Decisión nº 061-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000006

ASUNTO : VP02-R-2010-000125

Decisión N° 061-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la causa en fecha 08-03-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio M.C., en contra de la decisión N° 004-10, dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por su persona, en contra del ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia. Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

En fecha 19-01-2010, se recibe del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E., plenamente identificado en actas, y debidamente asistido por el Abogado M.C., en contra del ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, a quién “…solicitó treinta mil (30.000) planillas o constancias de nacimiento vivo, de niños y/o niñas nacidos (as) entre los años 2004 al 2009, asimismo se ha negado y se continuará negando a entregarme copia certificada de siete mil (7.000) planillas o constancias de nacimiento vivo, de niños y niñas nacidos entre los años 2004 y 2008, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo…”.

Asimismo, se observa que en fecha 20 de Enero de 2010, fue decidida la Acción de A.C. según decisión N° 004-10, siendo declarada Inadmisible, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano D.S.E., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio M.C., apela de la decisión N° 004-10, dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara INADMISIBLE la Acción de A.C., alegando lo siguiente:

Señala, que: “…la decisión N° 004-2010 (…), incurre en violación a la ley, por inobservancia de las disposiciones establecidas en los Arts: 26 (Derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia); 29 (Derecho a investigar y sancionar legalmente a los funcionarios (as) que en el ejercicio de sus funciones hallan violado derechos humanos); 30 (Indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por parte del Estado Venezolano) y 49 (Debido Proceso), motivado a que la Recurrida DECLARA Inadmisible el Recurso de A.C. alegando lo siguiente:… Este Tribunal observa que los hechos y circunstancias esgrimidos por el Accionante (Darío Echeto), no precisa de forma detallada identificación plena en cuanto a los nombres y apellidos de las presuntas víctimas y/o agraviados, en cuanto a la omisión de parte del Jefe Civil DERWINS ZAMARRIPA, quien actualmente desempeña el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observándose de igual manera que el accionante alude a negación de que le entreguen a él las siete mil (7.000) copias certificadas de las Planillas o Constancias de nacimiento vivo, de niños y niñas, nacidos entre los años: 2004 al 2009 y que por: Omisión, Negligencia e Incapacidad de los Funcionarios del Registro del Estado Civil, NO han sido insertadas y Certificadas como lo establece el Art. 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y es el caso que el escrito o Recurso de A.C. consta de catorce (14) folios útiles y los nombres, apellidos, residencias o domicilios de algunos niños y niñas aparecen mencionados (…); y si el escrito o Recurso de A.C. era dudoso u oscuro, la Dra. N.G., en su condición de Juez Tercero de Juicio del Estado Zulia, debió ordenar la subsanación del mismo de conformidad con lo previsto en los Arts: 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al NO hacerlo violó el debido proceso y me cercenó el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, consagrado en el Art. 49 de nuestra Carta Magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometiendo un Error Inexcusable en derecho (…). Y es el caso que la situación jurídica infringida, por el Br. Derwins Zamarripa, (…) “NO” ha sido corregida, ya que, hasta la presente fecha NO me ha entregado las siete mil (7.000) Planillas o Constancias de nacimiento vivo, de los niños y niñas sin Actas o Partidas de Nacimiento, nacidos en Centros Asistenciales de S.P., dependientes de la Gobernación del Estado Zulia, entre los años: 2004 al 2009, las cuales necesito para entregarlas personalmente en la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos (C.I.D.H) de la Organización de Estados Americanos (O.E.A) y demostrar fehacientemente la flagrante violación a los Derechos colectivos y difusos de más de treinta mil (30.000) niños y niñas, que por desgracia nacieron en Centros Asistenciales de S.P. o Privada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, república Bolivariana de Venezuela y a quienes se les cercena derechos inherentes a ser humano establecidos en los Arts: 3, 5, 17, 18, 19 y 20 respectivamente de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en concordancia con lo pautado en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la decisión recurrida, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

..ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

ARTÍCULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

ARTÍCULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULO 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

Ahora bien, ha tenido conocimiento esta Sala N° 2, que la Sala N° 3 de esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Febrero de 2010, conoció y resolvió, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E., relacionado con el mismo asunto en contra del antes mencionado Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, ciudadano Derwins Zamarripa, en virtud de la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este sentido, esta Sala trae a colación la referida decisión dictada por la Sala N° 3 de esta misma Corte de Apelaciones, quienes sostienen lo siguiente:

“…Como corolario de lo expuesto esta Sala considera importante citar el criterio que en este sentido ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República:

“…Pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos: A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa: En decisión de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso E.M.M., expresó: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece por vía general un criterio material o sustantivo en materia de competencia, que prevalece sobre el criterio orgánico. Así se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual determina la competencia judicial para conocer de las acciones de amparo, en atención a la afinidad del órgano jurisdiccional con el derecho o la garantía de rango constitucional que se denuncien violados o amenazados de serlo. Por tanto, cuando con el ejercicio de la acción de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por autoridades de la Administración Pública, distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que la materia afín resultará ser, primeramente, la contencioso-administrativa. Ahora bien, en el caso subiudice se observa que se trata de una acción de amparo contra un acto emanado de un instituto autónomo, como lo es el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), órgano distinto a los expresados en el artículo 8 eiusdem, en consecuencia, en el presente caso la norma atributiva de competencia es la establecida en el artículo 7 íbidem, es decir, el conocimiento de la presente acción de amparo es afín con la materia reservada a la esfera de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la que conoce en primera instancia de casos como el de autos. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de a.c. contra el instituto Nacional de Hipódromos esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente” (Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13653, 22 de Junio del 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, quienes aquí deciden observan que en el presente caso el Juez de Instancia, no debió analizar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho D.O., interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2009, habida cuenta que la misma fue intentada contra el ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin antes revisar su competencia, y en tal sentido, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por cuanto el presunto agraviante del amparo es un funcionario administrativo, siendo el Estado Zulia, la Jurisdicción competente por el territorio, por haberse realizado el presunto acto u omisión en este Estado; razón por la cual a criterio de este Cuerpo Colegiado, le asiste la razón a quien recurre, cuando solicita la Nulidad Absoluta de la decisión N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Tribunal procedió a declarar INADMISIBLE el Recurso de A.C. incoado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por ser incompetente para conocer en razón de la materia, y por vía de consecuencia, se declara igualmente procedente en derecho el segundo petitorio planteado en el escrito recursivo, respecto de declinar la competencia del presente A.C., al antes referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes. Y así se declara.- Por los fundamentos expuestos estima esta Sala DECLARA, PRIMERO: Con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.062, en contra en contra DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el N° 122-09, de fecha 15 de Diciembre de 2009, mediante la cual el referido Juzgado de Juicio declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el mencionado ciudadano D.S.E.O., asistido por el abogado EURO CUBILLAN, antes identificados, en contra del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TERCERO: Se declina la competencia para el conocimiento de la Acción de A.C. intentada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en razón de la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-

Por lo tanto, en virtud que el presente recurso de apelación versa sobre los mismos hechos antes descritos, el mismo agraviante y los mismos agraviados, estos Jueces de Alzada consideran que lo procedente en la presente causa es RATIFICAR la decisión N° 040-10 de fecha 09 de Febrero de 2010, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de A.C. incoado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo expresó la Sala N° 3 de esta misma Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano D.S.E., en contra del ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se aboque al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.B.L.

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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