,14 = Bs. 364,28. k). 2 descansos uno contractual y otro compensatorio X Bs. Salario Normal 182,14 = Bs. 364,28. l) Descansos convenidos pernocta 7 días X Salario Normal 182,14 = Bs. 1.274,98 (último mes efectivo laborado desde Agosto 02 hasta Agosto 29 del 2008) con sus respectivos descansos, que la sumatoria de todos los conceptos diurnos y nocturnos = Bs. 3.642,866 + 5.646,094 = Bs. 9.288,96 / 28 días = SALARIO NORMAL Bs. 331,74, correspondiente de los conceptos del salario básico diario, ayuda de ciudad, horas extras, bono nocturno y p.d. de conformidad con la Cláusula Número 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, aduciendo que los conceptos antes descrito no constituyen el monto de su verdadero salario normal, ya que el actor incluye en forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como efectivamente ella lo acreditó en su liquidación. Por otra parte, señaló que en cuanto al Salario Integral alegado por el trabajador, negó, rechazó y contradijo que el mismo sea el verdaderamente generado por el ex trabajador y mucho menos que sea el aplicable al cálculo de sus prestaciones sociales, por cuanto el actor incluye de forma acumulativa los conceptos correspondientes a la guardia diurna y la nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal y como efectivamente ella lo acreditó en su liquidación, y en ese sentido, indicó que no era cierto que el salario integral del trabajador este integrado por los siguientes montos y conceptos: La cantidad Bs. 9.288,96 + Bono Vacacional el cual forma parte del salario, Salario Básico Bs. 49,89 X 4,5833 días = Bs. 228,6608 ahora la suma = Bs. 9.288,96 + Bs. 228,6608 = Bs. 9.517,6208 a esta cantidad adicionalmente se le extrae el 33,33% de utilidades que forman parte del salario = Bs. 3.172,2230 y la sumatoria de estos dos últimos totales sería = Bs. 12.689,8438 que al dividir entre 28 días = (resultado de utilidades que forman parte del salario producto del total de los montos anteriores y que serían gananciales del mes de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia e la Ley Orgánica del Trabajo) SALARIO INTEGRAL Bs. 453,20, por lo que negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante las siguientes cantidades y conceptos: 1.- PAGO POR CONCEPTO DE PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, Aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 días X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 19.904,40, ya que el ciudadano D.C. no trabajó para ella ininterrumpidamente desde el día 18-09-2001 hasta la fecha del 13-08-2008, con un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días (07) años en forma ininterrumpida, asimismo indicó que el salario base de Bs. 331,74 no constituye el verdadero salario base para el cálculo del preaviso, y que no era cierto que acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, y que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. 2.- PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, Apartes b) y c) del Contrato Colectivo Petrolero = 420 días X Salario Integral diario de Bs. 453,20 = Bs. 190.344,00, en virtud de que el ciudadano D.C. no trabajó para ella ininterrumpidamente desde el día 18-09-2001 hasta la fecha del 13-08-2008, con un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días (07) años en forma ininterrumpida, ya que el salario base de Bs. 453,20 no constituye el verdadero salario base para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad legal, Contractual y Adicional, y que no era cierto que acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, y que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. 3.- PAGO POR CONCEPTO DE AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, Aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero = 45,833 días (50 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 2.286,60, ya que la misma le fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación 4.- PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 9, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero = 28,3333 días (34 días / 12 meses X 10 meses) X Salario Normal diario de Bs. 331,74 = Bs. 9.399,28, ya que el salario de Bs. 331,74 no constituye el verdadero salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, y que no era cierto que acumulara un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 25 días, y que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. 5.- PAGO POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día X Salario Básico de Bs. 49,89 = Bs. 49,89, ya que la cantidad realmente generada y adeudada al trabajador fue debidamente cancelada al reclamante con su liquidación. 6.- PAGO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS A PARTIR DE LA FECHA 14-08-2008 HASTA EL 29-08-2008: De conformidad con la Cláusula 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero = 3 X Bs. 331,74 = Bs. 995,22 X 16 días = Bs. 15.923,52, en vista de que dicha diferencia no fue generada y en consecuencia no le corresponde el pago de dicho concepto. 7.- PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b) b.1. del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 4.500,00, y que la empresa PDVSA entregó una bonificación a sus trabajadores en lo que respecta a los marinos y de sistemas 7X7 de Bs. 4.500,00, en virtud de que dicho concepto fue cancelado. 8.- PAGO POR CONCEPTO DE BONO POR RETARDO EN FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009: Bs. 3.000,00, el cual fue debidamente cancelado al reclamante. 9.- POR CONCEPTO DE SALARIO DIARIO DESDE LA FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA LA FECHA DEL 02 DE JULIO DE 2004: Bs. 7.821,83, por un tiempo transcurrido de nueve (09) meses y siete (07) días disfrutados de la siguiente manera: 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004, en virtud de que como el mismo actor alega en el libelo de demanda, la gabarra donde laboraba quedó inactiva, por causas de fuerza mayor, lo que conllevó a una suspensión de la relación de trabajo, y que durante dicho período no está obligada a cancelar salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo. 10). POR CONCEPTO DE TARJETA DE ABASTOS: De conformidad con la Cláusula 14, del Contrato Colectivo Petrolero a razón de 07 tarjetas X Bs. 300,00 = Bs. 2.100,00 de las siguientes fechas = 06 días del mes de septiembre 2003, 31 días del mes de octubre 2003, 30 días del mes de noviembre 2003, 31 días del mes de diciembre 2003, 31 días del mes de enero 2004, 29 días del mes de febrero 2004, 31 días del mes de marzo de 2004, 30 días del mes de abril de 2004, 31 días del mes de mayo 2004, 30 días del mes de junio 2004, y 02 días del mes de julio 2004, en vista de que el ciudadano D.C. no se hizo acreedor de dicho concepto, puesto que la relación de trabajo se encontraba suspendida en virtud del incidente suscitado en el Equipo GP22, toda vez que este concepto debe acreditarse por día efectivamente laborado, como se encuentra establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Alegó que en cuanto al verdadero salario devengado por el actor durante su relación laboral, a los fines de calcular el salario normal, se debe tomar en cuenta los conceptos generados durante la relación laboral entre las partes, el promedio de lo devengado durante las últimas cuatro semanas de servicios efectivamente prestados, y se entiende que el mismo incluye los conceptos establecidos en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, que rigió la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto, resultando el salario normal real y aplicable el siguiente: Conceptos devengados promedio diario: Salario Básico: Bs. 49,89; P.E. sistema de Trabajo: 3,56; P.D.: 9,45; Bono Nocturno TV Nocturno: 0,85; Tiempo de Viaje Diurno: (hasta 1-1/2): 1,01; Tiempo de Viaje Diurno Exceso: 2,76; Prima por Jornada de Trabajo Diurna: 27,50; Tiempo de Viaje Nocturno: (hasta 1-1/2): 1,16; Tiempo de Viaje Nocturno Exceso: 3,15; 7 Horas de Sobretiempo Guardia Nocturna: 10,17; 70 Horas de Bono Nocturno (10 Hrs. X 7 días): 17,81; Comida: 7; Prima por Jornada de Trabajo Nocturna: 48,50 = Salario Normal Diario Bs. 182,81. Alegó que a los fines de calcular el salario integral, se debe tomar en cuenta los conceptos generados durante la relación laboral entre las partes, el promedio de lo devengado durante las últimas cuatro semanas de servicios efectivamente prestados, adicionándole la incidencia del Bono Vacacional y la Incidencia de Utilidades y que se entiende que el mismo incluye los conceptos establecidos en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 15 que rigió la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto, resultando el salario integral real y aplicable el siguiente: Conceptos devengados promedio diario: Salario Básico: Bs. 49,89; P.E. sistema de Trabajo: 3,56; P.D.: 9,45; Bono Nocturno TV Nocturno: 0,85; Tiempo de Viaje Diurno: (hasta 1-1/2): 1,01; Tiempo de Viaje Diurno Exceso: 2,76; Prima por Jornada de Trabajo Diurna: 27,50; Tiempo de Viaje Nocturno: (hasta 1-1/2): 1,16; Tiempo de Viaje Nocturno Exceso: 3,15; 7 Horas de Sobretiempo Guardia Nocturna: 10,17; 70 Horas de Bono Nocturno (10 Hrs. X 7 días): 17,81; Descanso Legal: 19,40; Descanso Contractual: 19,40; Descanso Legal Compensatorio: 19,40; Descanso Contractual Compensatorio: 19,40; Feriado: 15,32; Prima por Feriado: 4,85; Comida: 7; Prima por Jornada de Trabajo Nocturna: 48,50; Tiempo de Extraordinario de Guardia: 1,2; = Salario Normal Diario Bs. 182,81.Incidencia de Bono Vacacional: 7,52 e Incidencia de Utilidad: 66,69 = SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 356,04, indicando sobre este particular, debe resaltar que se consideraron todos y cada uno de los conceptos generados por el trabajador durante las últimas cuatro (4) semanas de servicios efectivamente laboradas, que en el caso particular estuvieron compuestas por dos guardias diurnas que generaron montos idénticos y dos nocturnas que también generaron montos idénticos, pero que al comparar las guardias diurnas y nocturnas si se encuentra que el trabajador generó distintos conceptos y montos entre estos dos tipos de guardias, realizándose para el cálculo de la incidencia de cada concepto en el salario diario la siguiente operación matemática: Para establecer un promedio se sumaron los distintos montos de cada concepto generado en cada una de las cuatro semanas, el resultado fue divido entre cuatros semanas, el resultado fue dividido entre cuatro semanas laboradas, obteniendo de esta forma la incidencia de cada concepto en el salario semanal, que posteriormente esta cantidad se dividió entre siete para obtener la incidencia sobre el salario diario normal, adicionándole la incidencia del Bono Vacacional y la Incidencia de Utilidades, a los fines de obtener el Salario Integral, tal como se encuentra previsto en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que desde el inicio de la relación laboral, el hoy actor D.C. desempeñaba sus funciones como Soldador para la Gabarra de Perforación GP-22, pero que en fecha 25 de septiembre de 2003, en dicho equipo de perforación se suscito un incidente, en vista de una explosión a bordo del mismo, razón por la cual se suspendió la relación laboral, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, en fecha 21 de junio de 2004, el hoy demandante recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales, en la cual se evidencia que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Terminación Forza.d.C., causa ajena a la voluntad de las partes, la cual corre inserta a las actas procesales y se encuentra debidamente suscrita por el hoy actor, en señal de recibido y conformidad, que sin embargo, en fecha 02 de julio de 2004 la gerencia de perforación de PDVSA informa a la gerencial sindical que ese mismo día comenzarían a laborar dos (02) cuadrillas que venían de transferencia de la Gabarra GP-22 a la Gabarra Maersk Rig-52, que asimismo se acuerda en una minuta que el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, como no estuvieron laborando no se reconocería salarios caídos ni ningún otro beneficio contractual, debido a que estos trabajadores de transferencia no estaban laborando, minuta que se corre inserta a las actas procesales. Señaló que lo que dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 97 de la misma ley, no da lugar a duda a vagas interpretaciones, toda vez que resuelve cualquier duda respecto de si el lapso de suspensión se computa o no, como parte de la antigüedad del trabajador, cuando establece textualmente que se toma en cuenta para la antigüedad del trabajador únicamente el tiempo servido antes y después de la interrupción, lo cual implica atendiendo a lo dispuesto en la norma, que ella no estaría obligada a pagar al hoy demandante el tiempo durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, y es por ello que debe considerarse que el hoy actor no tuvo un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, en el entendido que su tiempo efectivo de servicio fue de 6 años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia, no le corresponde las cantidades demandadas por concepto de salario diario desde la fecha 25 de septiembre de 2003 hasta el 02 de julio de 2004, ya que como lo indica el hoy actor en su escrito libelar, la Gabarra donde laboraba quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor, más aún cuando el trabajador, consciente de esta situación, recibió el pago de su liquidación firmada debidamente por el trabajador en señal de conformidad. Negó y rechazó la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto al ser subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Constatar si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano D.C. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante.-

2) Determinar los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano D.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

3) Establecer si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ciudadano D.C., los bonos especiales previstos en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera.-

4) Constatar si la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano D.C., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano D.C. le hubiesen comenzado a prestar servicios personales el día 18 de septiembre de 2001, desempeñando funciones como Soldador, realizando trabajo de mantenimiento en diferentes gabarras de perforación GP21, GP22, GP23, MER52, MER71, MER72, MER44, MER45, mantenimiento de chimeneas de pozo, reparación de líneas de flujo de los corte de Ketsy, fabricación de baños metálicos, construcción de chimeneas metálicas, reparación de tornillos transportador de ripios y soldadura en general, en la planchada de perforación, hasta el día 13 de agosto de 2008 cuando su relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria, que el ex trabajador demandante estaba sometido a una horario de trabajo de doce horas diarias de labor de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. (04 horas de extras) de Lunes a Domingo, con siete días de descansos, o sea, siete días laborados continuos por siete días de descanso en forma continua; que devengó un salario básico de Bs. 49,89 y que resultaba acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador demandante hubiese prestado sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 13 de agosto de 2008, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTICINCO (25) días; que hubiese devengado un Salario Normal diario de Bs. 331,74 y un Salario Integral diario de Bs. 453,20; y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.C., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 hasta el 02 de julio de 2004, la relación de trabajo que hoy nos ocupan estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Salarios Normal e Integral realmente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2008 (folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de junio de 2009 (folio Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de junio de 2009 (folios Nros. 23 al 25 de la Pieza Principal Nro. 01).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago cancelados al ciudadano D.C. por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., durante las semanas de: 02-07-2008 al 08-07-2008 y 16-07-2008 al 22-07-2008, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano D.C., Planilla de Cálculo de Liquidación, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano D.C., Cheque de fecha 29-08-08, número 29417689, girado en contra del Banco BANESCO, a nombre del ciudadano D.C., emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., constantes de CUATRO (04) folios útiles, marcadas con los Nros. 1/1, ½, 3 y 4; insertos en autos a los pliegos Nros. 49 al 52 de la Pieza Principal Nro. 1; del caso de marras; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria; razón por la cual se aprecian en su plenitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C., durante las semanas de: 02-07-2008 al 08-07-2008 y 16-07-2008 al 22-07-2008; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la suma de Bs. 188.999,21, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 LOT), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 LOT), Utilidades 2008, Examen Médico Retiro, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,89, un Salario Normal diario de Bs. 182,81, un Salario Integral diario de Bs. 281,83 (salario Inc Bono Vac Bs. 7,52 + Salario Inc Utilidad Bs. 66,69), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 13 de agosto de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 02-07-2004 y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Antigüedad Cancelada al 28-02-2004, Utilidad Cancelada en retroactivo CCP 2007-2009, y Semana en Fondo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 162.597,25. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de los últimos sobres de Pago cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C., (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 49 y 50 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con los números 1/1 y 1/2)

     Original de Planilla de Liquidación cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con el número 2)

     Originales de Listines de Pago correspondientes al período desde el 25-09-2003 al 02-07-2004 (cuyas copias fotostáticas simples no se encuentran rieladas en autos)

     Originales de Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA pagadas al demandante correspondientes al período desde el 25-09-2003 al 02-07-2004 (no fue consignada su copia fotostática simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en relación a los últimos sobres de Pago cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C. y Planilla de Liquidación cancelada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al ciudadano D.C.; la representación judicial de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., reconoció en forma expresa las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las mismas, según lo establecido en el mencionado artículo 82, y se le confiere valor probatorio a los fines a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C., durante las semanas de: 02-07-2008 al 08-07-2008 y 16-07-2008 al 22-07-2008; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la suma de Bs. 188.999,21, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 LOT), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 LOT), Utilidades 2008, Examen Médico Retiro, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,89, un Salario Normal diario de Bs. 182,81, un Salario Integral diario de Bs. 281,83 (salario Inc Bono Vac Bs. 7,52 + Salario Inc Utilidad Bs. 66,69), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 13 de agosto de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 02-07-2004, y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Antigüedad Cancelada al 28-02-2004, Utilidad Cancelada en retroactivo CCP 2007-2009, y Semana en Fondo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 162.597,25. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación a la exhibición solicitada de los Listines de Pago y Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA pagadas al demandante, correspondientes al período desde el 25-09-2003 al 02-07-2004, la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., manifestó que los Listines de Pago no podían ser exhibidos en virtud de que durante dicho período se encontraba suspendida la relación laboral, sin embargo, de las pruebas consignadas por ésta, de las vacaciones correspondientes al período 2003, aún cuando la relación se encontraba suspendida, se evidencia que en dicho período el trabajador se encontraba de vacaciones, y en relación a las Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias no las exhibía por cuanto la relación se encontraba suspendida y éstas se cancelan por día efectivamente laborado; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.B., W.A., J.O., P.A., J.P., J.B., L.R., M.D., J.C., G.R., J.O. y M.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.445.540, V-14.963.612, V-11.857.670, V-5.179.000, V-10.211.698, V-16.304.262, V-7.969.987, V-7.025.609, V-6.723.664, V-10.443.775, V-7.771.452, y V-7.858.763, respectivamente; y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos P.A. y M.G., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos L.B., W.A., J.O., J.P., J.B., L.R., M.D., J.C., G.R. y J.O. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano M.G., éste manifestó conocer a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. porque en esa empresa trabaja, manifestó conocer de vista y trato al ciudadano D.C., y era compañero de trabajo en donde está trabajando en la Gabarra, que él desempeñó el cargo de Camarero, que actualmente presta servicios en el Taladro Rig 52 o Maersk 52, que laboró en la Gabarra GP-22, que la Gabarra GP-22 se quemó, que este incidente ocurrió en septiembre del 2003, que no estaba muy seguro, que el personal que laboró en la GP-22 los reubicaron en la 52, que posterior al incidente ocurrido en la Gabarra GP-22 continuaron activos hasta febrero, porque en ningún momento los liquidaron y siguieron cobrando lo que era la ficha de comisariato, pero no percibían el sueldo, que después del incidente el pago que les dieron que llegaron a un acuerdo era que le iban a pagar un adelanto de las prestaciones que eran las utilidades que tenían acumuladas que se las dieron, que en cuanto a que en PDVSA la empresa suscribió unas minutas debido al incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, que la minuta que recuerda, porque fueron varias, que el personal iba a estar hasta que la Gabarra la repararan para reubicarlos en otro puesto de trabajo, porque ellos eran fijos y permanentes, pero tenían esa opción, que a ellos en ningún momento los liquidaron, tenían los servicios de clínica y la Ficha de Comisariato que ahora es la TEA, y que desde febrero no cobraban mas nada, hasta junio o julio que los reubicaron otra vez en la 52, que desde febrero hasta junio no les pagaron nada porque no los habían reubicado en ninguna Gabarra, y estaban pendiente, que ese fue el acuerdo hasta que no los reubicaran, estaban esperando si repararan la 22 o si los reubicaban en la 52, estaban en espera, que por el retraso del Contrato le pagaron el bono de tres millones, y el otro fue de cuatro casi cinco; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que está trabajando en la Rig-52 o Maersk 52, que la que se incendió fue la GP-22, que la Gabarra GP-22 es una Gabarra de Perforación, que no sabe cuanto mide, que tenía por decir 80 metros de largo por 50 de ancho, pintada de blanco si mal no recordaba, que cuando se quemó la gabarra no estaban trabajando en el Taladro, estaban descansando, estaban en un sistema 7x7, cuando dijeron que se había quemando la Gabarra, ellos estaban descansando, él no estaba laborando en la Gabarra, que él empezó a trabajar en esa Gabarra el 28 de septiembre de 2001, que no sabe si funcionaba antes, que en cuanto al día que se quemó esa Gabarra no sabía, que fue en septiembre de 2003, pero no recuerda el día, que estaba descansando, que él soltó guardia un día antes, que no la vió quemada, que no estaban en la Gabarra, estaba descansando, que le informaron en la compañía y por medio de la prensa, eso salió, que él bajo de esa Gabarra un día antes, que el ciudadano D.C. empezó a trabajar cuando empezaron en la 52 cuando rotaron las cuadrillas, que es el personal porque cuando ellos estaban en la 22 tenían la cuadrilla designada y cuando se trasladaron a la 51 rotaron el personal, en la misma Gabarra pero en diferentes cuadrillas, que estaban en diferente guardia, por ejemplo él estaba en la cuadrilla de día y D.C. estaba en la cuadrilla de noche, que su supervisor no se acordaba cuando la 22, que después que se quemó la Gabarra los mantenían activos en el sistema, tenían las clínicas y la ficha de comisariato, pero no les pagaron nada, sin sueldo, que hasta febrero cobraron la ficha de comisariato, pero el salario diario no se lo cancelaba, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que entró a trabajar con MAERSK en septiembre del 2001 y en la Gabarra 22, que en el tiempo que estuvo laborando para esa Gabarra con el ciudadano D.C. no laboraron en la misma cuadrilla, pero D.C. estaba en Guardia de noche y él en Guardia de día, en los mismos 7 días pero en la misma Gabarra pero estaban dos cuadrillas, una que trabajaba de día por 12 horas y otra de noche, estaban en la misma guardia pero en diferentes cuadrillas, que del incendio de la Gabarra, él estaba viendo televisión, lo pasaron primero por televisión dijeron que era la 23 pero después confirmaron en la compañía que ellos fueron a averiguar y era la 22, y después por los compañeros de trabajo, que no le informaron que estaba suspendida la relación de trabajo, que fueron a la compañía a ver que iban a hacer con ellos, porque no los dejaban subir ni nada porque la Gabarra supuestamente se había quemado, iban a la compañía y después para PDVSA, toda la cuadrilla para ver que iban hacer con ellos, porque ellos lo mantenían por la Clínica y por la Ficha de Comisariato, hasta febrero que se vencía el contrato de la Gabarra esa, que lo reubicaron en la Rig-52 y allí sí coincidió con D.C., allí sí trabajaba en la misma cuadrilla con él, en la misma guardia, a partir de junio, julio 2004, con la 52, que la ficha de comisariato es PDVSA y se la depositan, que no estaba presente cuando se incendió la Gabarra, porque estaban descansando.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano M.G., quien juzga, observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se valora de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con el escrito libelar, y la propia Declaración de Parte del ciudadano demandante D.C., sirven de indicio, a tenor del artículo 117 ejusdem, a los fines de determinar de que el demandante D.C. laboró para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la Gabarra GP-22 y que para el mes de septiembre de 2003 la misma se quedó, recibiendo los beneficios de clínicas y Ficha de Comisariato, hasta el mes de febrero de 2004. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la declaración jurada del testigo P.A., el mismo manifestó que conocer a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., porque tiene ocho años trabajando con MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., que presta su trabajo actualmente en la Gabarra Rig-52, que laboró en la Gabarra GP-22, que la Gabarra GP-22 se quemó, que él no estaba trabajando allí ese día, que había bajado dos días antes del incidente, hubo un accidente y la Gabarra se quemó, que luego de una larga lucha que tuvieron todos los trabajadores, les asignaron las Rig-52, que después de este incidente de la GP-22 ellos tuvieron hasta el mes de febrero en el Sistema de PDVSA, y luego de allí tuvieron una interrupción hasta el mes de junio que los volvieron a llamar y fu que entraron en la Gabarra 52, que les dijeron que tuvieran un poquito de paciencia, porque primero les dijeron que iban a arreglar la Gabarra la GP-22 y después les dijeron que no, que iban a tratar de conseguir otra Gabarra, y les consiguieron la Rig-52, que después del incidente de la GP-22 a ellos le pagaron lo que generaron de utilidades de enero hasta la fecha del accidente, luego les pagaron unos adelantos de prestaciones, que en cuanto a que PDVSA suscribió con la empresa algunas minutas manifestó que sí se hicieron varias minutas, pero no recuerdan que decían las minutas, que por el retraso de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero les pagaron unos bonos pero no recordaba el monto que les pagaron y no recuerda la fecha de esos pagos; que durante el tiempo que laboró en la empresa luego que la gabarra se quemó les siguieron cancelando el comisariato, que en ese tiempo era comisariato, hasta el mes de febrero, y en el mes de febrero les quitaron todos los beneficios que tenían por PDVSA hasta la fecha en que volvieron a entrar a trabajar en la Rig-52; ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que la Gabarra que se quemó fue la GP-22, que laboraron allí desde el 2000 hasta el 2003, que la Gabarra era Blanca, que a él le cancelaron el comisariato hasta el mes de febrero, que no estuvo presente en las minutas que se firmaron, lo que pasa es que tenían unos sindicalistas que ellos entraban a la parte con PDVSA ellos se quedaban a fuera y ellos les traían y les enseñaban lo que habían hecho adentro, que fue lo que se hizo, a que acuerdo llegaron, que esa Gabarra cuando se incendió no se acordaba donde estaba ubicada, no recordaba el bloque dónde estaba, no lo recordaba, manifestó tener un interés en él porque si les toca algunos pagos, entonces le interesa a él también, porque supuestamente esos meses que tenían ellos, esos meses tenían que pagárselos a ellos, cuatro o cinco meses que estuvo la Gabarra en el Lago, que esa Gabarra estaba en funcionamiento con ellos desde el año 2000, que la fecha en que se quemó que fue en el mes de septiembre, que cuando se quemó la empresa le dijo que tenían que tener paciencia, que eso no era de un día para otro, que tenían que luchar porque les arreglaran la Gabarra, o que les dieran otro equipo, porque ellos no tenían ninguna disposición de que ellos se quedaran en la calle, si no que continuaran laborando, que le dijeron que tuvieran pendiente y que trataran de luchar a ver si conseguían otro equipo, que el ciudadano D.C. trabajó en la misma cuadrilla que trabajaron ellos, que el día que se quemó los compañeros los llamaron que habían un accidente y que la Gabarra se había quemado, que cuando estaba suspendido le cancelaron la ficha de comisariato, que dinero no cancelaron nada, nada mas les pagaron hasta el mes de febrero, de febrero a julio no les cancelaron la ficha de comisariato, tenían la Clínica y la ficha de comisariato, o sea los beneficios esos que le prestaba PDVSA, que en cuanto al bono de la Contratación Colectiva Petrolera no recordaba si se lo cancelaron, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que él comenzó a trabajar en esa Gabarra GP-22, en julio del 2000, hasta la fecha del incidente que fue en el 2003, que se enteró del incendio de esa Gabarra, que no estaba presente, que estaba descansando, que había bajado el día anterior, y al otro día en horas de la tarde mas o menos se presentó un amigo suyo de otra cuadrilla y le notificó que la Gabarra se había quemado, que después de eso no fueron a laborar más, que cuando le tocó embarcar les dijeron que no podían embarcar porque la Gabarra se había quemado, que esperaran a ver en que iban a quedar, que durante ese tiempo fue a la empresa, que no tenía que cumplir horario, iban a esperar, iban a reunirse en el Menito, otras veces les tocaba en el edificio Miranda, era una lucha para que les dieran el beneficio a ellos, que les dieran otra Gabarra, que durante el tiempo que laboró en esa Gabarra GP-22 no laboró todo el tiempo con D.C. porque él entró después de él, que entró después, que cuando entró sí coincidieron, tuvieron trabajando en la misma cuadrilla, que cuando los enviaron a otra Gabarra fue la Rig-52, que coincidieron igualmente y en la misma cuadrilla, que con respecto al pago de la ficha de comisariato, ellos iban al comisariato y los buscaban por la cédula de identidad, y compraban en la casa de abasto y con respecto a las minutas de reunión, él sabía que la firmaban porque las llevaban los muchachos que estaban de presentantes de ellos del Sindicato les mostraban las minutas que levantaba, que supo fue a través de estos representantes del Sindicato, pero no recuerda el contenido de esas minutas.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano P.A., quien juzga, observa que el mismo manifestó tener interés en las resultas del presente asunto, por cuanto si les toca algunos pagos al ciudadano D.C., entonces a él también le interesa, porque supuestamente esos meses que tenían ellos tenían que pagárselos a ellos, por lo que podrían tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales y copias al carbón de: de Recibos de Pagos cancelados al ciudadano D.C. por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., durante las semanas de: 16-07-2008 al 22-07-2008, 02-07-2008 al 08-07-2008, 18-06-2008 al 24-08-2008, 26-03-2008 al 01-04-2008, 04-06-2008 al 10-06-2008, 21-05-2008 al 27-05-2008, 07-05-2008 al 13-05-2008, 27-02-2008 al 04-03-2008, 13-02-2008 al 19-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 16-01-2008 al 22-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, utilidades del 06-01 al 06-01, utilidades del 01-11-2007 al 31-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 21-11-2007 al 27-11-2007, 07-11-2007 al 13-11-2007, utilidades el 01-01-2007 al 31-10-2007, 24-10-2007 al 30-10-2007, 31-07-2007 al 31-07-2007, Pago de Único por adelantado de la CCTP DEL 16-07 al 22-07, 10-10-2007 al 16-1-2007, avance de salario del 02-10-2007 al 02-10-2007, 12-09-2007 al 18-09-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 23-05-2007 al 29-05-2007, 9-05-2007 al 15-05-2007, Pago de Semana de fondo del 9-05-2007 al 15-05-2007, 24-04-2007 al 30-04-2007, 29-08-2007 al 04-09-2007, 15-08-2007 al 21-08-2007, 01-08-2007 al 07-08-2007, 18-07-2007 al 24-07-2007, 04-07-2007 al 10-07-2007, 20-06-2007 al 26-06-2007, Recibo de pago de retroactivo por diferencia desde el 30-1-2006 hasta el 30-05-2007, 11-04-2007 al 17-04-2007, 28-03-2007 al 3-04-2007, 14-03-2007 al 20-03-2007, 28-02-2007 al 6-03-2007, 14-02-2007 al 20-02-2007, 31-01-2007 al 6-02-2007, 3-01-2007 al 9-01-2007, Utilidades líquidas del 2-11-2006 al 1-01-2007, 20-12-2006 al 26-12-2006, 6-12-2006 al 12-12-2006, 22-11-2006 al 28-11-2006, Pago de Utilidades y materiales para escolares de acuerdo a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente Útiles escolares 2006, Recibo de pago durante las semanas del 17-01-2007 al 23-01-2007, 8-11-2006 al 14-11-2006, 1-01-2006 al 31-10-2006, 13-09-2006 al 19-09-2006, 27-09-2006 al 3-10-2006, 5-07-2006 al 11-07-2006, 21-06-2006 al 27-06-200, 25-05-2006 al 30-05-2006, 9-05-2006 al 15-05-2006, 26-04-2006 al 2-05-200, 12-04-2006 al 18-04-2006, 29-03-2006 al 4-04-2006, 15-03-2006 al 21-03-2006, 1-03-2006 al 7-03-2006, 15-02-2006 al 21-02-2006, 1-02-2006 al 7-02-2006, 21-12-2005 al 27-12-2005, 4-01-2006 al 10-01-2006, 23-11-2005 al 29-11-2005, 9-11-2005 al 15-11-2005, 26-10-2005 al 1-11-200, 4-01-2005 al 30-10-2005, 12-10-2005 al 18-10-200, 28-09-2005 al 4-10-2005, 28-09-2005 al 4-10-205, 14-09-2005 al 20-09-2005, 31-08-2005 al 6-09-2005, 17-08-2005 al 23-08-2005, 22-06-2005 al 28-06-2005, 22-06-2005 al 28-06-2005, 12-06-2005 al 18-06-200, 8-06-2005 al 14-06-2005, 8-06-2005 al 14-06-2005, 25-05-2005 al 31-05-200, 31-05-2005 al 31-05-2005, 11-05-2005 al 17-05-2005, 27-04-2005 al 3-05-2005, 13-04-2005 al 19-04-2005, 30-03-2005 al 5-04-2005. 16-03-2005 al 22-03-2005, 21-10-2004 al 14-03-2005, 21-10-2004 al 14-03-2005, 2-03-2005 al 8-03-2005, 2-03-2005 al 8-03-2005, 16-02-2005 al 22-02-2005, 2-02-2005 al 8-02-2005, Recibo de Pago por Retroactivo de Diferencia Meritocracia 2004, desde el 1-07-2004 al 25-01-2005; Recibo de pago de las semanas de: 19-01-2005 al 25-01-2005, 5-01-205 al 11-01-2005, 12-03-2008 al 18-03-2008, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano D.C., Cálculo de Liquidación de fecha 29-08-08, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, correspondiente al ciudadano D.C., Cálculo de Liquidación emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, correspondiente al ciudadano D.C. por el período 18-09-2001 al 28-02-2004; Vouchers de Cheques emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo los Nros. 29417689 y 33554359, girados en contra del Banco BANESCO, de fechas 29-08-08 y 18-06-04, respectivamente; correspondiente al ciudadano D.C., Carta de Renuncia, de fecha 13-08-08, emitida a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por el ciudadano D.C., y Recibo de Vacaciones, correspondiente al período 2003, emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., perteneciente al ciudadano D.C., y Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo el Nro. 30553601, girado en contra del Banco BANESCO, de fecha 02-02-2004; correspondiente al ciudadano D.C., constantes de SESENTA Y SEIS (66) folios útiles, marcados con las letras “A, “B”, “C” y “D”; rieladas a los pliegos Nros. 58 al 122 y 148 y 149 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se valoran como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C., durante las semanas de: 16-07-2008 al 22-07-2008, 02-07-2008 al 08-07-2008, 18-06-2008 al 24-08-2008, 26-03-2008 al 01-04-2008, 04-06-2008 al 10-06-2008, 21-05-2008 al 27-05-2008, 07-05-2008 al 13-05-2008, 27-02-2008 al 04-03-2008, 13-02-2008 al 19-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 30-01-2008 al 05-02-2008, 16-01-2008 al 22-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, 02-01-2008 al 08-01-2008, las utilidades del 06-01 al 06-01, las utilidades del 01-11-2007 al 31-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 19-12-2007 al 25-12-2007, 21-11-2007 al 27-11-2007, 07-11-2007 al 13-11-2007, las utilidades el 01-01-2007 al 31-10-2007, 24-10-2007 al 30-10-2007, 31-07-2007 al 31-07-2007, el Pago de Único por adelantado de la CCTP DEL 16-07 al 22-07, 10-10-2007 al 16-1-2007, avance de salario del 02-10-2007 al 02-10-2007, 12-09-2007 al 18-09-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 27-06-2007 al 3-07-2007, 23-05-2007 al 29-05-2007, 9-05-2007 al 15-05-2007, Pago de Semana de fondo del 9-05-2007 al 15-05-2007, 24-04-2007 al 30-04-2007, 29-08-2007 al 04-09-2007, 15-08-2007 al 21-08-2007, 01-08-2007 al 07-08-2007, 18-07-2007 al 24-07-2007, 04-07-2007 al 10-07-2007, 20-06-2007 al 26-06-2007, de retroactivo por diferencia desde el 30-1-2006 hasta el 30-05-2007, 11-04-2007 al 17-04-2007, 28-03-2007 al 3-04-2007, 14-03-2007 al 20-03-2007, 28-02-2007 al 6-03-2007, 14-02-2007 al 20-02-2007, 31-01-2007 al 6-02-2007, 3-01-2007 al 9-01-2007, Utilidades líquidas del 2-11-2006 al 1-01-2007, 20-12-2006 al 26-12-2006, 6-12-2006 al 12-12-2006, 22-11-2006 al 28-11-2006, Pago de Utilidades y materiales para escolares de acuerdo a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente Útiles escolares 2006, Pago por Retroactivo de Diferencia Meritocracia 2004, desde el 1-07-2004 al 25-01-2005; pago de las semanas de: 19-01-2005 al 25-01-2005, 5-01-205 al 11-01-2005, 12-03-2008 al 18-03-2008, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano D.C.; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la suma de Bs. 14.729.461,28, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Utilidades, Examen Médico Retiro, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidas, Bonificación Horas Extras, Utilidades Vacaciones Vencidas, y Retroactivo de Meritocracia 2003; calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 27.784,60, un Salario Normal diario de Bs. 49.861,64, un Salario Integral diario de Bs. 85.210,17 (salario Inc Bono Vac Bs. 3.425,50), y un tiempo trabajado de DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, por motivo de Terminación Forzosa de Contrato-Causa ajena a la voluntad de las partes, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 28 de febrero de 2004, y con una deducción por los conceptos de Avance de Utilidades por Meritocracia 2003, Pago de Utilidades Noviembre 2003, Depósito Fideicomiso Prestaciones Sociales, Cuota Sindical Utilidades ½% S.O..P.T.J., I.N.C.E. Días Utilidades ½%, Avance de Vacaciones Vencidas, Descuentos de Avance de Prestaciones Sociales 05-04, Descuento Retroactivo de Meritocracia 2003, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.204,35; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano D.C., la suma de Bs. 188.999,21, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad (Claus. 9 C.C.P.), Incid Bono Vac. sobre Antig. (At. 108, 133 LOT), Incid Utilidades sobre Antig. (At. 146 LOT), Utilidades 2008, Examen Médico Retiro, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 49,89, un Salario Normal diario de Bs. 182,81, un Salario Integral diario de Bs. 281,83 (salario Inc Bono Vac Bs. 7,52 + Salario Inc Utilidad Bs. 66,69), y un tiempo trabajado de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días, por motivo de renuncia voluntaria, generados desde el 18 de septiembre de 2001 al 13 de agosto de 2008, con una fecha de suspensión del 28-02-2004 al 02-07-2004 y con una deducción por los conceptos de Fideicomiso Depositado, I.N.C.E. Utilidades ½%, Antigüedad Cancelada al 28-02-2004, Utilidad Cancelada en retroactivo CCP 2007-2009, y Semana en Fondo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 162.597,25. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Originales y copias al carbón de: de Recibo de Vacaciones, correspondiente a los períodos 2002, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., pertenecientes al ciudadano D.C., Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo el Nro. 14394592, girado en contra del Banco UNIBANCA, de fecha 29-11-02 correspondiente al ciudadano D.C., Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., girado en contra del Banco CITIBANK, de fecha 11-07-05 correspondiente al ciudadano D.C.; y Voucher de Cheque emitido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., bajo el Nro. 32214489, girado en contra del Banco BANESCO, de fecha 08-08-06 correspondiente al ciudadano D.C., y Solicitudes de Vacaciones correspondiente a los períodos2001-2002, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; y Comunicación de fecha 08 de Abril de 2008 emitida por D.C. y dirigida a MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., constante de TRECE (13) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 145 al 147 y 150 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a estos medios de prueba, se evidencia que la parte demandante las reconoció en forma expresa en la Audiencia de Juicio, no obstante, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, en aplicación de los principios de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    3) Copias fotostáticas simples de Minuta de Reunión, de fechas 02-07-04, 22-01-04 y 05-12-03, Informe de Evacuación de Gabarra GP-22, y Originales de Recibo de Vacaciones, correspondiente a los períodos 2001-2002, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., pertenecientes al ciudadano D.C., constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 123 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4) Dos (02) Ejemplares de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantes de VEINTINUEVE (29) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 81 al 109 de la Pieza Principal Nro. 2; estos medios de prueba fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye el inicio de la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificado igualmente en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y en sentencia Nro. 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, lo cual se justifica no sólo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba consignados por la representación judicial de la empresa demandada, pudo verificar que se trata de dos ejemplar es de decisiones judiciales de la Sala de Casación Social, que no cumplen con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se pueden encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma análoga de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que las pruebas que nos ocupa fueron consignadas en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se les pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal Si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., emitió cheque signado con la numeración 33554359, girado contra la cuenta corriente Nro. 4301021696, a favor del ciudadano D.C., durante el periodo comprendido del 18 de Junio de 2004 al 31 de Agosto de 2008, y en caso de ser afirmativo favor indicar si el cheque antes referido fue cobrado por el beneficiario. Se le remite copia simple de documental “C”; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro 1, expresando textualmente lo siguiente: “… cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros servicios de la cuenta corriente Nº 0134-134-043051-4301021696 a nombre del cliente Maersk Drilling Venezuela, S.A, se evidencia una emisión de cheque signado con el serial 33554359 por la cantidad de Bs. 18.204,35 presentado al cobro en fecha 18/06/2004 y girado a favor de Cumare Dario. En tal sentido le hacemos llegar copia simple anverso y reverso.”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que el ciudadano D.C. recibió por parte de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el pago de la cantidad de Bs. 18.204,35. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, DIVISION OCCIDENTE, ubicado en Torre Boscán, Piso 8, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si reposa Minutas de Reunión de fechas 05 de Diciembre de 2003, 22 de Enero de 2004 y 02 de Julio de 2008, celebradas entre la empresa “MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A”, y Relaciones Laborales PDVSA, FEDEPETROL, SOEPTJ, y en caso de ser afirmativo envíe copias de las mismas; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 67 y 76 de la Pieza Principal Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente: “Luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en dicho sistema de información. De acuerdo con lo anterior, a su vez se manifiesta que la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A. manifestó no tener bajo sus archivos registro de las minutas cuyas copias han sido requeridas en los oficios antes respondidos y en consecuencia no pueden ser remitidas”…”Luego de realizar las consultas respectivas con la Gerencia de Relaciones Laborales EyP Occidente, se pudo constatar que no Reposan Minutas de reuniones efectuadas de fechas 05 de diciembre de 2003, 22 de enero de 2004 y 02 de julio de 2008, celebradas entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., FEDEPETROL, SOEPTJ, y RELACIONES LABORALES PDVSA, según lo solicitado”

      Al respecto, la parte demandada promovente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio solicitó la ratificación de la prueba informativa dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en razón de existir un error en el número de cédula en el oficio remitido a dicho organismo; ahora bien, este juzgador observa que del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, rielada al folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 2; que en la misma no le indica que no se pudo suministrar la información, en virtud de que la cédula estuvo errónea, sino que por el contrario, informó que en el ciudadano D.C. no estaba inscrito en ningún sistema, por lo cual se niego la solicitud de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de algunos elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual se le confiere valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que el ciudadano D.C., no se encontraba registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.) de PDVSA PETROLEO, S.A., y que no reposan en Minutas de reuniones efectuadas en fechas 05 de diciembre de 2003, 22 de enero de 2004 y 02 de julio de 2008 celebradas entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., FEDEPETROL, SOEPTJ y RELACIONES LABORALES PDVSA.. ASÍ SE DEICE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO D.C.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano D.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a laborar el 19 de septiembre de 2001, y terminó de laborar para la empresa cuando hubo el accidente que fue el 25 de septiembre de 2003, que ellos bajaron de la Gabarra, que la comunicación la tuvieron por medio de otros compañeros, pero que él no vió cuando ocurrió el accidente, que estaba en su casa, que otro compañero le informó que hubo el accidente, que le comunicó que no iban a laborar esa semana, que hubo un incidente, que le informaron que hubo el accidente y no siguió yendo a la empresa, que tuvieron una lucha para poder entrar a al Rig 52, que iban al Menito, iban al Edificio Miranda, y la empresa que había que esperar, que la misma empresa le informaba que había que esperar, que había un vocero, que a la empresa muy poco iban, que él se informaba por medio de un Sindicato, quien les comunicaba, que ellos mismos iban al Menito, hacían huelga, esperaban, varias veces tomaron el edificio también para ver que pasaba con ellos, si le daban otro equipo, y hubo una lucha hasta que les dieron la 52, que sí lo enviaron a la Rig-52, pero ese tiempo no cobraron, que el transcurso que se quema la Gabarra, que hubo el incidente, él no laboró hasta junio del 2004, allí entraron en otro equipo la Rig-52, y la MAERSK enviaba un personal para ese equipo y cobraba y ellos no cobraban, embarcaba otro personal, otro marino a ese equipo que hubo el accidente y cobraran, que cuando continuó laborando en la Rig-52 laboró hasta agosto de 2008, que durante el tiempo que hubo el accidente y hubo una lucha para que los reubicaran no recibió ningún tipo de remuneración, que hubo unas prestaciones que se las pagaron de ese tiempo desde enero hasta septiembre nada mas, que eso fue lo que recibieron en el mes de diciembre, que en ningún momento le pagaron comida, TEA o comisariato, que desde septiembre hasta enero, junio no recibieron ningún otro pago, que enviaban otro personal a esa Gabarra, a que no sabía, y cobraban y ellos no cobraban, iban marinos, cocineros, estaba personal de MAERSK y ellos cobraban, MAERSK tenía un contrato con PDVSA y enviaba otro personal a esa Gabarra que hubo el accidente y cobraban y ellos no, que disfrutó de vacaciones del 2001, 2002, las percibió, que en el 2003 iba a salir de vacaciones y no salió por el problema que presentaba, que las vacaciones le correspondían en ese mismo mes, y él las había solicitado para diciembre, que en ningún momento MAERSK les comunicó o los reunió en MAERSK muchachos vamos a esperar, ellos tuvieron que luchar porque les dieran otro equipo.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano D.C., este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con la testimonial jurada del ciudadano M.G., junto con el escrito libelar, queda demostrado que el demandante D.C. laboró para la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la Gabarra GP-22, la cual para el mes de septiembre de 2003 sufrió un incidente, que desde el mes de febrero de 2004 hasta junio de 2004 no recibió pago alguno por salario y que luego entró a laborar en la Rig-22. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano D.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, como lo es verificar si durante el período comprendido del 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004, la relación de trabajo del ciudadano D.C., con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante; dado que el ex trabajador demandante adujo en principio en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 13 de agosto de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días; mientras que la Empresa demandada alegó en su escrito de litis contestación que durante la relación de trabajo del ciudadano D.C. hubo un lapso de suspensión por causas no imputables a ella, debido a fuerza mayor, y que dicho lapso de suspensión fue desde el 28 de Febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004, acumulando un tiempo real de servicio, de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTITRÉS (23) días; puesto que la relación de trabajo se encontraba suspendida, en virtud del incidente suscitado en el Equipo GP22.-

      Al respecto, se debe traer a colación que nuestra Ley Sustantiva no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, a lo que el Dr. A.M.U., en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” (Pág. 37) enseña que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”; de dicha definición se extrae que durante el período de la suspensión no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

      En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre las causas de la suspensión de la relación de trabajo, en el literal h). “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; siendo definido el caso fortuito o fuerza mayor como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor; por lo que jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

      Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del escrito libelar, se observa que el demandante reconoció en forma expresa que desde el 25 de septiembre de 2003 al 02 de julio de 2004; la gabarra donde laboraba quedó inactiva, por problemas de fuerza mayor, pero aduciendo que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., lo mantuvo en nómina pero sin cancelarle su salario diario, pero sí le tomó el tiempo para efectos de liquidación de prestaciones sociales, concluyendo que lo mantuvo a disposición pero no les cancelaba su salario diario por un tiempo transcurrido de NUEVE (09) meses y SIETE (07) días disfrutados; corroborándose de los medios de prueba promovidos y evacuados en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de la propia declaración de parte del ciudadano D.C., de la testimonial jurada del ciudadano M.G., quienes manifestaron que les fue informado el incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, en la cual laboraban lo cual trajo como consecuencia la suspensión de sus relaciones laborales; así como de la documental relativa a planilla de liquidación inserta a los folios Nros. 51 y 118 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas previamente de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador para concluir que ciertamente en el caso que nos ocupa el ciudadano D.C. prestó sus servicios para la empresa demandada en la Gabarra GP-22, y la relación de trabajo del ex trabajador, estuvo suspendida durante el período comprendido del 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, producto de un incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, en la cual laboraba, lo cual eran plenamente conocido por el ciudadano D.C., según se evidencia de su escrito libelar, trayendo como consecuencia que dicha firma de comercio haya suspendido sus sueldos y beneficios desde la fecha de tal suceso.-

      En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, es por lo que este Tribunal de Instancia concluye que ciertamente durante la relación de trabajo del ciudadano D.C., específicamente desde el 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, se verificó una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la fuerza mayor, producto de un incidente ocurrido en la Gabarra GP-22, en la cual laboraba el ciudadano D.C.; razones estas por las cuales se concluye que durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo del ciudadano D.C., la firma de comercio MAERSK DRLLING VENEZUELA, S.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que el referido ex trabajador demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión; y en consecuencia, la antigüedad del ciudadano D.C., se corresponde al tiempo servido antes y después de la suspensión de sus relaciones de trabajo, es decir, desde el 18 de septiembre de 2001 (fecha reconocida expresamente por la demandada) hasta el 27 de febrero de 2004 (último día laborado antes de la suspensión), equivalente a DOS (02) años, CINCO (05) meses y NUEVE (09) días, y del 02 de julio de 2004 al (primer día laborado después de la suspensión) hasta el 13 de agosto de 2008 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada), equivalente a CUATRO (04) años, UN (01) mes y ONCE (11) días; período estos que al ser sumados entre sí se traducen en una antigüedad total de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días, que debió haber sido tomado en consideración al momento del cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ex trabajador accionante; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados por concepto de SALARIOS DIARIOS generados desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 02 de julio de 2004, y las TARJETAS DE ABASTOS, de los meses de Septiembre de Diciembre de 2003 y de Enero a Julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano D.C., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Normal diario de Bs. 331,74 y un Salario Integral de Bs. 453,20; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

      Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

      A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

      (OMISSIS)

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      Los esporádicos o eventuales; y

      Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano D.C., los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 04-06-2008 al 10-06-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Diurnos 7 349,23

      Tiempo de Viaje Diurno 1,50 14,22

      Tiempo de Viaje Diurno 1.5 Hrs 3,50 38,63

      Tiempo de Viaje Noct 5 11,85

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Prima por Jornada de Trabajo Diurna 28 384,98

      Comida Cl 12 Suministro Diurna 7 49,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 876,82

      2) Semana del 18-06-2008 al 24-06-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Nocturno 7 349,23

      Tiempo de Viaje Nocturno 1,50 16,25

      Tiempo de Viaje Nocturno 1.5 Hrs 3,50 44,15

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Tiempo Extraordinario G Nocturno 7 142,40

      Bono Nocturno Guardia Nocturna 70 249,32

      Prima por Jornada de Trabajo Nocturna 28 678,90

      Comida Cl 12 Suministro G/Noct 7 49,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.554,20

      3) Semana del 02-07-2008 al 08-07-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Diurnos 7 349,23

      Tiempo de Viaje Diurno 1,50 14,22

      Tiempo de Viaje Diurno 1.5 Hrs 3,50 38,63

      Tiempo de Viaje Noct 5 11,85

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Prima por Jornada de Trabajo Diurna 28 384,98

      Comida Cl 12 Suministro Diurna 7 49,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 876,86

      4) Semana del 12-07-2008 al 22-07-2008 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Nocturno 7 349,23

      Tiempo de Viaje Nocturno 1,50 16,25

      Tiempo de Viaje Nocturno 1.5 Hrs 3,50 44,15

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Tiempo Extraordinario G Nocturno 7 142,40

      Bono Nocturno Guardia Nocturna 70 249,32

      Prima por Jornada de Trabajo Nocturna 28 678,90

      Comida Cl 12 Suministro G/Noct 7 49,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.554,20

      El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 5,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 4.862,12 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 173,64, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano D.C.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano D.C., los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 04-06-2008 al 10-06-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Diurnos 7 349,23

      Tiempo de Viaje Diurno 1,50 14,22

      Tiempo de Viaje Diurno 1.5 Hrs 3,50 38,63

      Tiempo de Viaje Noct 5 11,85

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Prima por Jornada de Trabajo Diurna 28 384,98

      Comida Cl 12 Suministro Diurna 7 49,00

      P.D. SN 7X7 1 55,42

      Descanso Legal 1 114,41

      Descanso Contractual 1 114,41

      Descanso Legal Compensatório 1 114,41

      Descanso Contractual Compensatório 1 114,41

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.389,88

      2) Semana del 18-06-2008 al 24-06-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Nocturno 7 349,23

      Tiempo de Viaje Nocturno 1,50 16,25

      Tiempo de Viaje Nocturno 1.5 Hrs 3,50 44,15

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Tiempo Extraordinario G Nocturno 7 142,40

      Bono Nocturno Guardia Nocturna 70 249,32

      Prima por Jornada de Trabajo Nocturna 28 678,90

      Comida Cl 12 Suministro G/Noct 7 49,00

      Feriado 1 157,27

      Feriado Trabajado 1 78,64

      P.D. SN 7X7 1 76,85

      Descanso Legal 1 157,27

      Descanso Contractual 1 157,27

      Descanso Legal Compensatório 1 157,27

      Descanso Contractual Compensatório 1 157,27

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.496,04

      3) Semana del 02-07-2008 al 08-07-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Diurnos 7 349,23

      Tiempo de Viaje Diurno 1,50 14,22

      Tiempo de Viaje Diurno 1.5 Hrs 3,50 38,63

      Tiempo de Viaje Noct 5 11,85

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Prima por Jornada de Trabajo Diurna 28 384,98

      Comida Cl 12 Suministro Diurna 7 49,00

      Feriado 1 114,41

      Feriado Trabajado 1 57,21

      P.D. SN 7X7 1 55,42

      Descanso Legal 1 114,41

      Descanso Contractual 1 114,41

      Descanso Legal Compensatório 1 114,41

      Descanso Contractual Compensatório 1 114,41

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.561,54

      4) Semana del 12-07-2008 al 22-07-2008 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1):

      Días Laborados Nocturno 7 349,23

      Tiempo de Viaje Nocturno 1,50 16,25

      Tiempo de Viaje Nocturno 1.5 Hrs 3,50 44,15

      P.e. Sistema de Trabajo 24,95

      Tiempo Extraordinario G Nocturno 7 142,40

      Bono Nocturno Guardia Nocturna 70 249,32

      Prima por Jornada de Trabajo Nocturna 28 678,90

      Comida Cl 12 Suministro G/Noct 7 49,00

      Tiempo de Espera Transp. Guardia 3 34,24

      Feriado 1 157,27

      P.D. SN 7X7 1 76,85

      Descanso Legal 1 157,27

      Descanso Contractual 1 157,27

      Descanso Legal Compensatorio 1 157,27

      Descanso Contractual Compensatorio 1 157,27

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 2.451,64

      El concepto denominado Descanso Convenido Pernocta cancelado no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Promedio, ya que el mismo no se considera como parte del salario para las prestaciones sociales, por disponerlo así en forma expresa la Cláusula Nro. 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la renuncia. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 7.899,10 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 282,11; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 49,89 resulta la cantidad de Bs. 2.743,95 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 228,66 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,62, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

       Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 12.019,25 (según se evidencia de la Planilla de Liquidación) entre 226 días laborados desde enero de 2008 al 13 de agosto de 2008, resulta la suma de Bs. 53,18, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano D.C. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 342,91 (Salario Promedio Bs. 282,11 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 53,18), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos D.C., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 18 de septiembre de 2001 (reconocida expresamente por la parte demandada).

      Fecha de Egreso: 13 de agosto de 2008 (reconocida expresamente por la parte demandada).

      Lapso de Suspensión: 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004

      Antigüedad Acumulada: SEIS (06) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 49,89.

       SALARIO NORMAL: Bs. 173,64

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 342,91

    3. - PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 173,64, se traduce en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.418,40), y al verificarse de autos que la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por este concepto la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.968,89), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 51 y 118 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 420 días (Antigüedad Legal 210 días + Antigüedad Adicional 105 días + Antigüedad Contractual 105 días = 420 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 342,91 resulta la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 144.022,20), y al verificarse de autos que la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por estos conceptos la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATR CÉNTIMOS (Bs. 149.535,44), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 51 y 118 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano D.C., por el concepto bajo análisis, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 173,64; asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.948,40), y al verificarse de autos que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.107,85), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 51 y 118 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,89, asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.370,97), y al verificarse de autos que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.371,98), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 51 y 118 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo cual debía otorgarse al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, resulta en consecuencia procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 49,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 49,89 y al verificarse que la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., canceló por dicho concepto la suma de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49,89), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nros. 51 y 118 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - POR CONCEPTO DE SALARIO CAÍDO (14-08-2008 AL 29-08-2008): En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano D.C. no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

      Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la disposición in comento, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    9. - PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano D.C. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. mediante sistemas de guardias 7X7, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      8- BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano D.C., encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 49,89, se traduce en la suma de Bs. 4.490,10; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. recibió la suma de Bs. 3.000,00, como adelanto por dicho concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba documental rielada al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 1, y lo cual fue reconocido su pago por parte del demandante, en la Audiencia de Juicio, se concluye que existe una diferencia de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.490,10), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.990,10), que deberán ser cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al ciudadano D.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Pago Por Concepto De Bonificación De Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y Bono por Retardo en la firma de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, equivalentes a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.990,10), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZULEA, S.A., ocurrida el día 29 de octubre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, inserta en autos a los folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Pago Por Concepto De Bonificación De Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y Bono por Retardo en la firma de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, equivalentes a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.990,10), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.C., en contra de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.990,10), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.C. en contra de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano D.C., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 10:18 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:18 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000959.-

JDPB/mb.

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