Decisión nº Nº044-10. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000033

ASUNTO : VP02-O-2009-000033

DECISIÓN Nº 044-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Vista la acción de a.c. promovida por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N°. 4.754.112, obrando como agraviado y victima, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 39, 51, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguida en contra del ciudadano abogado V.F., obrando con el carácter de Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presuntas violaciones a su derecho de acceder a los órganos de justicia, así como extralimitación en sus funciones y abuso de autoridad por parte del ciudadano Juez Doctor V.F..

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece:

    ...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    , refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expresa:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El accionante en amparo, de conformidad con los artículos 26,39,51,131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23,24 y 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone su escrito de a.c., en contra de la actuación relacionada por el Doctor V.F., Juez 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, por abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad, y lo realiza bajo los siguientes fundamentos:

    ANTECEDENTES

    Señala el accionante que en fecha en fecha 26 de enero de 2009, aproximadamente siendo las 12:30 minutos de la tarde, de una forma arbitraria y legal, en presencia de abogados, abogadas y público en general, dos (2) guardias nacionales (aun no identificados), así como la oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadana C.R., sin presentar orden de captura suscrita por un juez competente, y sin cometer delito alguno, lo detuvieron diagonal a la oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia, en el Edificio Sede del Poder Judicial, ubicado entre calles 97 y 98 con final de la Avenida Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad, y en contra de su voluntad fue trasladado al sótano del Edificio, donde funciona el Comando de la Guardia Nacional, siendo humillado, vejado “torturado psicológicamente” (sic), y obligado a llegar a un acuerdo verbal con el Dr. V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, quien en su cara le dijo “…si en tres días usted no me entrega un escrito donde se retracte del Poder Judicial y de mi persona, entonces los guardias nacionales y los funcionarios policiales, a lo que lo detecten dentro del Poder Judicial, lo detendrán y enviaran al Reten El Marite, por un lapso de Ocho (8) días…”, interrumpiendo al juez y preguntándole que si él podría hablar, manifestándole el guardia que comandaba, le manifestó que no, quedándose callado y en ese momento intervino uno de los abogados que lo acompañaban, de nombre J.A.F., expresando al Juez, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, al señor Echeto lo conocemos como luchador social y defensor de los derechos humanos (sic), él defiende a los niños, niñas y adolescentes, sin partidas de nacimiento; defiende a los policial, a los guardias nacionales y a toda persona que le estén violando sus derechos humanos…”, interrumpiéndolo el Juez en ese momento, diciéndole: “…Entonces el fín justifica los medios..” diciéndoles el Doctor Finol, que era para que supiera quien era el Señor Echeto, retirándose el Juez sin despedirse, y en presencia de los dos (2) profesionales, los dos (2) guardias nacionales y la oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, de nombre C.R., el recurrente manifestó: “…Si me voy a retractar para que el juez no me envíe al Reten El Marite, y el Dr.(sic) Finol, le dijo: Vámonos antes que te envíen al Reten y los otros dos (2) guardias los acompañaron hasta el ascensor, y al llegar a la planta baja, el guardia nacional que comandaba, le dijo: “…Usted no puede estar en el Edificio Sede del Poder Judicial, hasta que no traigan un escrito donde se retracta del Poder Judicial y del Juez 13 de Control del Estado Zulia…”, respondiendo el ciudadano Echeto que se le estaba cercenando el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diciéndole el Dr.(sic) Finol: “…Echeto, Evitá problemas (sic), vení mañana, retirándose sin ningún contratiempo.

    El ciudadano D.E., sigue explanando en su escrito que, desea informar a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic), que en un supuesto de haber cometido una falta contra el Poder Judicial, y/o contra el Dr. (sic) V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, la autoridad competente sería un Tribunal de Juicio del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a notificarlo de los hechos por los cuales se les imputa, por cuanto toda persona se presume “inocente” (sic) hasta que se demuestre lo contrario, igualmente dicho Tribunal debe designarle un Defensor Público de Presos, para que de manera gratuita lo defienda y por último, en una audiencia oral y pública estaría obligado a oírlo para luego proceder a dictar sentencia absolutoria o condenatoria.

    Continúa explanando en su escrito de acción de amparo el ciudadano D.E., que cree que el Dr. (sic) V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, extralimitándose en sus funciones y abusando de su autoridad, le cercenó el derecho a su libertad personal, por cuanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, y será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica o moral, no pudiendo ser sometido a torturas, trato cruel, inhumano o degradante, practicado o tolerado por agentes del Estado, que tiene derecho a la rehabilitación, igualmente que el funcionario público o funcionaria pública en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo a la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, numerales 1 y 4 respectivamente, lo que significa que los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y de la Guardia Nacional antes identificados, así como el Dr. (sic) V.F., podrían ser enjuiciados por abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad, delitos penales tipificados en los artículos 203 (abuso de autoridad),174,175 y 176 (Privación Ilegítima de Libertad), del Código Penal, existiendo en la actualidad la amenaza latente por parte de estos funcionarios de detenerlo y enviarlo preso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por un lapso de ocho (8) días, “presuntamente” (sic), por irrespeto al Poder Judicial, y al Dr. (sic) V.F., Juez 13 de Control, sin que ningún tribunal de juicio del Estado Zulia, lo haya enjuiciado, procesado y penado.

    Por último, indica en su escrito que interpone un Recurso de A.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,3,4,5,6, numeral 5 (cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, sigue indicando el recurrente en amparo, que al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado), de la Ley Orgánica sobre A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los arts.(sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic), del Estado Zulia, proceda conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida, por parte del funcionario Público, ciudadano V.F., venezolano, de 53 años de edad, casado, abogado, con residencia o domicilio en el Edificio Sede del Poder Judicial, ubicado entre calles 97 y 98, con final Avenida Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual desempeña el cargo de Juez 13 de Control del Estado Zulia, y se le permita el libre acceso a los Tribunales penales, así como poderse imponer de actas en los expedientes: 13C-S-1514-08, que se instruye por el Juzgado Decimotercero de Control, 11C-11.863-08, que se instruye por el Juzgado Undécimo de Control, 5C-4829-06, que se instruye por el Tribunal Quinto de Control, 1C-138-01, que se instruye por el Tribunal Primero de Control, 5U-081-04, que se instruye por el Tribunal Quinto de Juicio, todos del Estado Zulia, y por ante los demás Tribunales de Juicio y de Control del Estado Zulia, y por la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia.

    DENUNCIA

    El accionante manifiesta la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, en la cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo.

    PETITUM

    Solicita sea admita la Acción de A.C., por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, (sic), por no ser contraria a derecho ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley, y proceder conforme a lo previsto en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    .

    - Decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuando en Sede Constitucional.

    - Decisión del Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    “En el día de hoy, viernes doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la causa contentiva de Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., contra el Dr. V.F., en su condición de Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal. Siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por las Juezas Profesionales Dra. M.F. (Jueza Presidenta y Ponente), la Dra. A.A. y la Dra. G.M., toda vez que la presente Sala Tercera es Accidental, así como también la Secretaria de esta Sala, Abog. NAEMÍ POMPA RENDÓN. En este acto la Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la parte accionante en amparo, ciudadano D.S.E.O., así como el Dr. V.F., Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e igualmente se deja constancia de la inasistencia del Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de quien consta en actas haber sido debidamente notificado. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala interrogó al ciudadano D.E.O. si tenía defensor que lo representara en esta audiencia oral, a lo cual el mismo manifestó: “En este momento me encuentro en total indefensión por cuanto no se encuentra presente el Dr. N.M.S. que es quien siempre me representa y tampoco esta presente la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que solicito se difiera esta Audiencia y se me designe un abogado que me asista en este acto, de conformidad con los artículos 178 y 180 de Código de Procedimiento Civil, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al presunto Agraviante, Dr. V.F., Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, quien alegó el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y posteriormente expuso: “En virtud del contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, si consta en actas la notificación positiva del Ministerio Público no es necesario la presencia del mismo, basta con que este notificado; en relación a la defensa del agraviado, no es necesario que este su defensor, pero conociendo al ciudadano Echeto y en razón de su indefensión, sería bueno que este asistido, por lo que no tengo ningún obstáculo de que se le nombre un abogado; además considero que lo que interesa es que se ventile la situación a modo de que verifique si existe el presunto daño causado, es todo”. Seguidamente, visto lo solicitado por el ciudadano D.E.O., así como la exposición realizada por el DR. V.F., esta Sala Accidental Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, observa que hay decisiones de la Sala Constitucional que establecen que, si bien es cierto que para introducir una acción de a.c. el agraviado lo puede hacer sin abogado, tal como lo hizo el ciudadano D.E.O., para estar en esta audiencia debe estar asistido o representado por abogado, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1503 de fecha 15/10/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que textualmente se lee: “(…) En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho… omissis”. Por lo que, al no estar la parte accionante, ciudadano D.E.O., debidamente representado por un abogado para actuar en esta Audiencia Oral en sede Constitucional, y acogiendo esta Sala Accidental el criterio jurisprudencial transcrito up supra, así como el contenido del artículo 18, numeral 1° de la referida Ley Orgánica de Amparo, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. (…)”, considera que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo interpuesta por el referido ciudadano, considerando igualmente esta Sala Accidental que no se le está menoscabando ningún derecho constitucional, ya que tiene la posibilidad de interponer nuevamente la Acción de Amparo objeto del presente asunto. Igualmente se trae a colación. En consecuencia esta Sala Accidental Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra del Dr. V.F., Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando abierta la posibilidad para el accionante de interponer nuevamente la referida Acción de Amparo. Se deja constancia que esta Sala Accidental constituida en sede Constitucional, se acoge al término de ley para publicar el texto íntegro de la decisión. Igualmente se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley y que culminó el presente acto siendo las diez y veinticinco (10:25) minutos de la mañana, quedando notificadas todas las partes de la decisión dictada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar los argumentos esgrimidos por los accionantes de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N°. 107, establece lo siguiente:

    …La admisibilidad de la acción de Amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

    .

    Los integrantes de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en Sala Constitucional, observan que en el acto de la Audiencia Oral en relación a la solicitud de A.C. interpuesto por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano abogado V.F., actuando con el carácter de Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de los hechos, el mismo no estuvo asistido con la presencia de Abogado para tal acto, tal y como lo establece el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual a tenor de la misma indica lo siguiente:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

    .

    Aunado a lo anterior, en el presente caso, es oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 1.503, de fecha 15-10-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se establece lo siguiente:

    …omissis…Del análisis realizado por esta Sala Constitucional del procedimiento de la acción de amparo, a la luz del citado artículo 4 de la Ley de Abogados y de la Constitución vigente, se colige que la pretensión de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado, es más, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 eiusdem el amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado, inclusive esta Sala acepta que en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

    En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia, que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho…omissis

    . (Negrilla de la Sala).

    De tal manera que, en base a lo dispuesto tanto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al criterio de la Sala Constitucional citado ut supra, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de la referida acción debe contener los datos concernientes a la persona agraviada así como de la persona que actúe en su nombre, con la suficiente identificación del poder conferido, no es menos cierto que nuestro M.T., siempre en aras de proteger el derecho a la defensa de cualquier persona que resulte agraviada, ha establecido que al momento de interponer la solicitud de amparo no necesita de asistencia o representación de algún abogado, pero que para todos y cada uno de los actos subsiguientes en el procedimiento de amparo, si debe estar representado por un abogado, al cual debe habérsele otorgado el poder, de conformidad con lo pautado por la disposición normativa antes citada.

    En el caso sub examine, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo, el ciudadano D.E.O., no se encontraba asistido o representado por ningún profesional del Derecho, no cumpliendo de esa manera con los requisitos exigidos por el legislador y por nuestro M.T., lo que trae como consecuencia en Derecho, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo, no obstante, como lo manifestó la Sala Accidental, en la audiencia oral constitucional, y en aras y resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, el ciudadano D.E.O. puede ejercer nuevamente la solicitud de A.C., por los mismos motivos y hechos ocurridos, pero para los trámites posteriores respectivos de la misma es necesaria y de impretermitible cumplimiento, estar asistido o representado por un abogado, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra Legislación especial.

    Por lo tanto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Sala Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano Abogado V.F., para ese entonces, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pudiendo ejercer nuevamente la mencionada Acción en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de A.C. incoada por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano Abogado V.F., para aquel entonces, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

M.F.U..

Presidenta. (Ponente).

G.M.Z.. A.A.D.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 044-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA.

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

MFU/npr.

Causa Nº VP02-O.-2009-000033.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000033

ASUNTO : VP02-O-2009-000033

DECISIÓN Nº 044-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Vista la acción de a.c. promovida por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N°. 4.754.112, obrando como agraviado y victima, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 39, 51, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguida en contra del ciudadano abogado V.F., obrando con el carácter de Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presuntas violaciones a su derecho de acceder a los órganos de justicia, así como extralimitación en sus funciones y abuso de autoridad por parte del ciudadano Juez Doctor V.F..

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece:

    ...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    , refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expresa:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El accionante en amparo, de conformidad con los artículos 26,39,51,131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23,24 y 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone su escrito de a.c., en contra de la actuación relacionada por el Doctor V.F., Juez 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, por abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad, y lo realiza bajo los siguientes fundamentos:

    ANTECEDENTES

    Señala el accionante que en fecha en fecha 26 de enero de 2009, aproximadamente siendo las 12:30 minutos de la tarde, de una forma arbitraria y legal, en presencia de abogados, abogadas y público en general, dos (2) guardias nacionales (aun no identificados), así como la oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadana C.R., sin presentar orden de captura suscrita por un juez competente, y sin cometer delito alguno, lo detuvieron diagonal a la oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia, en el Edificio Sede del Poder Judicial, ubicado entre calles 97 y 98 con final de la Avenida Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad, y en contra de su voluntad fue trasladado al sótano del Edificio, donde funciona el Comando de la Guardia Nacional, siendo humillado, vejado “torturado psicológicamente” (sic), y obligado a llegar a un acuerdo verbal con el Dr. V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, quien en su cara le dijo “…si en tres días usted no me entrega un escrito donde se retracte del Poder Judicial y de mi persona, entonces los guardias nacionales y los funcionarios policiales, a lo que lo detecten dentro del Poder Judicial, lo detendrán y enviaran al Reten El Marite, por un lapso de Ocho (8) días…”, interrumpiendo al juez y preguntándole que si él podría hablar, manifestándole el guardia que comandaba, le manifestó que no, quedándose callado y en ese momento intervino uno de los abogados que lo acompañaban, de nombre J.A.F., expresando al Juez, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, al señor Echeto lo conocemos como luchador social y defensor de los derechos humanos (sic), él defiende a los niños, niñas y adolescentes, sin partidas de nacimiento; defiende a los policial, a los guardias nacionales y a toda persona que le estén violando sus derechos humanos…”, interrumpiéndolo el Juez en ese momento, diciéndole: “…Entonces el fín justifica los medios..” diciéndoles el Doctor Finol, que era para que supiera quien era el Señor Echeto, retirándose el Juez sin despedirse, y en presencia de los dos (2) profesionales, los dos (2) guardias nacionales y la oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, de nombre C.R., el recurrente manifestó: “…Si me voy a retractar para que el juez no me envíe al Reten El Marite, y el Dr.(sic) Finol, le dijo: Vámonos antes que te envíen al Reten y los otros dos (2) guardias los acompañaron hasta el ascensor, y al llegar a la planta baja, el guardia nacional que comandaba, le dijo: “…Usted no puede estar en el Edificio Sede del Poder Judicial, hasta que no traigan un escrito donde se retracta del Poder Judicial y del Juez 13 de Control del Estado Zulia…”, respondiendo el ciudadano Echeto que se le estaba cercenando el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diciéndole el Dr.(sic) Finol: “…Echeto, Evitá problemas (sic), vení mañana, retirándose sin ningún contratiempo.

    El ciudadano D.E., sigue explanando en su escrito que, desea informar a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic), que en un supuesto de haber cometido una falta contra el Poder Judicial, y/o contra el Dr. (sic) V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, la autoridad competente sería un Tribunal de Juicio del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a notificarlo de los hechos por los cuales se les imputa, por cuanto toda persona se presume “inocente” (sic) hasta que se demuestre lo contrario, igualmente dicho Tribunal debe designarle un Defensor Público de Presos, para que de manera gratuita lo defienda y por último, en una audiencia oral y pública estaría obligado a oírlo para luego proceder a dictar sentencia absolutoria o condenatoria.

    Continúa explanando en su escrito de acción de amparo el ciudadano D.E., que cree que el Dr. (sic) V.F., Juez 13 de Control del Estado Zulia, extralimitándose en sus funciones y abusando de su autoridad, le cercenó el derecho a su libertad personal, por cuanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, y será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica o moral, no pudiendo ser sometido a torturas, trato cruel, inhumano o degradante, practicado o tolerado por agentes del Estado, que tiene derecho a la rehabilitación, igualmente que el funcionario público o funcionaria pública en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo a la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, numerales 1 y 4 respectivamente, lo que significa que los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y de la Guardia Nacional antes identificados, así como el Dr. (sic) V.F., podrían ser enjuiciados por abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad, delitos penales tipificados en los artículos 203 (abuso de autoridad),174,175 y 176 (Privación Ilegítima de Libertad), del Código Penal, existiendo en la actualidad la amenaza latente por parte de estos funcionarios de detenerlo y enviarlo preso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por un lapso de ocho (8) días, “presuntamente” (sic), por irrespeto al Poder Judicial, y al Dr. (sic) V.F., Juez 13 de Control, sin que ningún tribunal de juicio del Estado Zulia, lo haya enjuiciado, procesado y penado.

    Por último, indica en su escrito que interpone un Recurso de A.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,3,4,5,6, numeral 5 (cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, sigue indicando el recurrente en amparo, que al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado), de la Ley Orgánica sobre A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los arts.(sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic), del Estado Zulia, proceda conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida, por parte del funcionario Público, ciudadano V.F., venezolano, de 53 años de edad, casado, abogado, con residencia o domicilio en el Edificio Sede del Poder Judicial, ubicado entre calles 97 y 98, con final Avenida Las Delicias, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual desempeña el cargo de Juez 13 de Control del Estado Zulia, y se le permita el libre acceso a los Tribunales penales, así como poderse imponer de actas en los expedientes: 13C-S-1514-08, que se instruye por el Juzgado Decimotercero de Control, 11C-11.863-08, que se instruye por el Juzgado Undécimo de Control, 5C-4829-06, que se instruye por el Tribunal Quinto de Control, 1C-138-01, que se instruye por el Tribunal Primero de Control, 5U-081-04, que se instruye por el Tribunal Quinto de Juicio, todos del Estado Zulia, y por ante los demás Tribunales de Juicio y de Control del Estado Zulia, y por la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia.

    DENUNCIA

    El accionante manifiesta la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, en la cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo.

    PETITUM

    Solicita sea admita la Acción de A.C., por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, (sic), por no ser contraria a derecho ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley, y proceder conforme a lo previsto en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    .

    - Decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuando en Sede Constitucional.

    - Decisión del Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    “En el día de hoy, viernes doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la causa contentiva de Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., contra el Dr. V.F., en su condición de Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal. Siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por las Juezas Profesionales Dra. M.F. (Jueza Presidenta y Ponente), la Dra. A.A. y la Dra. G.M., toda vez que la presente Sala Tercera es Accidental, así como también la Secretaria de esta Sala, Abog. NAEMÍ POMPA RENDÓN. En este acto la Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la parte accionante en amparo, ciudadano D.S.E.O., así como el Dr. V.F., Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e igualmente se deja constancia de la inasistencia del Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de quien consta en actas haber sido debidamente notificado. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala interrogó al ciudadano D.E.O. si tenía defensor que lo representara en esta audiencia oral, a lo cual el mismo manifestó: “En este momento me encuentro en total indefensión por cuanto no se encuentra presente el Dr. N.M.S. que es quien siempre me representa y tampoco esta presente la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que solicito se difiera esta Audiencia y se me designe un abogado que me asista en este acto, de conformidad con los artículos 178 y 180 de Código de Procedimiento Civil, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al presunto Agraviante, Dr. V.F., Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, quien alegó el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y posteriormente expuso: “En virtud del contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, si consta en actas la notificación positiva del Ministerio Público no es necesario la presencia del mismo, basta con que este notificado; en relación a la defensa del agraviado, no es necesario que este su defensor, pero conociendo al ciudadano Echeto y en razón de su indefensión, sería bueno que este asistido, por lo que no tengo ningún obstáculo de que se le nombre un abogado; además considero que lo que interesa es que se ventile la situación a modo de que verifique si existe el presunto daño causado, es todo”. Seguidamente, visto lo solicitado por el ciudadano D.E.O., así como la exposición realizada por el DR. V.F., esta Sala Accidental Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, observa que hay decisiones de la Sala Constitucional que establecen que, si bien es cierto que para introducir una acción de a.c. el agraviado lo puede hacer sin abogado, tal como lo hizo el ciudadano D.E.O., para estar en esta audiencia debe estar asistido o representado por abogado, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1503 de fecha 15/10/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que textualmente se lee: “(…) En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho… omissis”. Por lo que, al no estar la parte accionante, ciudadano D.E.O., debidamente representado por un abogado para actuar en esta Audiencia Oral en sede Constitucional, y acogiendo esta Sala Accidental el criterio jurisprudencial transcrito up supra, así como el contenido del artículo 18, numeral 1° de la referida Ley Orgánica de Amparo, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. (…)”, considera que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo interpuesta por el referido ciudadano, considerando igualmente esta Sala Accidental que no se le está menoscabando ningún derecho constitucional, ya que tiene la posibilidad de interponer nuevamente la Acción de Amparo objeto del presente asunto. Igualmente se trae a colación. En consecuencia esta Sala Accidental Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra del Dr. V.F., Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando abierta la posibilidad para el accionante de interponer nuevamente la referida Acción de Amparo. Se deja constancia que esta Sala Accidental constituida en sede Constitucional, se acoge al término de ley para publicar el texto íntegro de la decisión. Igualmente se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley y que culminó el presente acto siendo las diez y veinticinco (10:25) minutos de la mañana, quedando notificadas todas las partes de la decisión dictada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar los argumentos esgrimidos por los accionantes de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N°. 107, establece lo siguiente:

    …La admisibilidad de la acción de Amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

    .

    Los integrantes de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en Sala Constitucional, observan que en el acto de la Audiencia Oral en relación a la solicitud de A.C. interpuesto por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano abogado V.F., actuando con el carácter de Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de los hechos, el mismo no estuvo asistido con la presencia de Abogado para tal acto, tal y como lo establece el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual a tenor de la misma indica lo siguiente:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

    .

    Aunado a lo anterior, en el presente caso, es oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 1.503, de fecha 15-10-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se establece lo siguiente:

    …omissis…Del análisis realizado por esta Sala Constitucional del procedimiento de la acción de amparo, a la luz del citado artículo 4 de la Ley de Abogados y de la Constitución vigente, se colige que la pretensión de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado, es más, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 eiusdem el amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado, inclusive esta Sala acepta que en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

    En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia, que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho…omissis

    . (Negrilla de la Sala).

    De tal manera que, en base a lo dispuesto tanto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al criterio de la Sala Constitucional citado ut supra, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de la referida acción debe contener los datos concernientes a la persona agraviada así como de la persona que actúe en su nombre, con la suficiente identificación del poder conferido, no es menos cierto que nuestro M.T., siempre en aras de proteger el derecho a la defensa de cualquier persona que resulte agraviada, ha establecido que al momento de interponer la solicitud de amparo no necesita de asistencia o representación de algún abogado, pero que para todos y cada uno de los actos subsiguientes en el procedimiento de amparo, si debe estar representado por un abogado, al cual debe habérsele otorgado el poder, de conformidad con lo pautado por la disposición normativa antes citada.

    En el caso sub examine, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo, el ciudadano D.E.O., no se encontraba asistido o representado por ningún profesional del Derecho, no cumpliendo de esa manera con los requisitos exigidos por el legislador y por nuestro M.T., lo que trae como consecuencia en Derecho, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo, no obstante, como lo manifestó la Sala Accidental, en la audiencia oral constitucional, y en aras y resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, el ciudadano D.E.O. puede ejercer nuevamente la solicitud de A.C., por los mismos motivos y hechos ocurridos, pero para los trámites posteriores respectivos de la misma es necesaria y de impretermitible cumplimiento, estar asistido o representado por un abogado, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra Legislación especial.

    Por lo tanto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Sala Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano Abogado V.F., para ese entonces, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pudiendo ejercer nuevamente la mencionada Acción en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de A.C. incoada por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano Abogado V.F., para aquel entonces, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

M.F.U..

Presidenta. (Ponente).

G.M.Z.. A.A.D.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 044-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA.

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

MFU/npr.

Causa Nº VP02-O.-2009-000033.

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° VP02-O.-2009-000033, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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